Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la autoridad demandada en desconocimiento del carácter suspensivo del recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución, señalo audiencia cautelar y conclusiva, en desacuerdo por parte de los accionantes, mismos que debieron de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa, hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en el ordenamiento jurídico vigente, posibilitando que la instancia ordinaria repare los actos considerados lesivos a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2. “El segundo acto considerado lesivo por los accionantes, radica en que la autoridad judicial demandada, en desconocimiento del carácter suspensivo del recurso de apelación incidental que interpusieron el 7 de noviembre 2014, y que se encuentra pendiente de resolución, señaló audiencia cautelar y conclusiva a través del Auto de 9 de marzo de 2015 -cuando además correspondía sea por decreto-. De la problemática planteada supra, corresponde precisar que ante el desacuerdo por parte de los accionantes en el señalamiento de audiencia conclusiva y cautelar, efectuado por la autoridad demandada mediante Auto de 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.4.), debieron de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa, hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en el ordenamiento jurídico vigente, para la protección, restablecimiento y restitución directa e inmediata de sus derechos, posibilitando que la instancia ordinaria repare los actos considerados lesivos a sus derechos; y una vez agotados los mismos, de persistir la vulneración denunciada activar la justicia constitucional, ello debido a que la acción de amparo constitucional, no forma parte de los medios ordinarios de impugnación y tiene como característica esencial el ser subsidiaria (Fundamento Jurídico III.2.)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2015-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 11134-2015-23-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño contra Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 31 a 34 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de “SEAPA-Tarata”, por la presunta comisión de los delitos de malversación, peculado y uso indebido de influencias, interpusieron excepción de acción penal por duración máxima del proceso, el cual fue rechazado mediante Auto de 4 de noviembre de 2014, motivo por el que plantearon recurso de apelación el 7 del citado mes y año; en el que el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dispuso conforme el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el traslado del recurso a los sujetos procesales mediante decreto de la misma fecha, no habiendo contestado la parte querellante ni el representante del Ministerio Público; por lo que, una vez vencido el plazo previsto en el citado artículo, por Auto de 28 de igual mes y año, de oficio el Juez ahora demandado concedió el recurso y dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con dicho Auto fueron notificados recién el 21 de enero de 2015, y desde esa fecha, pese a la orden de remisión del expediente al Tribunal dealzada, el legajo se encontraba en despacho con diferentes memoriales presentados, entre otros el de la co-imputada Marisol Almanza Córdoba, quien por memorial presentado el 9 del referido mes y año, formalizó un incidente de nulidad de actos procesales por defectos absolutos, así como una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo atendidos recién por Auto de 9 de marzo de 2015, con los que fueron notificados el 2 de abril de igual año. Consiguientemente, el hecho de que el expediente hubiera permanecido en despacho desde el 21 de enero hasta el 2 de abril de 2015, les imposibilitó obtener fotocopias para la remisión del recurso de apelación.
Sin embargo, pese a encontrarse pendiente de resolución el mencionado recurso de apelación incidental, y que se debía aguardar la resolución del Tribunal Superior, al constituir una excepción de previo y especial pronunciamiento, mediante Auto de 9 de marzo de 2015, el Juez demandado señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares, así como para el verificativo de la audiencia conclusiva, sin considerar que el recurso de apelación incidental se encontraba pendiente.
Dicha determinación fue asumida ante un memorial presentado el 2 de enero de igual año, por el apoderado de “SEAPA-Tarata”, quien únicamente solicitó señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares, y no así de audiencia conclusiva.
De acuerdo al art. 308 del CPP, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es de previo y especial pronunciamiento; por lo que, es imprescindible que antes de la prosecución de la causa y sus emergencias accesorias como las medidas cautelares, se resuelva mediante resolución definitiva, pues en caso de revocarse el Auto impugnado de 4 de noviembre de 2014, que rechazó dicha excepción, resultaría innecesaria y hasta excesiva la aplicación de medidas cautelares, en cuyo caso resultarían ser ilegales producto de un procesamiento indebido, acto ilegal que además pone en riesgo el derecho a la libertad física y de locomoción ante la posible aplicación de medidas cautelares contra sus personas, es por esa razón que el legislador boliviano estableció el carácter suspensivo de los recursos, contenido en el art. 396 inc.1) del CPP.
