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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1127/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1127/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por no vulnerar el debido proceso y la declaratoria de rebeldía, toda vez que el Tribunal ahora demandado previo a la declaratoria de rebeldía emitida por su parte, compulsó la documentación presentada, concluyendo que la misma no justificaba la ausencia de la accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no vulnerar el debido proceso y la declaratoria de rebeldía, toda vez que el Tribunal ahora demandado previo a la declaratoria de rebeldía emitida por su parte, compulsó la documentación presentada, concluyendo que la misma no justificaba la ausencia de la accionante a la audiencia dispuesta, por lo que determinó declarar su rebeldía, en ese entendido el plazo prudencial no procedía en el caso concreto. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo descrito anteriormente, se tiene que evidentemente el mencionado Tribunal ahora demandado en consideración a la documentación presentada por la propia accionante, estableció que efectivamente fue dada de alta el 1 de julio de 2016, y que se le otorgó el lapso de un mes de reposo, no mencionándose que la hoy accionante esté completamente impedida de movilizarse, observando también que tenía el tiempo suficiente para hacer conocer su estado de salud, lo cual no ocurrió, actitud que además de no justificar su ausencia a la audiencia fijada, se enmarca dentro de lo establecido en el art. 87 del CPP, para determinar su rebeldía; encontrándose a partir de lo mencionado que el Auto de declaratoria de rebeldía emitido por el Tribunal hoy demandado sin ser ampuloso, detalla adecuadamente los fundamentos por los cuales se arribó a la decisión asumida, pronunciando un razonamiento lógico acorde con los parámetros de una correcta fundamentación y motivación, máxime si se considera los antecedentes del presente caso, dado que en la audiencia de “27” de junio de 2016, el citado Tribunal consideró celebrar la audiencia de 7 de julio del citado año, en el centro hospitalario donde se encontraba internada la nombrada e incluso hubo un primer despliegue -no concretado- hacia dicho centro en la fecha señalada, sin que tampoco la nombrada ni su defensa hubiesen cumplido con comunicar oportunamente que fue dada de alta, pese a tener el tiempo por demás suficiente para cumplir con esa actuación requerida por el mismo Tribunal ahora demandado y que fue uno de los puntos base para determinar su declaratoria de rebeldía, razonamientos todos estos que conllevan a denegar la tutela solicitada al no evidenciarse que el Auto de declaratoria de rebeldía 179/2016 hubiese lesionado derecho alguno de la accionante, estando expuestos y fundamentados los motivos que llevaron a determinar dicha rebeldía y el consecuente mandamiento de aprehensión. Por otra parte, respecto a las solicitudes realizadas para la valoración médica de la accionante por parte de un Médico forense del IDIF, y de la certificación de su estado de salud por parte del Médico tratante, cabe manifestar que su no remisión, no afecta de manera alguna a la valoración y análisis efectuado por el Tribunal ahora demandado, puesto que dicho examen se realizó sobre la base de la propia documentación presentada por la hoy accionante, que como se manifestó no justificó la inasistencia a la audiencia fijada. Ahora bien, respecto a lo sostenido por la hoy accionante en el sentido de que una vez presentado su impedimento debió concedérsele un plazo prudencial para que comparezca, actuando en conformidad con lo dispuesto por el art. 88 del CPP, cabe referir, que como se evidenció anteriormente el Tribunal ahora demandado previo a la declaratoria de rebeldía emitida por su parte, compulsó la documentación presentada, concluyendo que la misma no justificaba la ausencia de la accionante a la audiencia dispuesta, por lo que determinó declarar su rebeldía, en ese entendido el plazo prudencial no procedía en el caso concreto, ya que como se refirió la documentación presentada fue objeto de valoración y análisis deviniendo por ello en su insuficiencia, y por lo cual se reitera se determinó su rebeldía, encontrándose de los aspectos expuestos por el Tribunal demandado, que la misma se halla debidamente fundamentada y motivada, no correspondiendo tampoco en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S3

