Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular
Expediente: 81507-2026-164-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SC2-CBB-AP-001/2026 de 2 de febrero, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roberto Colque Jorge y Marcelino Mendoza Alanoca por sí y en representación de la zona de Candelaria y los usuarios del Tanque 3 y Tanque de rebalse del Sindicato Agrario "Taquiña" contra Ricardo Peláez Merida, Secretario de Relaciones del referido Sindicato.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 16 y 26 de enero de 2026, cursante de fs. 40 a 54 y 72 a 73 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente a los colonos, regantes, "exColonos" y usuarios, en su condición de afiliados y miembros activos del Sindicato Agrario "Taquiña" participaron de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 31 de agosto de 2025, donde se eligió el Directorio integrado por un Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretario de Conflictos, cada uno de los cargos con una específica función y que responden directamente al objeto y fin del Sindicato; por lo que, en esencia se encuentra para garantizar el suministro y abastecimiento continuo, regular y equitativo del agua en favor de todos los colonos, regantes, "exColonos" y usuarios que se encuentran debidamente registrados en el Kardex del Sindicato y que cumplen con el pago oportuno de sus cuotas y obligaciones económicas.
Dentro de la estructura funcional y normativa, el estatuto asigna al Secretario General la atribución de dirigir, coordinar y supervisar la administración de agua, así como la potestad de designar tanto al personal administrativo como al personal de apoyo operativo; por lo que, el "Tomero" se constituye en personal de apoyo fundamental, encargado de ejecutar materialmente la distribución, control y suministro del agua a la comunicad del Sindicato. El "Tomero", se encuentra sujeto de manera directa, exclusiva y obligatoria a las órdenes, instrucciones y lineamientos impartidos por el Secretario General del Sindicato Agrario "Taquiña". El Sindicato Agrario "Taquiña" cuenta actualmente con seis tanques de abastecimiento de agua destinados al consumo de sus miembros; además que, de dos tanques adicionales de reserva y rebalse, los cuales cumplen la función de garantizar el suministro de los "ramales" que concentran el mayor número de usuarios.
El Secretario de Relaciones hoy accionado, usurpando funciones sindicales, dio orden directa al "Tomero", para que pueda generar mayor atención a las llaves "1, 2, 4, 5 y 6" que abastecen al resto de la comunidad, omitiendo cumplir con el Estatuto del Sindicato Agrario "Taquiña" que claramente establece que la prestación del servicio de agua es en razón al principio de igualdad para los usuarios; por lo que, se vulneró colectivamente el acceso al agua, el derecho a suministro en cantidad suficiente, oportuna y ágil del agua, de igual manera los derechos conexos como a la dignidad, salubridad e higiene de más de doscientas familias que forman parte del referido Sindicato.
El "Tomero", responde en el manejo de cada una de las seis llaves a las órdenes directas del Secretario de Relaciones ahora accionado; y es por ello, que son dos semanas y días que se viene afectando directamente la llave 3 ha afectado de manera directa al tanque 3 y a los tanques de rebalse y abastecimiento, colectivamente a más de doscientas familias que forman parte con kardex de afiliación al Sindicato Agrario "Taquiña" por lo que, condice la vulneración colectiva de los derechos ya identificados.
La orden de manipulación de llaves, provocó un trato discriminatorio en cada uno de los 6 tanques que abastecen de agua a cada uno de los sectores que hacen al Sindicato Agrario "Taquiña" lo que generó que más de doscientas familias que se abastecen de agua del tanque 3 y su tanque de rebalse, se vean privados del líquido vital, hasta la fecha de interposición de la presente acción Popular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho colectivo al agua, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la alimentación y salubridad pública; citando al efecto los arts. 20.I y III; y, 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar al Secretario de Relaciones hoy accionado en "...coordinación con el Directorio del Sindicato Agrario "Taquiña", restituyan el curso del agua sin mayores interferencias por medio de la apertura de llaves del Tanque 3 y Tanque de Rebalse que abastece al Tanque 3 del Sindicato Agrario..." (sic); y, b) Exhortar al Directorio del Sindicato Agrario "Taquiña" a que establezcan políticas de control en cuanto a sus beneficiarios, para evitar cualquier elemento arbitrario que prive del líquido elemento a cada una de las familias afiliadas y que forman parte del Sindicato Agrario "Taquiña". I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: 1) El "Tomero" es el encargado de hacer la distribución, apertura, cierre y cuidado de los tanques destinados al Sindicato Agrario "Taquiña" para el consumo, riego y demás necesidades que se requiere derivados del agua; sin embargo, "...a partir de finales de diciembre..." (sic) de 2025 "a inicios de enero" de 2026, el encargado del manejo del agua hizo un despliegue irregular del control y disposición del agua, teniéndose más de doscientas familias afectadas, entre ellos niños y personas adultas mayores, población vulnerable; hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; y, 2) El secretario de Relaciones ahora accionado, actuó fuera del Estatuto y la privación arbitraria del derecho al agua afecta el derecho a la vida.
