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TCP

1129/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1129/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54997-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 22 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Luis Alcón Illanes en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la menor de edad AA -accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se encuentra con detención preventiva en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil "Nueva Vida Santa Cruz" (CENVICRUZ) del citado departamento, de manera ilegal por más de seis meses y más allá de los límites establecidos por el art. 291.I inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en franca inobservancia del debido proceso.

Indicó que, conforme a los antecedentes del cuaderno procesal, fue señalada la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 21 de marzo de 2023; en la que, una vez instalada la Secretaria del despacho judicial informó que no obstante haberse cumplido las diligencias y notificaciones, se encontraban ausentes la madre de la imputada -menor de edad AA- y la parte denunciante; por lo que, su abogado defensor, en uso de la palabra, hizo conocer a la Jueza ahora accionada que -el en la referida fecha-, fue notificada con el señalamiento de prosecución de juicio oral para el 24 del mismo mes y año, argumentando igualmente respecto a la multa que le fue impuesta por inasistencia a una audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, a pesar de que dichos fundamentos no tenían por objetivo exponer las razones del abogado defensor sobre la referida multa y la ausencia momentánea de la madre de la menor de edad, la Jueza ahora accionada, sin conceder la palabra al abogado de la defensa -de la menor de edad-, resolvió de manera inmediata suspender el verificativo hasta el 31 del indicado mes y año, durante las jornadas de descongestionamiento a llevarse a cabo en CENVICRUZ, sin señalar expresamente la hora.

Dicha determinación resulta vulneratoria de normas constitucionales, leyes adjetivas y tratados y convenios internacionales, así como de la jurisprudencia constitucional que determina que las audiencias de cesación de la detención preventiva, deben señalarse dentro de los "tres días" siguientes de haberse presentado la solicitud; por ello, la actuación de la Jueza ahora accionada constituye un flagrante hecho de retardación de justicia que además de causarle indefensión, pone también en riesgo sus derechos a la vida y a la salud, habida cuenta que en CENVICRUZ, persiste la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y dengue.

Añade que la Jueza ahora accionada, a pesar de conocer los mandatos del Código Niña, Niño y Adolescente, pretende negar su libertad, suspendiendo intempestivamente la audiencia señalada para el 21 de marzo de 2023; esto, añadido a que en varias ocasiones, igualmente tuvo que esperar mucho tiempo para la instalación de otras audiencias, resultando extremadamente casual, que la referida audiencia objeto de la presente acción de defensa, fue suspendida sin esperar por lo menos cinco minutos desde que se instaló; razones que, motivan la interposición de la presente acción de libertad en su modalidad traslativa a efectos de sentar un precedente respecto a la juzgadora, de que la libertad está por encima de formalismos procesales y que, en consecuencia la tramitación de solicitudes vinculadas a dicho derecho, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible.