Sucre, 18 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16002-2016-33-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06 “A”/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Flora Aydan von Borries Cuevas contra Wendy Luna Castro, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 32 a 36 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a instancia de Waldo León Cuevas -acusador particular- por la presunta comisión del delito de estelionato, mediante Resolución 100/2016 de 19 de abril -de apertura de juicio oral-, se señaló audiencia para el 30 de mayo de 2016, la que fue suspendida por la ausencia de los antes mencionados, difiriendo su realización para el 8 de junio de igual año. Sin embargo, un día antes el acusador particular solicitó también la aplicación de medidas cautelares, fijándose para tal efecto audiencia para el 14 de dicho mes y año, acto procesal al cual no pudo asistir debido a un accidente que le ocasionó fractura del peroné, justificando su inconcurrencia con la presentación de un memorial al cual adjuntó los documentos originales de la orden de hospitalización y la programación del quirófano, conforme establece el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, se señaló nueva fecha de audiencia para el 28 del citado mes y año a horas 16:30.Instalada la audiencia de juicio oral el 17 de junio de 2016, la misma fue suspendida por la ausencia tanto del representante del Ministerio Público, el abogado del acusador particular como de su persona al encontrarse hospitalizada, oportunidad en la cual su Abogada hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- su situación de salud, fijándose nueva fecha para la realización de ese acto procesal para el 28 de ese mes y año a horas 15:30.

El 28 de junio de 2016, su Abogada defensora justificó su inasistencia a la audiencia señalada, haciendo conocer su internación en el Hospital “La Paz” y la programación de su operación a realizarse el 29 de ese mes y año, por lo que el Tribunal hoy demandado suspendió dicho acto para el 7 de julio de igual año a horas 16:30, disponiendo a su vez oficiar al Director del Servicio Departamental de Salud de la “Garita de Lima”, para que informe sobre su diagnóstico y con el mismo fin el Médico Forense del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya en el centro de salud aludido.

El 7 de julio de 2016, el Tribunal demandado dispuso la realización de la audiencia de juicio oral en instalaciones del Hospital “La Paz” para lo cual se trasladaron a dicho nosocomio, instante en el que un funcionario judicial hizo conocer que el Ministerio Público habría presentado un memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia; razón por la cual, se retornó al Tribunal instalándose la audiencia solo con la presencia del acusador particular y de su Abogada; empero, después se hizo presente el Fiscal de Materia, disponiendo el Tribunal ahora demandado proseguir con ese acto procesal, en el que sin considerar su estado de salud que fue justificado con un documento fehaciente, declarando su rebeldía y ordenaron se expida mandamiento de aprehensión en su contra; sin observar que en la mañana -horas 9:00-, presentó el certificado médico emitido por el Director del citado Hospital, que acreditaba que su persona fue intervenida quirúrgicamente el 29 de junio de ese año -recomendando guardar reposo por el lapso de un mes- oportunidad en la que también hizo conocer al Tribunal demandado que su persona fue dada de alta, encontrándose en su domicilio ubicado en la av. Buenos Aires 687, esquina Max Paredes de la zona 14 de Septiembre, lo cual no fue considerado ni valorado por dichas autoridades quienes soslayaron dicho memorial señalando simplemente que todo escrito debe ser presentado con la debida anticipación, sin considerar que fue presentado horas antes de la instalación de la audiencia.

