Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, siendo que el ahora accionante se encuentra restringido en su libertad en razón al cumplimiento de la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, y las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción de defensa convergen en el trámite de libertad condicional solicitada, el cual no configura en sí mismo la causa por la que la libertad del accionante se encuentra restringida, y por ende esa tramitación presuntamente indebida no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese contexto, y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso, el mismo puede ser analizado a través de esta acción tutelar únicamente cuando las irregularidades denunciadas constituyan la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que además hubiese existido absoluto estado de indefensión, situación que no se advierte que concurra en el presente caso; por cuanto, el ahora accionante se encuentra restringido en su libertad en razón al cumplimiento de la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, y las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de la presente acción de defensa convergen en el trámite de libertad condicional solicitada, el cual no configura en sí mismo la causa por la que la libertad del accionante se encuentra restringida, y por ende esa tramitación presuntamente indebida no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad. En cuanto al estado absoluto de indefensión, tampoco se advierte que dicho presupuesto concurra en el presente caso, ya que en el ejercicio de sus derechos, el accionante efectuó la solicitud del referido beneficio, siendo su pretensión que se resuelva su pedido y que se le conceda la libertad condicional; en ese orden, correspondía que el accionante interponga los mecanismos intraprocesales a objeto de que se considere su solicitud y agotados los mismos y de no resolverse su pretensión, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional al ser el medio idóneo para conocer denuncias de irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2016-S3
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
expediente: 16015-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Juan Colque Taseo contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, Carmen Eliza Vargas Morales, Trabajadora Social del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el trámite de “demanda” incidental de libertad condicional por haber cumplido dos terceras partes de la pena impuesta a su persona, y en observancia a los requisitos exigidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se remitió la documentación pertinente el 20 de junio de 2016, ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, quien dispuso que la Trabajadora Social de ese Juzgado -ahora codemandada- verifique su domicilio, circunstancia por la cual, su expediente pasó a despacho de la última nombrada.
Apersonándose ante la referida Trabajadora Social, la misma programó la respectiva verificación domiciliaria para horas “2:30” del 29 de julio de 2016, lo que significa que debe esperar treinta y seis días para que se resuelva su solicitud de “beneficio” de libertad condicional, lo cual considera que es una dilación.indebida, que no toma en cuenta que la Jueza tiene el plazo perentorio de cinco días para resolver la libertad condicional una vez remitida la documentación respectiva.
Añadió que la Jueza hoy demandada “...no logró dictar la Resolución en el plazo de los 5 días razonables...” (sic), y que esta actuación procesal constituye, de principio a fin, una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por apartarse completamente del procedimiento fijado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al exigir que el interno demuestre un domicilio habitual fuera de la cárcel, cuando el actual y permanente es el recinto penitenciario, preguntándose qué habitualidad verificará la Trabajadora Social si su persona tiene su domicilio en la población penitenciaria desde hace cuatro años y dieciséis días.
Finalmente, aclaró que no existe normativa que disponga que la Trabajadora Social debe verificar su domicilio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los art. 15.I y “22” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en el día se dicte la Resolución de libertad condicional. Con costas; y, calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16, en presencia de las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
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