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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1129/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1129/2013-L

Deniega la acción de libertad respecto al Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por falta de legitimación pasivo, porque no ejerce funciones jurisdiccionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad respecto al Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por falta de legitimación pasivo, porque no ejerce funciones jurisdiccionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "Con relación a la responsabilidad de Richard Rosales Paniagua, Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste no tenía facultad jurisdiccional, simplemente estaba obligado a cumplir órdenes o instrucciones del Juez, que emergen de sus decisiones; por lo que, no contaba con legitimación pasiva para ser demandado; dada su condición de personal subalterno no siendo éstos los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; a no ser que incurran en exceso contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; lo que en el caso concreto no ocurrió; de manera que, en cuanto a este servidor corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expedientes: 2012-25151-02-AL

2012-25184-02-AL (Acumulado)

Departamento: Santa Cruz

En revisión las Resoluciones 60 de 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta.; y, 06 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 68 a 70, pronunciadas dentro de la acción de libertad interpuesta por José Alfredo Ríos Rendón y Abraham Aquiles Medina Vidal en representación sin mandato de Víctor Hugo Velasco Sejas contra Fernando Orellana Medina, Juez; y, Richard Rosales Paniagua, Actuario, ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 2012-25151-02-AL

I.1.1.Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 25 a 27, los representantes del accionante, manifestaron lo siguiente:

I.1.1.1. 1. Hechos que motivan la acción

El 25 de julio de 2011, se realizó la segunda audiencia de medidas cautelares (porque la primera fue anulada) en su contra, en la que el Juez -ahora demandado- resolvió su detención preventiva; por lo que, presentaron apelación incidental el 28 del mismo mes y año; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, la citada autoridad no remitió la apelación al tribunal ad quem negándole el derecho a tener una justicia pronta y oportuna.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de sus representantes, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a tener una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se restituya su libertad.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola expresaron lo siguiente: a) El 15 de enero de 2011, se llevó a cabo la primera audiencia de medidas cautelares; el 23 de marzo del citado año, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en grado de apelación dictó auto que dispuso la anulación del auto que dispuso las medidas cautelares; es decir tres meses después; b) La audiencia debía llevarse a cabo con los mismos elementos de la primera audiencia, el 15 de enero del mismo año, ni la parte acusada y el Ministerio Público, podían incluir ningún otro tipo de escritos que vayan a cambiar lo sustancial de la primera audiencia; c) En la citada audiencia pidieron la aplicación de una medida cautelar como medida sustitutiva que es la fianza juratoria; explicado esto presentaron recurso de apelación el 28 de julio de 2011, y recién fue remitida el 30 de septiembre de igual año; d) El recurso de apelación incidental cuando se trata de aplicación de medidas cautelares de carácter personal tiene que ser tramitada de forma sumaria; en el caso presente, no se cumplieron los plazos procesales; e) Cuando remitieron la apelación, lo hicieron mal, porque lo mandaron incompleto, lesionando el derecho del accionante a tener una justicia pronta, oportuna y efectiva; f) Ante la devolución, recurrieron nuevamente y cursan dos memoriales solicitando que se remita nuevamente la apelación habiendo dejado los recaudos necesarios pero hasta la fecha nada fue resuelto; g) Hace diez meses que no se define la situación jurídica de Victor Hugo Velasco Sejas y sigue detenido; h) En el memorial de retardación de justicia dirigido al juez demandado, le recalcaron que de manera tozuda y reticiente estaría retardando la remisión del recurso de apelación; no quieren pensar que es una vendetta por una querella por retardación de justicia que le han instaurado en el Ministerio Público; y, i) Por lo expuesto, solicitó que se ordene la libertad inmediata del detenido, dado que, él era el sustento de su familia que ahora se encuentra en estado de pobreza.

Haciendo uso del derecho a la réplica manifestaron: 1) La autoridad demandada ha reconocido que el Juzgado está bajo su responsabilidad y es quien debe velar por el estricto cumplimiento de las acciones que llevan a cabo sus inferiores; 2) Este caso es desde 2008, el expediente consta de trece cuerpos; y, 3) Se ratifica; que el accionante lleva privado de su libertad hace diez meses que se han convertido en una travesía para poder llegar a este Tribunal; de manera excepcional solicitó declarar procedente la presente acción y extraordinariamente se libre mandamiento de libertad, para que el accionante recupere su libertad y pueda defenderse en esa condición.