Finalmente, agregó que, ante la impotencia de su madre y tutora frente a la decisión de la Jueza hoy accionada, aquella perdió el conocimiento en la puerta del Juzgado y que de no ser asistida por la funcionaria policial que la logró reanimar luego de treinta minutos, se estaría lamentando su deceso.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 178.1 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada, en el plazo máximo de veinticuatro horas de su notificación, "...señale nuevo día y hora de audiencia para los próximos dos días como máximo para señalar nueva audiencia de cesación y sea sin objeción alguna" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Cuenta con quince años de edad y dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenida preventivamente en CENVICRUZ desde el 12 de julio de 2022; es decir por más de ocho meses; prolongándose su privación de libertad más allá de los límites estipulados por el art. 291.I inc. d) del CNNA, cuando por mandato del referido compilado normativo, la detención preventiva debe cesar cuando exceda de tres meses sin que exista sentencia inicial; b) Si bien el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, el mandato contenido en el citado artículo; establece que, una vez instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva, ésta debe ser deferida; empero, la Jueza ahora accionada, se ha extendido abismalmente en los plazos procesales, dilatando la cesación y anteponiendo el juicio para emitir fallo condenatorio contra la menor de edad, coartando así el derecho que le otorga el indicado art. 291.I inc. d) del referido Código; c) Es cierto que, como manifiesta la nombrada, la primera audiencia señalada para el 10 de marzo de 2023, se desarrolló a las 8:10 horas; sin embargo, el traslado desde CENVICRUZ no demora diez minutos y los funcionarios policiales y administrativos del dicho Centro Penitenciario, ingresan a sus funciones a las 8:00 horas, lo que evidencia que dicho señalamiento tuvo el único afán de evitar su instalación; esto, al margen de que en la fecha indicada llovió abundantemente; por ello, la audiencia fue suspendida para el 21 de igual mes y año a las 15:00 horas; d) En el verificativo de referencia -21 de marzo de 2023-, la Jueza ahora accionada, previo a instalar la audiencia, solicitó informe sobre la legalidad de las notificaciones a las partes procesales y el Auto sancionatorio -no consigna número ni fecha- al abogado de la defensa; habiendo la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, puesto en conocimiento de la nombrada, sobre la ausencia de la parte denunciante y de la madre de la menor de edad AA que se encontraba en esos momentos fuera del despacho judicial; no obstante a pesar de que se le trató de explicar aquellos extremos, la citada Jueza, lejos de escuchar los motivos, sin concederle la palabra a la defensa, resolvió suspender la audiencia hasta la realización de las jornadas de descongestión a llevarse a cabo el 31 de marzo de 2023 en CENVICRUZ, dejando en absoluto estado de indefensión a la menor de edad procesada -ahora accionante-; e) Dentro de la causa penal, dos personas ya se declararon culpables del ilícito ante la misma Jueza que conoce la presente causa; por lo que, no es comprensible cuál es la razón para tratar de sancionar y condenar a la referida menor de edad; más aun si se toma en cuenta el principio de verdad material, en los informes de peritaje y sumisión, se hace evidente la confesión del delito por dos de los ya "condenados", en ese sentido no existe fundamento para no deferir lo alegado por la menor de edad AA; y, f) De acuerdo a la SC 0475/2010-R de 5 de julio, en casos en los cuales no se observa el principio de celeridad para la concreción de libertad, se ha establecido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como medio idóneo para la reparación de vulneraciones emergentes de dilaciones indebidas; modalidad que resulta de plena aplicación al presente caso; debido a que, la Jueza hoy accionada, señaló audiencia para el 31 de marzo de 2023, incumpliendo lo dispuesto en la referida jurisprudencia respecto a que las audiencias de cesación de la detención preventiva, deben señalarse dentro de los tres días hábiles después de su solicitud; empero, en la especie, dicho señalamiento sobrepasa los diez días.