Tomando en cuenta el art. 88 del CPP, se deduce que el acto ilegal en el incurrió el Tribunal ahora demandado fue que no le concedió un plazo prudencial para comparecer, no considerándose el certificado médico cursante en el cuadernillo de acusación el cual refería problemas de salud por los cuales fue intervenida, acto ilegal que devino al no estimar su solicitud ni la justificación alegada y respaldada, ordenando indebidamente se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que dicho Tribunal pudo previamente exigir la verificación -se entiende de su estado de salud-, y en su caso, esperar las respuestas de los oficios remitidos, al Médico Forense del IDIF y al Director del Hospital “La Paz”, por lo quese considera indebidamente perseguida al disponerse su aprehensión, no obstante de haber justificado y acreditado plenamente los motivos de su inconcurrencia, lesionándose a su vez sus derechos a la vida y a la salud por cuanto no se consideró su estado de convalecencia ante el cuadro clínico postquirúrgico.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a los principios de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.III, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 34 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el cese de la persecución indebida, y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos vertidos en su memorial de la presente acción tutelar, señalando que las autoridades demandadas declararon su rebeldía sin la debida fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wendy Luna Castro, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 44 a 47 vta., señalaron que: a) Luego de una serie de suspensiones tanto de la audiencia de juicio oral como la de consideración de medidas cautelares, el 28 de junio del referido año, se reprogramaron ambos actuados para el 7 de julio del mencionado año, a horas 16:30, oportunidad en la que también se dispuso la remisión de oficios al Director del Hospital “La Paz” y al Médico Forense del IDIF a fin de que se informe sobre el diagnóstico de la ahora accionante y el tiempo de su recuperación; b) Se conminó a la defensa a que en plazo oportuno haga conocer a este Tribunal si la nombrada seguía internada o si ya contaba con alta médica, a objeto de trasladar la instalación de audiencia hasta el lugar de su internación; c) El día de la audiencia, sin que previamente seinformara acerca del alta de la ahora accionante, el Tribunal en Pleno así como el acusador particular y la defensa, cuando se disponían a dirigirse hasta el Hospital “La Paz” -a objeto de instalar la audiencia-, recibieron la noticia de que el Ministerio Público así como la defensa habrían presentado memoriales con el fin de suspender la misma por lo que se determinó instalarla en el Salón de audiencias del Tribunal; d) Una vez instalado el referido acto procesal y ante el informe evacuado por Secretaría, se constató que la defensa había presentado memorial solicitando la suspensión y adjuntando documentación consistente en un certificado emitido el 30 de junio de 2016 -el cual emergió del oficio remitido por ese Tribunal-, que utilizó la accionante, atribuyéndose conductas que no le competen -ya que dejó el oficio y recogió dicho certificado para suspender la audiencia- y no para el fin dispuesto por este Tribunal, que fue el de asumir convicción del estado de salud de la hoy accionante y en base a ello disponer lo que en derecho corresponda; e) De la lectura de dicho certificado médico se constató que la nombrada fue dada de alta médica el 1 de julio del mismo año; ya que, respecto al padecimiento que sufría recibió el tratamiento respectivo, situación que siendo de conocimiento de la defensa incumplió con la conminatoria realizada por el mencionado Tribunal, en el sentido de informar dicho extremo en tiempo oportuno, generando el desplazamiento innecesario del mismo así como de las partes procesales; f) Ante esta nueva documentación tanto el Ministerio Público como el acusador particular consideraron que no justificaba la ausencia de la hoy accionante, por ello solicitaron se declare su rebeldía; y g) Una vez valorada la prueba aportada, se decidió conceder dicha petición sosteniendo que el certificado médico remitido estableció que el padecimiento de la nombrada ya recibió el respectivo tratamiento médico, sugiriéndose el reposo de unos meses; sin embargo, dicha certificación no señaló que la hoy accionante no podía desplazarse a través del auxilio de medios mecánicos o con la asistencia de una tercera persona, extremo que posteriormente fue ratificado a través del certificado médico forense de 7 del citado mes y año, que en lo principal refirió que la nombrada puede trasladarse con apoyo, se advirtió que no justificó su ausencia a la audiencia dispuesta, conducta que se enmarca en las causales para la procedencia del art. 87 del CPP, no habiéndose vulnerado de ningún modo sus derechos, toda vez que su vida no fue puesta en peligro, tampoco ha sido indebida o ilegalmente perseguida, ni se lesionó su derecho a la locomoción, demostrándose por el contrario la falta de sometimiento al proceso, situación que derivó en su declaratoria de rebeldía.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 “A”/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela solicitada, recomendando a la parte accionante cumplir con el procedimiento y los presupuestos procesales establecidos, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Teniendo en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y considerando las SSCC 0080/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, se establece que en el presente caso la ahora accionante no cumplió con lo referido, al no haberimpugnado la rebeldía dispuesta por el Tribunal hoy demandado; 2) El mandamiento de aprehensión hasta la fecha no fue expedido, tampoco se publicaron los edictos correspondientes, encontrándose la nombrada “al presente” con libertad, debiendo la misma observar la aplicación del art. 91 del CPP; 3) De acuerdo al art. 89 del citado Código, se tiene que una vez dispuesta la rebeldía del imputado, cuando este comparezca o sea puesto a disposición o en forma voluntaria ante la autoridad competente que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto las órdenes dispuestas, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, debiendo el imputado o su fiador pagar las costas de su rebeldía; sin embargo, si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza conforme lo establecido en el art. 91 del mismo Código; y, 4) La declaratoria de rebeldía es un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparencia de los imputados o procesados, de ahí que de acuerdo a los arts. 87.I y 89 del referido cuerpo legal, habiendo sido citado personalmente el imputado, si no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer entre otras medidas se expida mandamiento de aprehensión, adoptándose esta medida ante la desobediencia al ordenamiento judicial, siendo la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y por ende de la medida de aprehensión lograr la comparecencia del imputado.

