Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 77278-2025-155-APP Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 188/2025 de 28 de agosto, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Luis Darío Zelaya Fuentes en representación legal de Víctor Hugo Gonzales Cerrogrande propietario de la empresa unipersonal Grupo IBERIA, contra NN, madre del menor de edad AA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 5 de agosto de 2025, cursante de fs. 15 a 22, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de una empresa unipersonal denominada Grupo Iberia, que se dedica a las actividades musicales.
Se encuentra perjudicado en razón a que el 22 de julio de 2025, el menor de edad AA difundió contenido difamatorio a través de su cuenta de Tik Tok, denominándose "víctima de Iberia". Los videos narran los antecedentes de un proceso penal donde se investiga la supuesta comisión del delito de violación por parte de un bailarín que fue eventualmente contratado en la agrupación musical; situación que mella gravemente la imagen del grupo musical y que generó la cancelación de eventos.
Fueron cuatro publicaciones a través de la cuenta en Tik Tok, que en conjunto ya rondan más de diez mil reproducciones, en las cuales en reiteradas ocasiones y sin ningún pudor, se hizo referencia al nombre de la agrupación Iberia, lo que evidentemente repercutió en la imagen de ese grupo, emitiéndose distintos comentarios como "...que cochinos e el grupo Iberia son violadores..." (sic), lo más grave es que se replica por distintos usuarios y cuentas relacionadas a la música donde es comprensible que se tiene a un público del cual dependen sus actividades musicales.
Si bien es cierto que se continuará con la investigación en la justicia penal, de ningún modo se puede arrastrar y comprometer la imagen de un grupo cuyos integrantes no participaron en los hechos denunciados.
Finalmente, se encuentra impedido de eliminar los datos registrados en la cuenta del hijo menor de edad AA de la ahora accionada, afectándose con esa información la privacidad, imagen y reputación de la citada empresa unipersonal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, a la reputación, a la privacidad y al trabajo; citando al efecto los arts. 13.I, II y IV; 14.III y V; 21.2, 130.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 18 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La eliminación de toda publicación e interacciones en la plataforma Tik Tok y cualquier "otra" donde se difunda contenido relacionado a los videos objeto de la presente acción tutelar, del mismo modo, cualquier publicación que incite a la confusión, ofensa pública y repudio del Grupo Iberia; b) Mediante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), ordene la detección de fotografías y videos subidos a las diferentes páginas en las redes sociales y se efectué la eliminación definitiva; y, c) Condene el pago de costas, costos, daños y perjuicios calculables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Grupo Iberia tiene cuarenta años de trayectoria y presencia nacional, vive de su reputación e imagen, es evidente que con la implicación del grupo -el menor de edad AA- tiene la intención de lograr una viralización en redes sociales; 2) Conforme a la SCP 1140/2022-S2 de 12 enero, se reconoce que cualquier red social se constituye en una base de datos; 3) En el presente caso, la cuenta de Tik Tok pertenece a una tercera persona, un ciudadano; por lo que, se debe considerar la abstracción al principio de subsidiariedad; y, 4) Antes de constituirse la audiencia de esta acción tutelar, los videos fueron eliminados, no obstante los daños y perjuicios se materializaron; por lo tanto, exigen la prohibición de inhibirse en el futuro de volver a subir los videos como garantía de no repetición y la colaboración de la ATT para la eliminación de los videos de otras cuentas. I.2.2. Informe de la persona particular accionada
NN, madre del menor de edad AA, a través de su Abogado en audiencia, manifestó que: i) Existe un proceso penal por violación que se encuentra en etapa de investigación preparatoria, no es menos cierto que en ese proceso el menor de edad AA es víctima; ii) No dio consentimiento a que su hijo publique los videos; iii) El menor de edad AA, dolido por la parcialidad de la Fiscal de Materia -que cuando llevó a cabo una inspección ocular no consideró su participación-, realizó los videos en los que nombró al Grupo Iberia; sin embargo, no es menos cierto que el imputado del proceso penal es hijo del dueño del referido Grupo Musical; iv) El citado menor de edad, se encuentra psicológicamente muy afectado, posiblemente no quiso afectar al mencionado Grupo sino dirigirse a quien acusa de autor de los hechos; v) Como madre del mencionado menor de edad pidió disculpas, y solicitó se comprenda la gravedad del hecho penal sucedido, del cual cuenta con fotografías, valoraciones psicológicas e informes médicos; y, vi) El hecho se superó; puesto que, se eliminaron los videos; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 188/2025 de 28 de agosto, cursante de fs. 51 a 56 vta., declaró la "IMPROCEDENCIA" de la acción tutelar, conforme al razonamiento que en el presente caso se aplica la sustracción de materia; puesto que, se eliminaron los videos que constituían el acto vulnerador hasta antes de emitirse la resolución constitucional; empero, asumió las siguientes exhortaciones; a) Exhortar a NN madre del menor de edad AA que no difunda ningún video que afecte a la parte accionante; y, b) La notificación a la ATT, para que en su rol de fiscalización notifique a las cuentas de redes sociales sobre la eliminación de dichos videos.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2026, cursante a fs. 60, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 64; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Actualización de Matrícula de Comercio 386758 de la empresa Unipersonal Grupo Iberia -hoy accionante-, dedicada a la actividad de servicios musicales, con denominación de propietario y representante legal a Víctor Hugo Gonzales Cerrogrande -hoy accionante- (fs. 3 a 4).