I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Orellana Medina, presente en audiencia manifestó: i) De acuerdo a lo expuesto por los representantes del accionante, quien debería estar aquí, en calidad de demandado tendría que ser el Actuario del Juzgado a su cargo y no él; ii) Es evidente todo lo manifestado por el abogado del accionante, pero su defendido no es el único imputado, son nueve imputados en este caso; iii) Si estuviera actuando “bajo un sentimiento de vendetta”, estaría en su caso y no ejerciendo la administración de justicia, porque los jueces y magistrados no pueden estar imbuidos de sentimientos adversos en el ejercicio de sus funciones; iv) Este es un caso complejo, desde el 15 de enero de 2011, el Ministerio Público ha estado realizando allanamientos de domicilios,aprehendiendo imputados, tuvieron unas ocho audiencias de imputación; v) Se exige celeridad pero las audiencias duran días enteros; vi) Es atribución del secretario remitir los recursos de apelación en el término que la ley establece, el Juez puede controlarlo y exigir, pero tiene muchos problemas con su Actuario; sin embargo, se está tratando de reacomodar el Juzgado a su cargo porque a la fecha ya tiene personal completo; vii) Es también responsabilidad de los abogados ver que el cuaderno de apelación esté conforme para evitar dilaciones; no es la primera vez que está en calidad de demandado, es como la quinta vez y por el mismo accionante; viii) Se olvida el accionante que en la audiencia que se llevó a cabo en julio, porque un mes estuvo el cuaderno en un juzgado que no correspondía y las audiencias que se señalaron se suspendieron; ix) Hace una semana está abocado exclusivamente a este caso, hay dos procedimientos abreviados, hay cinco o seis prófugos, son ocupenotificados; tuvo solo dos días de trabajo en su despacho; x) No cree que sea objeto de una acción de libertad el incumplimiento de deberes de su secretario; xi) El expediente se encuentra en el Juzgado Octavo de Sentencia, no ha sido devuelto a su despacho; por otro lado, se debería preguntar alas representantes del accionante si proporcionó las fotocopias dentro de término, por lo tanto no es una situación que compete solamente al secretario o al juez, es un trabajo conjunto en el que el abogado es el más indicado para ver el cuaderno procesal; y, xii) Evidentemente, es responsable de su despacho y de lo que sucede ahí pero la ley es clara, es atribución del Actuario, elaborar actas, remitir los cuadernos de apelación en el término que la ley establece.

Con el derecho a la dúplica expresó; a) La esposa del accionante está prófuga, no es que él, esté detenido diez meses porque "le dé la gana" sino que hay motivos fundados para que se disponga su detención preventiva; b) Los motivos de esta acción son otros; y, c) Por todo lo expuesto solicitó que se "rechace" la acción de libertad planteada en su contra.

I.1.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 60 de 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 39 vta. a 41 vta., declaró "improcedente" la tutela solicitada; sin embargo, se ordenó al "Secretario" del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que en el plazo de veintiutcuatro horas de recibido el cuaderno procesal, proceda al sorteo y posterior remisión a la Sala Penal de turno, bajo responsabilidad disciplinaria; en base a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que los tribunales de justicia tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la normativa jurídica de la cual se valen las partes procesales que están en litigio; sin embargo, se debe hacer notar que la realidad fáctica y material supera a la realidad legal e ideal que establecen las normas jurídicas de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia; 2) Si bien es cierto que en algunos juzgados no hay movimiento procesal de causas, hay otros que la tienen, lo que provoca que esté abarrotados de carga procesal; 3) Por confesión del propio accionante se sabe que está interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal superior; es decir, está pendiente de resolución; 4) Siendo un recurso de carácter ordinario, debe ser agotado, mientras no suceda eso, este Tribunal de garantías no puede conceder la tutela solicitada en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; por lo que, por falta de subsidiariedad la acción de libertad interpuesta es a todas luces "improcedente" o "inviable"; 5) La acción de libertad es un medio reparador, preventivo y correctivo; es decir, no está solamente destinada a conseguir la libertad de quien la solicitó, sino también a prevenir y corregir las informalidades o deficiencias en la tramitación de las acciones; 6) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que interpuesto el recurso contra las medidas cautelares, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; y, 7) Esta denegación va acompañada de una advertencia disciplinaria; toda vez que, la responsabilidad en la remisión del cuaderno de apelación a una de las Salas Penales es única y exclusiva responsabilidad del secretario del juzgado, conforme lo establece la Ley de Organización Judicial y esta obligación debe ser cumplida a cabalidad por el referido funcionario bajoapercibimiento de sanción disciplinaria.

I.2. Expediente 2012-25184-02-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 59 a 60 vta., los representantes del accionante, manifestaron lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido suspendida la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la segunda, el Juez -ahora demandado- determinó mantener la detención en su contra; es por ello y considerando que se demostró la existencia de domicilio, trabajo y familia; se presentó apelación restringida el 28 de julio de 2011, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción, esta autoridad no remitió la citada apelación al tribunal ad quem negándole el derecho a tener una justicia pronta y oportuna.

