Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no agotó los medios de defensa útiles y procedentes; es decir, corresponde previamente a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados mediante el proceso contencioso administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” En cuanto a la RA APS/DJ/DS 415-2015, observada, es determinante tener presente lo manifestado por el representante de la entidad accionante quien optó por la interposición de la presente acción de amparo constitucional buscando su nulidad, porque consideró que no podía esperar que este tema sea dilucidado en la vía ordinaria o administrativa por el peligro inminente de la ejecución de la póliza de responsabilidad civil por errores y omisiones 50003947, a pesar que la ejecución de la mencionada póliza se encuentra impugnada mediante proceso en la vía ordinaria civil; de lo que se infiere que no constituye justificativo la posible quiebra de la corredora para no activar el procedimiento administrativo impugnativo o el contencioso administrativo, porque las vulneraciones denunciadas deben ser reparadas en esas instancias, y únicamente agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de la acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, en consecuencia AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS debe acudir previamente al proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta que aquella vía especializada jurisdiccional, es la que debe pronunciarse previamente, en resguardo de la imparcialidad en los fallos; toda vez que la acción de amparo, no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, en el conocimiento de hechos controvertidos o situaciones que requieren de revalorización de la prueba. Consecuentemente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad toda vez que no agotaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo corresponde previamente a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11453-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 574 a 576, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Eduardo Blanco Araoz en representación legal de la sociedad AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS contra Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 175 a 182 vta., el representante de la entidad accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de abril de 2015, la sociedad accionante fue notificada con la Resolución de la misma fecha ordenando:
a) La intervención de AON RE BOLIVIA S.A. para su correspondiente liquidación;
b) Designación de interventor a Nelson Atilio Martinic Vásquez, con amplias facultades de administración;
c) Faculta al interventor a tomar posesión física de la corredora de reaseguros y sus demás bienes;
d) Cese de las funciones a Gerentes, Administradores, Fiscalizadores Internos y Apoderados quedando sin valor ni efecto legal alguno sus poderes y facultades de gestión que se les hubiera otorgado, con la prohibición de realizar actos de disposición o tutela del patrimonio; y
e) La intervención no interrumpe las obligaciones y derechos contraídos por AON RE BOLIVIA S.A. en la intervención de reaseguros.Refiere que la entidad demandada dispuso la extrema medida extraordinaria de intervención ocasionando enormes perjuicios por la cesación del administrador y gerente, imposibilitando el manejo y disposición de sus bienes atentando sus derechos fundamentales.
AON RE BOLIVIA S.A. es una sociedad dedicada exclusivamente al rubro del corretaje de reaseguros cuya licencia fue revocada por la APS luego de seis meses de haber sido suspendidos, su actividad se limita a la intermediación entre compañías aseguradoras y empresas reaseguradoras, cobrando una comisión conforme establece el art. 22 de la Ley de Seguros (LS). Al presente tiene contratos vigentes con la aseguradora Alianza Compañía de “Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A.”, con una póliza de responsabilidad civil por errores y omisiones 50003947, con un capital asegurado por un monto de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses).
La intervención de la APS, colocó en grave riesgo a la corredora porque el interventor no solo desconoce el manejo de las actividades propias, sino que además cumplirá esa función en cuatro aseguradoras, y que el efecto inmediato por cualquier error u omisión cometido por el interventor sería la activación de la póliza de errores u omisiones de AON RE BOLIVIA S.A., en franco perjuicio irremediable de los derechos e intereses, por lo que, se debe aplicar la excepción a la regla de subsidiaridad porque esperar la impugnación por los actos indebidos en la vía administrativa ocasionaría peligros.
La Ley de Seguros no contempla en ningún articulado las causas que justifican la intervención de una corredora de seguros y reaseguros no existiendo ninguna otra disposición legal al respecto; empero, el art. 43 de la LS, señala como una de las atribuciones de la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros que en caso necesario se puede disponer la intervención y disolución de las entidades bajo su jurisdicción y en caso necesario, fiscalizar la liquidación voluntaria o forzosa de las mismas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El entidad accionante señaló como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación o fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela para restablecer su derecho suprimido, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto y anule la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/415-2015 de 16 de abril, por no existir necesidad o causa que justifique la intervención de AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS; 2) Ordene que el interventor designado por la APS, cese en sus funciones de forma inmediata al ser desproporcionada la medida; y, 3) Ordene a la entidad…demanda deponga medidas proporcionales alternativas a las previstas en la Resolución materia de esta acción tutelar en el marco del debido proceso en su vertiente de legalidad y proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 7 de mayo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 542 a 555, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
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