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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1129/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1129/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante ante el rechazo del incidente de nulidad de obrados, debió interponer recurso de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante ante el rechazo del incidente de nulidad de obrados, debió interponer recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) cabe señalar que el accionante ante el rechazo del incidente de nulidad de obrados que suscito ante la autoridad jurisdiccional, debió interponer recurso de apelación que era el medio idóneo para poder revertir la determinación judicial, con carácter previo a la presentación de esta acción constitucional, al no hacerlo dejó precluir su derecho, aspecto que no tomó en cuenta para interponer esta acción constitucional, la tutela referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, dado que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos, no acudió a la jurisdicción ordinaria que es la idónea antes de acceder a la constitucional, debiendo acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 74 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece, la acción de amparo constitucional, no procederá:“contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Lo expuesto precedentemente, determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01176-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 296 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fernando Mercado Eguiez contra Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2012, cursante de fs. 72 a 80, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a contrato privado de gestión de negocios de 15 de octubre de 1997, es pacífico poseedor y detentador de un predio rural con una superficie de 25 228,5 has, que comprende tres lotes de terreno denominados: “Mario I, Mario II, y Mario III”, ubicados en el municipio de Quillacollo, Sección Primera, zona Cerro de Cota. Como quiera que se encuentra en posesión en dicho predio, ha realizado varias inversiones y mejoras, como ser una lechería, depósitos, sembradíos y otros, que actualmente funcionan y son utilizados por su persona, familia y trabajadores respectivos, encontrándose en quieta y pacífica posesión desde el 15 de octubre de 1997, cumpliendo este terreno una función social, por lo que ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inició el respectivo proceso de saneamiento, en el cual se emitió la Resolución Determinativa (RD) 099/2012 de 15 de marzo, por la cual se determinó como área de saneamiento simple a pedido de parte a los predios indicados, ubicados en el municipio de Quillacollo, provincia del mismo nombre del departamento de Cochabamba, instruyéndose a la Unidad de Saneamiento la ejecución, suspensión de todas las etapas del proceso de saneamiento hasta la titulación. En consecuencia, estos predios se encuentran dentro de la jurisdicción agraria.

Refiere que no obstante lo señalado, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, se tramitó un proceso ejecutivo seguido por Sabina García Velasco y otros contra su padre Mario Mercado Rocabado y otra, quien era el titular inicial del derecho propietario, habiendo sido vendido en dicho proceso, y dentro del cual han logrado los ejecutantes el embargo, remate y posterior adjudicación del predio. Es así, que en ese proceso, se emitió el Auto de 12 de abril de 2012 y suComplementario de 2 de mayo del año en curso, el primero que rechazó los incidentes planteados por su persona y se ordenó el despojo contra los ocupantes, poseedores y opositores que estuvieren en el inmueble, que a la fecha -sostiene- ha sido ilegalmente rematado y adjudicado, y el Auto Complementario que señala las colindancias del bien inmueble a despojarse, resoluciones que son ilegales porque no se consideró la calidad de predio rural y de pequeña propiedad y que resulta inembargable de acuerdo al art. 394.ll de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, el Juez de la causa si bien tenía competencia para la tramitación del proceso ejecutivo no podía disponer el embargo y remate de un bien agrícola. Expresa que los ejecutantes han suscitado oposición al trámite de saneamiento que se realiza en el INRA, donde textualmente señalaron que: "será en las instancias de competencia constitucional a fin de hacer prevalecer nuestros derechos si el caso aconseja o fuere necesario" (sic). Pese a este reconocimiento de la autoridad y de la jurisdicción agraria, desde la emisión de los autos cuestionados, se encuentran realizando actos de perturbación materiales, en sentido de que pretenden desapropiarse de una propiedad agraria que cumple una función social y que no está definida su extensión en cuanto al supuesto derecho aparentemente perdido por su progenitor, en la vía ordinaria, ya que por una parte han rematado 2 has., y la pequeña propiedad agraria que posee corresponde a más de 2.5 has., existiendo inclusive error en cuanto a las colindancias.

**Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la propiedad y posesión agraria, citando al efecto los arts. 115, ll, 117, 119 y 393 de la CPE.

**Petitorio**

El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de 12 de abril y su Complementario de 2 de mayo, ambos de 2012; b) Se deje sin efecto el embargo, remate y cualquier acto de despojo de los predios; y, c) La Jueza demandada se inhiba del conocimiento del proceso ejecutivo.

**Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 295 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados: **Ratificación de la acción** La parte accionante ratificó la acción planteada, y aclaró que su cliente a la fecha se encuentra con un proceso de saneamiento voluntario de los predios que le pretenden desalojar; consiguientemente, siendo estos terrenos agrícolas no son objeto de embargo, subasta o remate, por lo que el proceso ejecutivo del que fue objeto su progenitor, solo resulta de carácter formal y no afecta a estos bienes por tratarse de tierras agrarias que están protegidas por la CPE, que se encuentra por encima de cualquier otra disposición legal, aspecto que fue correctamente comprendido e interpretado por otras autoridades que inclusive en otros casos similares dispusieron de oficio la nulidad de obrados y el desembargo de las tierras embargadas, como lo demuestran numerosas Sentencias Constitucionales que adjunta. Con relación a la Resolución Administrativa emitida por el INRA presentada por la tercera interesada, su parte insta que también se acompañe la diligencia de notificación para que surta los efectos legales; la Resolución aludida demuestra que se encuentra en trámite el proceso de saneamiento, además que el plazo de los seis meses, para la efectiva titulación prescribe a los días siguientes.presentación de la acción constitucional se computa a partir del Auto Complementario, que es del mes de mayo, solicitando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