Asimismo, solicitó al Actuario demandado, quien le señaló que era el Juez el “que no quería” firmar el oficio de remisión de la apelación, que adjuntando un informe para evitar responsabilidades futuras, remita el citado recurso pero tampoco lo hizo, inclusive sabiendo que en la anterior acción de libertad; el Juez demandado le endilgó toda la culpa, afirmando que contra él debió dirigirse la mencionada acción.

I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24, 125, 126 y 127 de la CPE.

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad.

I.2.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola manifestó: i) Es evidente que esta audiencia de acción de libertad, se llevó a cabo a menos de diez días de la primera pero no es porque quieren, sino porque hasta la fecha no lograron que se remita la apelación al tribunal ad quem correspondiente; ii) Le buscaron resabios a la apelación tratando de obstruir un trámite idóneo para la revocación de la resolución impugnada; iii) El Juez demandado, en la Resolución de 25 de julio de 2011, los “conminó” a presentar la apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, a merced de ello en la anterior audiencia de acción de libertad el Tribunal de garantías le otorgó al Actuario del juzgado el plazo de setenta y dos horas para remitir la apelación desde que el cuaderno de control jurisdiccional esté en despacho, “acto llevado a cabo el lunes 14” (sic); iv) Se le hizo notar al Actuario que en la anterior audiencia de acción de libertad el Tribunal de garantías le dio el plazo de “72 horas” a él, no al Juez, para que remita el recurso deapelación ante el tribunal de alzada pero igualmente, no lo hizo; v) Por todo lo expuesto, ante tanta obstrucción es que se vieron obligados a interponer nuevamente la presente acción de acuerdo a lo

establecido por el art. 125 de la CPE, ejerciendo los derechos que expresa el art. 5 del CPP; vi) La jurisprudencia constitucional establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental dentro del plazo legal- ante la autoridad que conoce la causa y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándole una espera prudencial por la recarga procesal,

debidamente justificadas, sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días, si excediera el procedimiento se convierte en dilatorio y no idóneo para la defensa de los derechos del imputado;

vii) En la presente acción solicitaron la restitución de la libertad de su defendido; ya que, desde el 15 de enero hasta la fecha-22 de noviembre de 2011- no tuvieron una resolución que les dé “certeza jurídica”; viii) Desde el 25 de julio de 2011, hasta la fecha no se pudo realizar la audiencia, para que el tribunal ad quem resuelva el recurso de apelación incidental, evidenciándose una conducta dilatoria, obstructiva contra el accionante; y, ix) A estas alturas ya no les sirve la apelación porque es un recurso desistido que debería ser resuelto en la actual audiencia de acción de libertad.

I.2.3.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia, con el uso de la palabra, Fernando Orellana Medina, manifestó lo siguiente: a) Es la segunda acción de libertad que presenta el accionante en menos de diez días, con los mismos fundamentos que la anterior; es decir, no haber elevado el recurso de apelación en el término que establece la ley; b) “...qué oficio voy a firmar si el recurso de apelación ha sido interpuesto en la vía incidental al amparo del Art. 403 y mi proveído dice córrese en traslado al Ministerio Público para que en el término de tres días absuelva...” (sic); entonces, antes que conozca el Ministerio Público no podía mandarlo en apelación; c) Habló con los abogados de las partes y les pidió ayuda explicándoles si su actuar y auxiliar no saben, ellos saquen fotocopias y notifiquen al Fiscal para resolverlo en tres días; d) No hay fundamentos para la presente acción de libertad porque no existe retardación de justicia; parecería que es más fácil “demandar” la presente acción que cumplir con la ley; e) Es así que, retuvo el cuaderno de apelación porque no está notificado el Fiscal con la providencia, todo esto de acuerdo al art. 405 del CPP y no porque tendría alguna revancha, como afirmaron el accionante y su abogado y lo denunciaron ante la Fiscal anticorrupción; y, f) Reitera que ese oficio no debe firmar porque no está en conocimiento del Ministerio Público.

Por su parte Richard Rosales Paniagua expresó: 1) En ningún momento él manifestó que el Juez no quería firmar; más bien, lo que dijo fue que no ha firmado porque tiene que correr en traslado o si con las providencias y el decreto y se debe notificar al Fiscal; y, 2) En primer lugar se mandó en apelación pero faltaban unas fotocopias que proporcionó el abogado, luego se armó el cuaderno, y entonces el Juez le informó que de acuerdo al art. 403 “del catálogo de apelación” se tiene que correr traslado para notificar al Fiscal y posteriormente ya firmarlo y remitirlo a Sala.

I.2.3.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06 de 23 de

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Deniega la acción de libertad respecto al Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por falta de legitimación pasivo, porque no ejerce funciones jurisdiccionales.

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