Vía complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado manifestó se aclare cómo se pudo disponer su declaratoria en rebeldía sin las debidas justificaciones, pese a haber presentado los motivos de la inconcurrencia a través del certificado médico expedido por el Director del Hospital “La Paz”, en el cual se estableció treinta días de reposo, mismo que no fue considerado, denegando la tutela bajo el argumento que debe purgar rebeldía, no requiriéndose de la subsidiariedad en esta acción de libertad al tratarse de la vida de una persona.

A lo cual el Tribunal de garantías a través del Auto complementario sostuvo que todo lo dispuesto en la Resolución 06 “A”/2016 se ajusta a lo establecido en el art. 124 del CPP, ciñéndose la misma a las SSCC 0871/2010-R, 1372/2005-R y 2227/2010-R, rechazándose la pretensión de la parte accionante por no adecuarse a procedimiento.

CONCLUSIONES

II.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de “27” de junio de 2016, en la cual Flora Aydan von Borries Cuevas -ahora accionante- a través de su Abogada justificó su ausencia solicitando la suspensión de dicho acto procesal refiriendo que debido a un accidente de fractura de tobillo fue internada en el “Hospital de salud”, teniéndose programada una intervención quirúrgica, situación por la cual la nombrada no pudo asistir a la audiencia señalada,adjuntándose para tal efecto dos certificados médico forenses, a lo cual

Wendy Luna Castro, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal

del departamento de La Paz -ahora demandada- fijó nuevo señalamiento de

audiencia para el 7 de julio del mismo año a horas 16:30, disponiendo la

remisión de oficio al “...DIRECTOR DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE

SALUD DE LA GARITA DE LIMA...” (sic) con el fin de que informe sobre el

diagnóstico de la paciente y la fecha de su baja médica; y por otro lado,

tomando en cuenta lo mencionado acerca de la dilación en el presente

proceso, determinó que la siguiente audiencia se llevaría a cabo en el

“Centro Hospitalario”, para lo cual se pidió la habilitación de un espacio

adecuado para el Tribunal y las partes procesales, disponiendo

alternativamente que la defensa de la hoy accionante haga conocer al

referido Tribunal, el alta de la nombrada, si la misma hubiere sido dispuesta

(fs. 21 y vta.).

II.2. Instalada la audiencia de 7 de julio de 2016, la Presidenta del citado Tribunal,

llamó la atención a la defensa de la ahora accionante ya que no puso

oportunamente a su conocimiento el alta dispuesta, para que así el Tribunal que

preside pueda tomar las determinaciones del caso; sin embargo, en la mañana

de ese día la mencionada mediante memorial que data de 30 de junio de igual

año, recién presentó su justificativo, sin tomar en cuenta que todo escrito se

providencia dentro del término de veinticuatro horas, por lo cual no se hubiera

llegado a notificar a las partes, generando demora en la movilización de ese

Tribunal. Por otro lado el representante del Ministerio Público y el acusador

particular solicitaron a su vez, se declare la rebeldía de la ahora accionante y se

libre el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, de

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no vulnerar el debido proceso y la declaratoria de rebeldía, toda vez que el Tribunal ahora demandado previo a la declaratoria de rebeldía emitida por su parte, compulsó la documentación presentada, concluyendo que la misma no justificaba la ausencia de la accionante a la audiencia dispuesta, por lo que determinó declarar su rebeldía, en ese entendido el plazo prudencial no procedía en el caso concreto. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1127/2016-S3Fuente oficial