La demandada Ana María Zárraga Colque, en su informe escrito de fs. 272 a 275 vta., manifestó: 1) El accionante no cumplió con el principio de subsidiaridad, dado que de la revisión de antecedentes del proceso, se establece que el “recurrente” no ha hecho uso de los medios o recursos ordinarios para dejar sin efecto el Auto de 12 de abril y su complementario de 2 de mayo, ambos de 2012, lo que imposibilita la apertura del presente caso; 2) El accionante viene haciendo uso abusivo de esta acción constitucional con el único propósito de dilatar el cumplimiento de fallos dictados en ejecución de sentencia, ya que de la prueba adjunta se advierte que interpuso similar recurso el 8 de enero de 2009, y 9 de diciembre de 2010, con identidad de sujetos, objeto y causa, lo que determina la improcedencia de la presente acción; 3) No es evidente que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso, siendo que se tramitó el proceso ejecutivo de acuerdo a derecho y contra su progenitor, donde las partes hicieron valer sus argumentos de defensa y en el que el ahora accionante no fue parte, además que en esta clase de procesos no se discuten hechos controvertidos, sino se ejecuta una obligación contenida en un título ejecutivo; 4) Su autoridad únicamente ha dado cumplimiento al art. 1470 del Código Civil (CC) y arts. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), el inmueble objeto del desapoderamiento fue rematado y adjudicado dentro del fenecido proceso ejecutivo, por lo que no vulneró el derecho al trabajo del accionante; 5) Las certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal Autónomo de Quillacollo, acreditan que el inmueble rematado se encuentra dentro de la zona urbana y no agrícola, conforme a la prueba acompañada; 6) En cuanto a los derechos de propiedad y posesión agraria, conviene recordar al “recurrente” que de manera previa a disponer el remate del bien objeto del desapoderamiento, en aplicación del art. 536 del CPC, se dispuso la realización de las medidas previas al remate requiriendo para ello certificaciones que acrediten el estado impositivo del inmueble, así como de las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el mismo. Fuera de ello, también se presentó el avalúo realizado por un perito designado por el Juez de la causa, base sobre la cual el inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, fue rematado en la forma señalada por ley; y, 7) La petición para declarar la nulidad del Auto de 12 de abril y su complementario de 2 de mayo, ambos de 2012, es extemporánea en razón a que el anterior Juez de la causa, mediante Auto de 20 de septiembre de 2010, ordenó la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado en el plazo improrrogable de diez días, y al no haberse dado cumplimiento, por decreto de 23 de noviembre de 2010, dispuso se expida el mandamiento de desapoderamiento contra Mario Fernando Mercado Egüez, ahora accionante al que fue notificado con esa determinación, no habiéndola impugnado, orden en cuya virtud y emitidos los Autos ahora impugnados, su autoridad simplemente ratificó la orden de desapoderamiento, por lo cual, si el accionante se consideraba agraviado o perjudicado con esta resolución, debió interponer esta acción constitucional contra el decreto indicado en el plazo de seis meses, al no haberlo hecho su derecho se encuentra precluido. En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas, solicita denegar la acción planteada, con condenaciones de ley.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada, Sabina García, en audiencia indicó: i) Hace diez años Mario Mercado ofreció a un grupo de trabajadores de salud unos terrenos y que para ello deberían facilitar un crédito en la Cooperativa Hospicio, una vez obtenido el mismo, no cumplió con la promesa, por lo que se inició el proceso ejecutivo en el cual se declaró probada la demanda, procediendo al desapoderamiento de los bienes inmuebles que hoy es motivo de la presente acción constitucional. Al efecto presenta una resolución administrativa emitida por el INRA dentro del trámite desaneamiento iniciado por el accionante en el cual anuló obrados hasta fs. 21 inclusive, por haberse iniciado dicho trámite de saneamiento en contravención a normas agrarias; y, ii) El hecho de que el accionante se dedique a actividades agrarias en los predios, objeto del proceso, no puede considerarse sean inembargables, ya que debe ser considerado como una pequeña propiedad agraria, para que sea así se debe contar con la documentación pertinente emitida por autoridad competente que así la declare o cuando menos una certificación que demuestre ese hecho, por lo que mientras no se cuente con esa documentación, mal puede ser considerado propiedad agraria, porque le parezca así al accionante, solicitando por lo manifestado, se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 296 a 300, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante fue notificado con la orden de desocupación del inmueble motivo del remate, suscitando incidente de oposición, asumiendo defensa y usando de los recursos y medios legales de defensa e inclusive interpuso con anterioridad similares acciones constitucionales pretendiendo se deje sin efecto las reiteradas órdenes de desapoderamiento emitidas por la autoridad jurisdiccional, sin considerar que esta acción constitucional no es una instancia procesal, por lo mismo no puede equipararse a un recurso de apelación, menos al de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (SSCC 1473/2003-R de 7 de octubre); y, b) Contra el Auto de 12 de abril y su complementario de 2 de mayo, ambos de 2012, el accionante no interpuso el respectivo recurso de apelación en el plazo previsto por ley, por el contrario de manera directa sin agotar los medios legales ordinarios previstos por la normativa procesal vigente, planteó la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo conseguir la nulidad de actuados procesales, dejando sin efecto el embargo, remate y cualquier acto de desapoderamiento, lo que resulta inviable.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante ante el rechazo del incidente de nulidad de obrados, debió interponer recurso de apelación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1129/2012Fuente oficial