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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1129/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1129/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la Resolución impugnada, por cuanto las autoridades demandadas no explicaron razonablemente los fundamentos en los que basaron su determinación, incurriendo en una motivación arbitraria al sustentar su determinación en fund...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la Resolución impugnada, por cuanto las autoridades demandadas no explicaron razonablemente los fundamentos en los que basaron su determinación, incurriendo en una motivación arbitraria al sustentar su determinación en fundamentos, carentes de un sustento jurídico respecto al fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En el caso que nos ocupa, del contenido del Auto de Vista 172/2014, se advierte que las autoridades demandadas determinaron la revocatoria del Auto impugnado, omitiendo realizar un análisis intelectivo que permita tomar convicción que la labor desplegada a tiempo de resolver la apelación interpuesta se apega a derecho, sin exponer las razones determinativas de su decisión, enfocando la resolución del caso únicamente en una consideración general al mencionar “Que, tal cual se evidencia de la resolución se habría dado inicio al proceso en fecha 3 de agosto de 2003, habiéndose interpuesto la demanda de acusación particular y querella en fecha 10 de octubre de 2003…” (sic), para posteriormente concluir “Que en el presente caso no se ha operado la prescripción pues al siguiente año 2003, después del presunto hecho es decir desde el año 2002, es que se ha iniciado la acción penal, circunstancia no apreciada o analizada por el juez de forma errada” (sic). De lo anteriormente expuesto, se advierte que las autoridades demandadas llegaron a una conclusión sin explicar razonablemente los fundamentos en los que basaron su determinación, incurriendo en una motivación arbitraria al sustentar su decisión en fundamentos y consideraciones que se apartan del principio de razonabilidad, carentes de un sustento jurídico respecto al fondo instituto en cuestión, lo cual deviene en la falta de fundamentación del fallo impugnado por este medio de defensa, por lo que tal como se tiene referido en la jurisprudencia desarrollada supra “…cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…” (las negrillas nos corresponden), en esa razón el Auto de Vista 172/2014, resolvió de forma arbitraria el recurso interpuesto a través de un fallo carente de la fundamentación necesaria que sustente la conclusión arribada, por cuanto, no generó la convicción por parte de la accionante de haberse actuado conforme a derecho, situación que lesiona sus derechos, más aun considerando que dicha determinación carece de una estructura de fondo y forma que haga aprehensible el contenido de esta, por lo que corresponde conceder la tutela por falta de fundamentación de la Resolución impugnada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2016-S3 Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 13273-2015-27-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 035/2016 de 10 de abril, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Elena Jiménez de Caferatta contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, ex y actual Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de octubre y 17 de noviembre de 2015; y, 17 de marzo de 2016, cursantes de fs. 20 a 23, 30 a 31 vta.; y, 56 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, causa que a la fecha de interposición de esta acción tutelar no cuenta con sentencia ejecutoriada, interpuso incidentes de extinción por duración máxima del proceso y por prescripción, por lo que el Juez de la causa declaró improbado el primer incidente y probado el segundo mediante Resolución 24/2014 de 6 de mayo.

Ante ello, el acusador particular interpuso recurso de apelación incidental por haberse declarado probado el incidente de prescripción, por lo que las autoridades demandadas dispusieron mediante Auto de Vista 172/2014 de 23 de septiembre, la revocatoria de la Resolución 24/2014 declarando improbado el referido incidente sin que se haya realizado una correcta interpretación yvaloración de los preceptos legales, condenándole a seguir en un proceso penal cuya duración sobrepasa los doce años.

Asimismo, la Resolución emitida por las autoridades demandadas aplicó preceptos legales incorrectos sin fundamentar de forma concreta en qué consistirían los elementos que suspendieron o interrumpieron los cómputos de plazos para el efecto, más aun tomando en cuenta que si el proceso se inició el 2003, se cumplieron diez años hasta el 2014, con el único argumento que este proceso se inició un año después de la presunta comisión del delito.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, a la defensa; y, a la justicia pronta y efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 172/2014 de 23 de septiembre, dejando plenamente vigente la Resolución 24/2014 de 6 de mayo, emitida por el Juez a quo.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 32 a 33, declaró la improcedencia in limine de la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, mediante memorial presentado el 30 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 35 a 36 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0354/2015-RCA de 24 de diciembre, cursante de fs. 41 a 46, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 89/2015; y en consecuencia, dispuso la admisión de la presente acción tutelar y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62, presentes la parte accionante y la autoridadcodemandada; y, ausente la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

No estando presente el abogado de la accionante, la misma no ratificó ni amplió la acción tutelar presentada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 58.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que no es cierto que la Resolución pronunciada se limite a la consideración de los arts. 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más al contrario se tiene un análisis de otras normas y la exposición de razones debidamente fundamentadas; sin embargo, se constata que la interposición de esta acción tutelar no cumple con los requisitos de admisibilidad para su consideración.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Augusto Edgar Millares Reyes y Grover Jhonn Cori Paz, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante de fs. 58 vta. y 60.

I.3.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2016 de 10 de abril, cursante de fs. 68 a 70, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 172/2014, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados adoptaron un criterio interpretativo superado por la línea jurisprudencial respecto al instituto de prescripción que es contraria al principio de seguridad jurídica; b) En la actualidad ya no es aplicable la interpretación de la prescripción sino el cumplimiento efectivo de la ley, aspecto que no fue observado a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado; y, c) Se advierte la inexistencia de un razonamiento lógico y un entendimiento correcto que fundamente la decisión asumida, incurriendo en incongruencia omisiva de la doctrina legal aplicable al caso concreto.

Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de LaLa Paz -hoy codemandado-, mediante memorial presentado el 23 de junio de 2016, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la misma “…por cuanto no existe concepto oscuro que aclarar o explicar en la Resolución No. 35/2016” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 24/2014 de 6 de mayo, emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por la cual declaró improbada la excepción de extinción por duración máxima del proceso y probada la excepción de prescripción (fs. 15 a 18).

II.2. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2014, Augusto Edgar Millares Reyes -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de apelación incidental contra la citada Resolución 24/2014 (fs. 4 a 10).

II.3. Por Auto de Vista 172/2014 de 23 de septiembre, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- declararon la admisibilidad del recurso de apelación incidental y la procedencia de las cuestiones planteadas, revocando la Resolución apelada y declarando improbada la excepción de prescripción, dejando firme y subsistente la decisión del a quo respecto a la excepción de la extinción por duración máxima del proceso (fs. 27 a 29).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la Resolución impugnada, por cuanto las autoridades demandadas no explicaron razonablemente los fundamentos en los que basaron su determinación, incurriendo en una motivación arbitraria al sustentar su determinación en fundamentos, carentes de un sustento jurídico respecto al fondo de la problemática planteada.

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Confirmadora
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