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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1128/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1128/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos respecto del bien inmueble afectado por medidas de hecho según la parte accionante, no pudiendo ser dilucidado este elemento en la vía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos respecto del bien inmueble afectado por medidas de hecho según la parte accionante, no pudiendo ser dilucidado este elemento en la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Si bien los demandados han aceptado estar ocupando los predios de propiedad del accionante sin contar con título alguno, también se tiene establecido que respecto al contenido exigido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en el entendido de que: El derecho cuya tutela se pide, como es el derecho a la propiedad, no se encuentra acreditado en su titularidad, por cuanto éste se encontraría controvertido o en disputa con el tercero interesado, ya que de antecedentes se establece que mediante memorial de 26 de febrero de 2009, interpuso una demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, cancelación de registro en Derechos Reales, cesación de molestias de vecindad y otros, demanda que se habría radicado por cuantía en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento de Santa Cruz, contra Gober López Velasco, ante esta evidencia de un juicio paralelo, se concluye que no concurren los supuestos exigidos por la Sentencia Constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales, consecuentemente nos llevan a denegar la tutela, aclarando que toda acción de amparo constitucional, en especial cuando se demanda por medidas de hechos, sólo está dirigida a la protección de derechos, con su concesión o denegatoria no reconoce o dirime derechos para ninguna de las partes o de terceros que deberán definirse en la vía correspondiente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22507-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31/2010 de 23 de septiembre, cursante de fs. 93 vta. a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Winden Ferrel Aguilera, Aurora Castillo Vásquez y Vanessa Limpias Saucedo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 11 de septiembre de 2010, cursante de fs. 77 a 85 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un bien inmueble rústico denominado “Arizona”, adquirido de sus anteriores propietarios Manuel Emilio Peña Montaño y Luz Marina Áñez de Peña, ubicado en el kilómetro diecisiete y medio de la doble vía a Warnes, derecho propietario inscrito en primera instancia en Derechos Reales (DD.RR) bajo la partida computarizada “010161289, folio 1995 de 22 de octubre de 1993”, señaló que al momento de realizar su mensura, resultó que el terreno tenía una superficie de 22.9373 ha, por lo que se procedió a su aclaración, mediante sub inscripción bajo la “partida computarizada 020014419 de 20 de marzo de 1998”.

Indicó, que el año 2005, se registró dicho inmueble como urbano ante el Municipio de Warnes, tramitándose en consecuencia, un nuevo certificado catastral y plano urbano, datos actualizados en DD.RR., registrándose bajo la “matrícula 7.02.1.06.0001223”. Logrando mediante Ordenanza Municipal de 11 de marzo de 2010, emitida por el Municipio de Warnes, se urbanice su propiedad.

Refirió que, pese a su legítima adquisición y posesión pacífica y continuada por más de quince años sobre el indicado predio, los demandados liderando una “masa” (sic) de gente, ingresaron de forma violenta y arbitraria a su propiedad, destruyendo una barda, postes, cortando el alambrado, destrozando puertas y ventanas de la vivienda donde se encontraba su casero junto a su familia, logrando bajo amenazas de muerte su desalojo.

Mencionó que a partir de 1 de septiembre de 2010, fecha en la que se produjo la violenta ejecución, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los avasalladores no lepermiten el ingreso a su propiedad, extremos estos por lo que se acreditaría existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró que se vulneró sus derechos a la vida, a la propiedad y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga que los demandados procedan a la inmediata desocupación de los terrenos del accionante, con auxilio de la fuerza pública y se ordene la custodia policial sobre estos predios, hasta que retome la posesión física de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó inextenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados, mediante memorial de 21 de septiembre de 2010 que cursa a fs. 88 y vta. de obrados, contestaron a la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante previamente debió haber acudido a la policía y Fiscalía en la localidad de Warnes o al Juez de sentencia, por la comisión del delito de despojo y no directamente a la acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad.

Asimismo, indicaron que son personas humildes, que no tendrían ningún bien inmueble a su nombre y desean pagar al propietario, para lo cual piden un plazo prudencial, además señalan que fueron engañados por loteadores quienes les dijeron que eran los únicos propietarios, razón por la cual la ley tiene que ampararles facilitando la adquisición de esa propiedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mediante decreto de 21 de febrero de 2011 (fs. 273), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional de Bolivia, en su punto I, dio por apersonado a Gober López Velasco en calidad de tercero interesado, toda vez, que habría acreditado interés en la presente causa.

En ese sentido, se toma en cuenta el memorial cursante de fs. 268 a 272 de obrados, en el cual indica que: mediante registro en DD.RR, bajo la “matrícula computarizada 7.02.1.0000355 de 20 de julio de 1988”, acreditó ser propietario del predio “Texas”, con una extensión de 116.9448 ha, adquirido de su anterior propietaria Yolanda Limpias de Gutiérrez, compra registrada “en dicha matrícula” (sic) el 14 de noviembre de 2003.Señaló, que mantiene proceso civil, sobre mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, cancelación de partida en DD.RR. y cese de molestia a instancias del ahora accionante, contra Gober López Velasco demanda interpuesta el 26 febrero de 2009, radicado por cuantía ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, actualmente en grado de apelación ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora departamento- de Santa Cruz, proceso que versaría sobre una porción de su terreno al interior de su predio, donde el ahora accionante pretende hacer valer la matrícula 7.02.1.06.0001223 del predio “Arizona”. Acreditando de esta manera la existencia de una contienda judicial pendiente y que con el fallo del Tribunal de garantías se vio afectado. Refirió, que los demandados en la acción de amparo constitucional, inusualmente se apersonaron voluntariamente a notificarse con el amparo a la Sala que fungió como Tribunal de garantías. Indicó que, burlando a la justicia constitucional el accionante sacó ventaja ilegal e ilegítima, sin tomar en cuenta el proceso judicial y sin que sea notificado.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31/2010 de 23 de septiembre, cursante de fs. 93 vta. a 94 de obrados, la misma que concedió la acción de amparo constitucional, y dispuso la desocupación inmediata de los terrenos de propiedad del accionante, con auxilio de la fuerza pública, de acuerdo al siguiente fundamento: a) El accionante, acreditó su derecho propietario, mismo, que no fue cuestionado legalmente; y, b) Los propios demandados no justificaron su permanencia en los terrenos que ellos reconocen que no son de su propiedad, refieren también que fueron engañados por terceras personas inescrupulosas, además que reconocen que su permanencia u ocupación es ilegal y arbitraria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos respecto del bien inmueble afectado por medidas de hecho según la parte accionante, no pudiendo ser dilucidado este elemento en la vía constitucional.

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