Finalmente, señalaron que no es aplicable al caso el principio de subsidiariedad, puesto que se impone una causal de excepción por existir un daño irreparable y peligro inminente por la ineficacia e inoportunidad de los mecanismos procesales establecidos por ley; y en el caso concreto, concurre una singular circunstancia que impide la activación de los recursos de apelaciones incidentales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de “seguridad jurídica”, que conlleva poner en peligro y amenaza suderecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule y se deje sin efecto el Auto de 9 de marzo de 2015, correspondiente al memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares; y, b) Se ordene al Juez demandado que suspenda todo acto procesal hasta que el recurso de apelación incidental sea resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; así como la inmediata remisión de los antecedentes y el legajo de apelación incidental ante ese Tribunal de Alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., presentes los accionantes asistidos por su abogado, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron en extenso lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que el proceso penal de referencia data de la gestión 2010, encontrándose en etapa de celebrarse la audiencia conclusiva, haciendo constar que se suspendieron las audiencias por causales atribuibles fundamentalmente a la parte imputada, causando dilaciones con planteamientos insidiosos y repetitivos, aclarando que en ningún momento los accionantes fueron privados de su derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante legal del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de “SEAPA-Tarata” del departamento de Cochabamba -querellante dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes-, en audiencia refirió que el Auto que señaló audiencia pudo ser impugnado, vía explicación, complementación y enmienda, conforme prevén los arts. 125 y 168 del CPP, lo que no ocurrió, por lo que debe considerarse que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los recursos ordinarios que la ley franquea, siendo el único interés de los accionantes el no someterse a la audiencia de medidas cautelares en la cual se defina su situación jurídica.
I.2.4. ResoluciónEl Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, porque su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 2) En el caso concreto, los hechos denunciados se encuentran dentro de la subregla de improcedencia por subsidiariedad, que señala: “...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni a planteado recurso alguno así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteo un recurso o medio de impugnación ...” (sic); 3) Siendo el motivo de la presente acción de amparo constitucional, la solicitud de los accionantes el de revisar el Auto de 9 de marzo de 2015, es pertinente referir que el instituto de la impugnación, de manera general, se define como un instrumento puesto a disposición de las partes, por medio del cual quien se considere agraviado por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, logre su reforma, su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener de esta manera otro pronunciamiento que le sea favorable; y, 4) Los ahora accionantes tuvieron la oportunidad legal de hacer uso de estos mecanismos intraprocesales de impugnación ordinarios, a objeto de revertir la determinación judicial contenida en el Auto de 9 de marzo de 2015, para luego habilitar en su caso el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, aclarando que en el caso presente, el daño o perjuicio irremediable, injustificado y grave, no resulta evidente, como para la procedencia excepcional de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto de 4 de noviembre de 2014 (fs. 10 a 12 vta.), Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta el 17 de octubre de 2014, por Mario Augusto Morales Vargas y Carmen Karina Molina Montaño -hoy accionantes- (fs. 1 a 9).
II.2. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, los hoy accionantes formularon recurso de apelación incidental contra el Auto de 4 de noviembre de 2014 (fs. 14 a 23), con el que se corrió en traslado por providencia de 7 de igual mes y año (fs. 24), siendo notificadas las partes con dicho recurso (fs. 25).II.3. A solicitud de suspensión de audiencia por parte de los accionantes (fs. 26 y vta.), el Juez demandado dictó Auto de 10 de noviembre de 2014, disponiendo la suspensión de la misma programada para esa fecha, dado que la causa se encuentra en etapa de apelación, resultando necesario conocer la determinación del Tribunal de alzada respecto de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que se constituye en una excepción de previo y especial pronunciamiento (fs. 27).
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