II.2. Cursan capturas de pantalla, enlaces y Disco Compacto (CD) con el video difundido a través de una cuenta en la plataforma Tik Tok (fs. 6 a 14).
II.3. Consta memorial de 28 de agosto de 2025, mediante el cual la parte accionante adjuntó un CD con contenido de difusión del menor de edad AA a través de una cuenta en la plataforma Tik Tok (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, a la reputación, a la privacidad y al trabajo; ya que, el menor de edad AA difundió videos a través de su cuenta de Tik Tok, en los cuales narra la comisión de un delito de violación por parte de un bailarín haciendo referencia al nombre de Grupo Iberia, situación que repercutió en la imagen del referido Grupo Musical.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad; 2) Del derecho a la honra, honor, imagen propia y dignidad; 3) Sobre los límites del derecho a la libertad de expresión, información y opinión en las redes sociales; 4) Ponderación de derechos fundamentales supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
La SCP 0290/2025-S1 de 16 de abril, citando a la SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre respecto a la acción de protección a privacidad señala que: "'...deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que éste proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa'.
(...)
En ese orden: 'La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella; cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren las informaciones o datos inexactos; impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia. La protección el derecho a la autodeterminación informativa se activa en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso al banco de datos, la rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados.
De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos'".
Con la finalidad de delimitar el campo de acción de esta acción tutelar, en el marco del nuevo constitucional la SC 0965/2004-R de 23 de junio, establece la existencia de distintos posibles planteamientos:
"1) El primero está referido a la constatación sobre la existencia del registro. Esta cuestión parte de un primer problema relativo a la existencia misma del banco de datos, ya que si él no existiera, no habría solicitud atendible alguna. Acreditada la existencia, y ante la sospecha de la inclusión de datos suyos, la persona podrá solicitar la constatación sobre el contenido del asiento a ella referido, su finalidad y uso concreto;
2) El segundo planteamiento concierne al control del contenido. La persona que accedió al registro realizado respecto suyo, ahora puede controlar y analizar el contenido de los datos. Este control puede materializarse en un actuar concreto dirigido a diferentes acciones...".
Por otra parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 1738/2010-R de 25 de octubre y 0965/2004-R de 23 de junio, respecto al recurso de hábeas data, hoy acción protección de privacidad, señaló que el mismo abarca los siguientes ámbitos:
"1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal'; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado'" .
A ese efecto, para que esta garantía constitucional proceda de acuerdo con la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales:
"a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R, de 23 de junio, señaló: '...la acción del hábeas data... es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación'.
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Del derecho a la honra, honor, imagen propia y dignidad
La SCP 0291/2025-S1 de 16 de abril, citando a la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, establece que: "El Diccionario de la Real Academia Española, define a la honra como la "Estima y respeto de la dignidad propia" y la "Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito". De lo que se puede inferir que la honra es el respeto y la estima con el que cada persona debe ser tratada en virtud y consideración de las acciones que realiza. La jurisprudencia constitucional establece que no se puede considerar vulnerada la honra cuando uno mismo "...ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad".
Respecto al derecho a la honra la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, dispuso que: "Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad".
La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412/1992 de 17 de junio, al referirse al derecho a la honra estableció que: "El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad".
El mismo fallo constitucional, hizo una diferenciación entre el honor y la honra, disponiendo que: "...la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. Es de advertir que el derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica".
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define a la reputación como la "Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo" y el "Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo"; de lo cual la reputación se constituye en la opinión positiva que se tiene sobre una persona o cosa y sus cualidades.
Al respecto, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, estableció que: "Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida (Sentencia T-228/94 aprobada por acta de 10 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo)".
De lo expuesto se tiene que la honra y reputación, si bien son derechos inherentes de la persona, que conforme al Código Civil acompañan al individuo por el resto de su vida desde su nacimiento; su reconocimiento está vinculado a valoraciones externas conforme a la conducta y acciones que uno realice; así el derecho al respeto con el que uno exige ser tratado, pasa por tener un debido comportamiento social acorde a los valores de la ética y moral; por otro lado la opinión positiva sobre las cualidades de un determinado individuo, también se forma a partir de su buen comportamiento, su honestidad y decoro. Ambos constituyen derechos de toda persona a no sufrir ataques contra a sus valores, virtudes y cualidades socialmente reconocidas" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Con relación al derecho a la imagen propia, la indicada SCP 0021/2021-S2, establece que: "...la Corte Constitucional de Colombia en examen del derecho a la imagen, en la Sentencia T-050/16 de 10 de febrero de 2016, reitera lo establecido por la Sentencia T-634 de 2013, respecto de la orden de que: '...la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona'.
De igual forma, la misma Corte, sostuvo que: '...si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales' (Sentencia T-050/16 [...]).
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento y protección en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el desarrollo jurisprudencial de los distintos Tribunales descritos supra, que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques; de la misma forma, los art. 11 y 14 de la CADH; y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que pertenecen a la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia" .
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