Ante la consulta de la Jueza de garantías sobre si adjuntó el citado fallo constitucional, el abogado de la menor de edad AA contestó que sí, reiterando el contenido de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 16 a 17, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal instaurado contra la menor de edad AA -accionante- y Jonathan Cabrera Salvatierra -hermano de la nombrada-, que se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, durante la tramitación de la primera etapa, presentada la imputación y solicitud de aplicación de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de la referida menor de edad en el Centro Especializado CENVICRUZ-MUJERES de Santa Cruz de la Sierra; 2) El 6 del citado mes y año, la defensa de la menor presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, señalándose la misma en tiempo oportuno para las 8:10 horas del 10 de igual mes y año que, por razones no atribuibles al Órgano Judicial no se llevó a cabo; debido a que, la referida menor de edad no se presentó al verificativo, conforme consta en el Acta y actuados del cuaderno procesal de fs. 781 a 782; por lo que, en el acto, se fijó nueva audiencia para el 15 del referido mes y año a las 11:15 horas; sin embargo, el abogado de la defensa manifestó que no asistiría en la fecha y hora indicada; es así que, existiendo audiencias señaladas con anterioridad y que son también de prioridad, se determinó la celebración de audiencia para el 21 de igual mes y año a las 15:00 horas; determinación con la que fueron notificadas las partes procesales; 3) La audiencia de la indicada fecha -21 de marzo de 2023-, fue suspendida debido a la inasistencia de la responsable legal de la adolescente; eso, en mérito a lo dispuesto por el art. 262 inc. n) con relación al art. 194 del CNNA, que establece que en todos los procesos judiciales, los menores de edad deben estar legalmente representados por su madre, padre o tutor, según corresponda, salvo que resultare conflicto o fuere contrario a sus intereses; y, en el caso en el que se presente dicha excepción o que los menores carezcan de representación legal, deberán ser asistidos por un funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; siendo necesario aclarar que en el presente caso la menor se encontraba representada por su progenitora; 4) Con la finalidad de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, cumplió con señalar audiencia para el 31 de marzo de 2023 a las 14:30 horas, considerando el principio de economía procesal y en acatamiento al Instructivo TDJ-SCZ 04/2023 de 17 de igual mes, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre la Primeras Jornadas de Visitas y Descongestionamiento de Centros de Privación de Libertad CENVICRUZ Y FORTALEZA 2023; oportunidad en la que, el mencionado Tribunal Departamental juntamente con el Ministerio Público y defensores públicos y privados, padres o responsables legales y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se trasladarán a dichos Centros, donde la pretensión de la menor de edad AA podrá ser atendida; 5) Las audiencias deben iniciarse el día y hora señalados, sin ser de responsabilidad de la juzgadora las situaciones que menciona el abogado de la accionante; y, 6) Conforme podrá advertirse de los antecedentes procesales, no se vulneró o lesionó ningún derecho de la nombrada; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 22 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se observó que, ante una primera solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la menor de edad AA -accionante- el 6 del señalado mes y año, la Jueza ahora accionada, por decreto de 7 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración para las 8:10 horas de 10 de ese mes y año, cumpliéndose en consecuencia los términos legales previstos en el ordenamiento jurídico; empero, el día indicado, no se hicieron presentes al acto la menor procesada ni su representante legal; situación que, motivó a la Jueza hoy accionada a suspender la audiencia y señalar en el momento, nuevo verificativo para el 15 del mismo mes y año; advirtiéndose nuevamente que la Jueza de la causa observó fielmente los términos procesales; no obstante, el abogado defensor de la menor de edad AA, argumentando tener una audiencia señalada para esa fecha, solicitó su reprogramación; razón por la cual, y teniéndose programadas con antelación en el juzgado otras audiencias; la Jueza ahora accionada, fijó audiencia para las 15:00 horas del 21 del indicado mes y año; ii) En la fecha citada -21 de marzo de 2023-, instalado el verificativo, se informó por Secretaría del despacho judicial que, a pesar de haberse cumplido con las notificaciones, la menor de edad AA y su madre -representante legal-, no se encontraban presentes; además, que el abogado de la adolescente, tampoco dio cumplimiento a la multa que se le había impuesto; por lo que, precautelándose los derechos de la justiciable, se determinó, en cumplimiento de la Instructivo -TDJ-SCZ 04/2023 de 17 de marzo-, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en aplicación del principio de economía procesal, que la audiencia tendría lugar el 31 de igual mes de 2023, durante las Jornadas de Descongestionamiento Procesal a ser desarrolladas en CENVICRUZ y a las que asistirían no solo autoridades jurisdiccionales, sino también el Ministerio Público, defensores públicos y privados, padres representantes y Defensoría de la Niñez y Adolescencia; evidenciándose que dicho señalamiento fue igualmente dispuesto dentro de los plazos legales; y, iii) De los elementos fácticos precitados, se tiene evidenciado que la audiencia de cesación de la detención preventiva fue dispuesta oportunamente; sin embargo, se observa también que las dos primeras suspensiones del verificativo no se debieron a la inacción de la Jueza ahora accionada, sino a la incomparecencia de la menor de edad AA -accionante- y su representante legal; puesto que, con referencia a la última, si bien fue señalada para el 31 de marzo de 2023, dicha determinación no puede ser considerada como lesiva; por el contrario, obedeció a disposiciones emanadas por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y tuvo como finalidad, garantizar los derechos de la accionante a través del principio de ?inmediatez?previsto por el art. 180 de la CPE en directa relación con el principio de economía procesal.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la accionantes a través de su representante en audiencia señaló que, se otorgó pleno valor probatorio al Informe de la Jueza ahora accionada, concluyendo que su inasistencia a la audiencia se debió a una sanción económica previamente impuesta; sin embargo, sostuvo que no se consideró que fue notificado con dicha sanción recién el 21 de marzo de 2023 a las 11:00 horas, es decir, con posterioridad a los hechos analizados. Asimismo, señaló que el Auto sancionatorio no establecía de manera expresa el plazo, fecha o modalidad para el pago de la multa impuesta; por lo que, considera que la resolución fue emitida sin un análisis integral de dicho actuado procesal; en consecuencia, solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la decisión pronunciada.

En respuesta a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que, la resolución fue emitida con base en la valoración integral de todos los elementos remitidos por las partes, incluyendo la documentación presentada por la parte accionante, el informe de la Jueza hoy accionada y los antecedentes procesales del caso; asimismo, el objeto de análisis en una acción de libertad se circunscribe exclusivamente a verificar la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales y no a revisar el fondo de las decisiones asumidas dentro del proceso penal. En ese entendido, aun considerando la resolución mediante la cual se impuso una multa al abogado defensor, la suspensión de la audiencia del 21 de marzo de 2023, no obedeció únicamente a dicha circunstancia, sino también a la ausencia de la representante legal de la adolescente, aspecto que consta en el acta respectiva y que justificó la decisión de la autoridad jurisdiccional de resguardar los derechos y garantías de la menor de edad. Por ello, cualquier cuestionamiento respecto a la legalidad o alcance de la multa impuesta debe ser planteado por las vías ordinarias correspondientes ante la misma autoridad judicial, no siendo competencia del Juez de garantías pronunciarse sobre el fondo de esa determinación; en consecuencia, dio por aclarada la resolución y concluyó la audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

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