Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración de los derechos del procesamiento ilegal o indebido, asimismo para la procedencia de esta acción tutelar será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y especifica la concurrencia de los requisitos de activación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De acuerdo a los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, Martín Antonio Belaunde Lossio, no demostró de ningún modo que su vida está en peligro; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque el Ministerio Público de la República del Perú, a través del Fiscal Provincial de la Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada en delitos corrupción, dentro del exp. 00160-2014-94-5001-JR-PE-01, sigue proceso penal, por los delitos de peculado y otros contra el nombrado accionante y otros, así también, no está indebidamente procesado, ya que existe una investigación penal que se halla a cargo de la Jueza Segunda de Investigación Preparatoria Nacional, proceso en el que el accionante tiene la condición imputado, razón por el dicha autoridad requirió el señalado arresto provisorio; y finalmente no es cierto que se halle indebidamente privado de libertad, toda vez que los Magistrados hoy demandados, a requerimiento de la Embajada del Perú, dictaron el Auto Supremo 1 de 20 de enero de 2015, mediante el cual, acorde al art. 50 del CPP y la disposición normativa nacional, dispusieron la detención preventiva con fines de extradición del nombrado accionante. En consecuencia, corresponde se aplique la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III 2 del presente fallo, por cuanto no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de los requisitos de activación, supuestos que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11120-2015-23-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza y Marco Yesid Flores Chávez en representación sin mandato de Martín Antonio Belaúnde Lossio contra Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo 2015, cursante de fs. 3 a 9 vta., de obrados, el accionante a través de sus representantes, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de los medios de comunicación y declaraciones realizadas por autoridades de su país de origen (Perú), tomó conocimiento que se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicitud de extradición y orden de captura en su contra, emitida por el Juzgado de Instrucción de su mencionado País; en función a este extremo, el 19 de enero de 2015, mediante memorial se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se rechace ese requerimiento de detención preventiva, por no corresponder según la ley Boliviana, memorial que a pesar de no merecer consideración y respuesta alguna, sin previamente ser notificado, sin antes ser escuchado y sin haber ejercido su derecho a la defensa, el 20 del igual mes y año, bajo el simple argumento que se debe dar cumplimiento a una solicitud internacional de detención, mientras se tramite la solicitud formal de extradición, las autoridades hoy demandadas, ordenaron su detención preventiva endependencias del Consejo Nacional de Refugiado (CONARE), emitiéndose una solicitud complementaria el 21 del mismo mes y año, que dispuso su detención domiciliaria.
Refiere que esa determinación es ilegal, ya que ingresó al territorio nacional el 1 de diciembre de 2014 y el 16 de ese mismo mes y año, realizó su solicitud de refugiado a la CONARE, hecho por el cual, no podía ser devuelto o extraditado, que incluso, dicha solicitud tiene efecto no solo suspensivo sobre la ejecución de la extradición, sino secundario, hasta entre tanto dicho trámite concluya con una Resolución firme.
Agrega, que el Tratado de extradición entre Perú y Bolivia de 27 de agosto de 2003, no se halla acorde a la disposición transitoria novena de la Constitución Política del Estado de 2009, que establece que: "Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley...", y toda vez que el tratado se firmó antes de que se reconociera constitucionalmente el derecho a la pretensión del refugio y mucho antes de que se aprobara la Ley 251 o Ley de Protección a las Personas Refugiadas, la detención preventiva aplicada en su contra resulta contraria a la Ley Fundamental.
Puntualiza que las autoridades hoy demandadas, en absoluta y franca contradicción con la Constitución Política del Estado, la citada Ley 251 y el Decreto Supremo (D.S.) 1440, mediante Auto Supremo 1 de 20 de enero de 2015, ordenaron su referida detención preventiva, sin considerar que los preceptos normativos supra señalados, les obligaba a otorgarle protección y no detención; asimismo, destaca que desde el 21 de enero de 2015 (fecha de su detención preventiva), hasta el 21 de mayo del igual año (fecha de interposición de la presente demanda constitucional), transcurrió casi 120 días detenido, por lo que acorde art. VIII. 4 de dicho Tratado de Extradición, vencido el plazo legal de los 60 días, debió disponerse su libertad, más aún si mediante Resolución de 31 de marzo de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución del CONARE, por lo que su detención preventiva vulnera el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante, alega la vulneración del derecho a la defensa y a la libertad personal y a la garantía constitucional del debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga su inmediata libertad, ordenando al pleno del Tribunal Supremo de Justicia, se respete el debido proceso en la aplicación de medidas cautelares.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado defensor, se ratificó de manera en extensa, en el contenido de la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 49 a 50 vta., informaron que: a) El accionante acusa la vulneración de la citada Ley 251 de 20 de junio de 2012, manifestando que las personas solicitantes de refugio no podrán ser expulsadas, devueltas o extraditadas, entre tanto se resuelva la petición realizada ante el CONARE; sin embargo, no tomó en cuenta, que esa solicitud de refugio, ya fue resuelta mediante Resolución 912/2015 de 20 de enero y confirmada por Resolución de Impugnación 001 de 6 de marzo de 2015; b) Si bien la Resolución primigenia fue anulada, a través de la Resolución de Amparo Constitucional 018/2015 de 26 de marzo; empero, dictaron el Auto de 31 de marzo de 2015, por el que dispusieron que la Resolución de Amparo, sea cumplida una vez que regrese de revisión del Tribunal Constitucional, por lo que la Resolución de 20 de enero de 2015, era aplicable en todos sus efectos en tanto no se produzca su revisión; c) Se resolvió la solicitada extradición, conforme a los arts. 50 y 138 del CPP y en base al tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia de 27 de agosto de 2003, ratificado por nuestro País mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú por DS 005-2007-RE de 17 de enero de 2017, vigente a partir del 3 de marzo de 2010; d) Con relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, cabe señalar que el hoy accionante, no estableció, no identificó y menos puntualizó, cuáles fueron los hechos lesionados del debido proceso; y, e) Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la libertad, el accionante no consideró que ese supuesto acto lesivo, fue resuelto en una anterior acción de libertad, por el que pretendió dejar sin efecto el Auto Supremo 01/2015 de 20 de enero, por lo que al reiterar los mismos fundamentos expuesto en una anterior demanda constitucional, solicitan se deniegue la acción interpuesta.
I.2.3. Resolución
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