Asimismo, agregó que no se tiene la provisión de agua como fue expuesto inicialmente, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, tal es así que existe el Voto Resolutivo del 24 de enero del 2026, que establece que no están con provisión de agua.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ricardo Peláez Mérida, Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario "Taquiña", en audiencia, manifestó que: i) El Acta 509/2025 de 14 de octubre, expedida por la Notario de fe pública 27, dicha Acta refiere a lo ocurrido del 31 de agosto de igual año, por cuanto en esa Asamblea General del referido Sindicato, fue elegido junto al hoy tercero interesado y otros miembros del Directorio; el Estatuto del indicado Sindicato en sus arts. 7, 8, 9 y 13 inc. c) en armonía con el 14 "A y F", vinculado al art. 45 literal "E" y 51 establecen que el mencionado Sindicato emerge desde 1952 con la única finalidad de prestar servicios de agua a cuatro sectores que hacen a más de mil familias, que se distribuyen en 6 tanques, precisando que los tanques 1 y 3 tienen a su vez unos tanques auxiliares que son denominados tanques de rebalse, lo que involucra que una vez que rebalsa ese segundo tanque es el que abastece y llena al tanque principal, que los más grandes son el tanque 1 y 3 con relación a los demás; ii) Los "...tanques 1 y 3, tienen unos "ramales" que involucran el acceso directo a partir del manejo de las llaves del tanque 3 y el tanque de rebalse al resto de las familias que están en las bajadas..." (sic); iii) Una vez elegido el Directorio, se distribuyeron competencias o actividades y evidentemente al tener el Estatuto una "data demasiado antigua", y que los usuarios crecieron considerablemente, se determinó una distribución de actividades y competencias que fueron rebasadas; por lo que, se le entregó al Secretario de Relaciones hoy accionado la actividad de manejo de llaves y a su vez el nombrado al tener 6 tanques en una jurisdicción tan grande, entregó una serie de actividades a los "tomeros" quienes manipulan directamente las llaves y uno de los "tomeros" que manipula la llave del tanque 3, su tanque de rebalse y los "ramales" es quien, estuvo manipulando erróneamente; ya que, fue cambiado de los tanques 1, 2, 5 y 6 al tanque 3 y al ser un tanque, y es ;por lo que, estuvo generando la privación al agua en su dimensión colectiva; y, iv) El "domingo" a partir de la inspección in situ y el recorrido por cada uno de los "ramales" con relación al acceso único, exclusivo y directo del tanque 3, su tanque de rebalse, evidenció que no estaba abasteciendo el tanque 3 y no se estaba manipulando correctamente las llaves y se dio la orden al "tomero" de que retome la manipulación o manejo de sus llaves en su situación antigua, que son de los tanques 1, 2, 5 y 6 y no así del 3 y 4. No hubo una intención de privar el acceso al agua.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Benjamín Pérez Gonzales, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Los argumentos realizados por el accionante y el Secretario de Relaciones ahora accionado, reconocen que la falta de ese elemento básico, puede ser por mala manipulación de las llaves en el tanque 3; ya que, según lo explicado, "el tanque 1 y el 2 hace un rebalse y a través de esos rebalses por los "ramales" va al tanque 3 y del tanque 3 se distribuye a los 200 usuarios..." (sic), que no se les está pudiendo proveer del servicio básico; y, b) A partir de las 16:00 horas de la tarde hasta las 8:00 horas de la mañana se cierran y va acumulando a través de los rebalses para la dirección de los "ramales" al tanque 3 y por ese intermedio puede llenar y recién distribuir a los doscientos usuarios, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar les estaba faltando.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AP-001/2026 de 2 de febrero, cursante de fs. 82 a 87 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia se dispuso, que en el plazo de cuarenta y ocho horas el Directorio del Sindicato Agrario "Taquiña" del cual es miembro el Secretario de Relaciones hoy accionado, viabilice el normal llenado de los tanques, así como aprovisionamiento y servicio de agua para el consumo de la parte accionante, debiendo informarse su cumplimiento; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para la procedencia de la acción popular debe acreditarse una grave vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos y su demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, generando convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato; 2) En el presente caso, por el principio de verdad material se demostró objetivamente que existe el corte de suministro de agua para el consumo de los nombrados, debido a que existió mala manipulación del "tomero" en las llaves de tomas 1 y 2 "tanques 1 y 2" para el rebalse al tanque 3 y sus "ramales", siendo responsabilidad del mencionado Directorio, que fue distribuido de manera normal hasta antes del corte, restituyendo la distribución del líquido elemento, que afecta a más de doscientos usuarios; 3) Las partes afirmaron que hasta la fecha de la acción de defensa los usuarios no contaban con agua; por lo que, se considera como un principio de verdad material señalado para las partes; además que, se debe tener en cuenta que el "tomero" es una persona que depende del Directorio como persona encargada del manejo de llaves en el suministro de agua para los usuarios; y, 4) alegando como vulnerado su derecho al agua y encontrándose dentro del ámbito de protección de la acción popular como derecho fundamental y colectivo al tratarse del agua de una colectividad amerita conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 6 de abril de 2026, cursante a fs. 112, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 116; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia del Estatuto Orgánico del Sindicato Agrario "Taquiña", que en el art. 8 inc. f) señala como objetivo: Gestionar, desarrollar, y ejecutar proyectos de agua de riego y potable emitido por el entonces Presidente Constitucional de la República (fs.18 a 23).
II.2. Mediante resolución Suprema (RS) 205191 de 17 de octubre de 1988, emitida por Víctor Paz Estensoro el entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien reconoce la Personalidad Jurídica al Sindicato Agrario "TAQUIÑA" (fs. 25).
II.3. Consta copia de Acta Notarial 509/2025 de 14 de octubre, de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Agrario "Taquiña", de 31 de agosto de 2025, figurando la reestructuración de Directorio para las gestiones 2025-2027, siendo Benjamin Perez Gonzales, Secretario General, Ricardo Pelaez Merida, Secretario de Relaciones -ahora accionado-, Elvis Caero Gonzales, Secretario de Conflictos, y "otros" (fs. 2 a 6).
II.4. Cursa declaraciones voluntarias de 10 de enero de 2026, donde Esteban Apaza Chichillanca, Pedro Terrazas Peralta, Roberto Colque Jorge, Victoria Bustamante Vargas, señalaron que son afiliados al Kardex del Sindicato Agrario "Taquiña" y que más de dos semanas no están recibiendo agua "ni para beber" (fs. 28 a 32). II.5. Consta Voto Resolutivo de 24 de enero de 2026, de afiliados y miembros del Sindicato Agrario "Taquiña" que refieren la afectación en el abastecimiento de agua del tanque 3 y su rebalse y resuelven rechazar la discriminación y privación de agua a cada una de más de doscientas familias, afectadas por la mala manipulación de las llaves que conducen el agua al mencionado tanque. Ordenan y Exhortan a Roberto Colque Jorge y Marcelino Mendoza Alanoca, a continuar con la acción popular (fs. 57 a 64).
II.6. Cursa Fotografías que muestran personas que se encuentran a lado de pilas de agua sin que se evidencie que se encuentren funcionando (fs. 67 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncian la vulneración del derecho colectivo al agua, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la alimentación y salubridad pública; puesto que, el hoy accionado en su calidad de Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario "Taquiña", usurpando funciones sindicales, dio órdenes al "Tomero" para la manipulación de llaves de distribución del tanque 3 y su rebalse, que sirve para el abastecimiento de agua a más de doscientas familias; por lo que, se vio interrumpido por más de dos semanas y que se mantiene hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar afectando el acceso al agua.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; ii) Del derecho fundamental de acceso al agua potable; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La SCP 0072/2024-S3 de 10 de abril, haciendo mención a la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, explicó con precisión las características, naturaleza y objeto de esta acción, señala que: "Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada 'Acción Popular', que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificos o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.
Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por y7otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.
En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: '2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe' y '6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras'.
En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: `Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente'.
De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la 'acción popular'; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que - conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-
III.1.3. Definición
La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: `Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés'. También, como: 'Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo'; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.
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