Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1. "De la revisión y compulsa de la documentación cursante en el expediente, se establece que las personas demandadas, efectivamente se encontraban en posesión ilegal del bien, tal cual fue expresado por su propio abogado en la audiencia pública, cuando indicó: “…muchos meses después de que mis clientes están en posesión pacífica libre y continuada de los terrenos de la Litis” (sic), por lo cual se concluye que evidentemente existieron medidas de hecho que alteraron de manera abrupta el goce, disfrute y uso del bien".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01252-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Candia Rojas contra Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacha Harías, Marcia Sosa Viera, Lourdes Vidal de Terceros, Celso Sosa y Otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda:
Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción:
Es propietario del inmueble de 10.000 m², ubicado en la zona nor-oeste de la Plaza Principal de Puerto Quijarro, antigua carretera que une a esta población con Puerto Suárez, bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 8 de mayo de 2012, bajo el número de Matrícula 7.14.106.0000801, Asiento A-3, adquirido de su anterior propietario Luis Tudela Gómez el 14 de marzo de 2007, quien a su vez fue beneficiado con una Adjudicación Municipal que data de 21 de octubre de 2004.Señala que, el 21 de mayo de 2012, pudo comprobar la información relacionada a que un grupo de personas avasalló de manera arbitraria su inmueble, rompiendo el alambrado del perímetro del lote, construyendo casas precarias con techos de lona, aperturando accesos de calles, distribuyéndose un bien que no les pertenece, acciones proscritas del ordenamiento jurídico, en procura de apropiarse de bienes ajenos o de negociar precios bajísimos en su favor, constituyéndose dichos actos en delitos.
Refiere que, las medidas de hecho asumidas por los avasalladores, son actitudes contrarias al orden público y a la armónica convivencia de la sociedad, a cuyo efecto el Tribunal Constitucional ha sentado abundante jurisprudencia en sus sentencias constitucionales, rechazando actos de justicia en mano propia, disponiendo que quien invade propiedad ajena sin contar con título de propiedad no puede ser asistido por la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 56, 109, 110.I y II, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Personas demandadas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante plantea acción de amparo constitucional, contra Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías, Marcia Sosa Viera, Lourdes Vidal de Terceros, Celso Sosa y otros, solicitando se ordene la inmediata desocupación y entrega de los terrenos avasallados, con la advertencia de emitir mandamiento de desapoderamiento y remitir antecedentes al Ministerio Público, debiendo instruirse también el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, conforme consta en acta de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas que los contienen, ampliando la misma al denunciar la vulneración de la Ley 247 de 5 de junio de 2012.
I.2.2. Informe de las personas demandadasSe dio lectura al memorial presentado por Eugenia Lourdes Vidal Espinoza quien manifestó que no se encuentra en posesión del inmueble y lo único que pretende el demandante es mellar su “prestigio y honestidad” (sic) como vecina de más de veinte años en el municipio.
Los abogados de los demandados manifestaron: a) El accionante presentó una demanda imprecisa que no cumple los requisitos establecidos en los arts. 50, 327, 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto los demandados no se encuentran individualizados con sus generales de ley y en el caso de Celso Sosa, únicamente se cuenta con el dato relacionado a un solo apellido; b) El demandante, señala haber adquirido el inmueble en fecha 14 de marzo de 2007 y recién lo inscribe el 8 de mayo de la misma gestión, cuando sus defendidos ya se encontraban en pacífica posesión del inmueble, hecho que demuestra que no se encontraba en posesión real del inmueble y que éste no produjo ningún beneficio de orden social; c) Existe duda razonable respecto a la legalidad de la documentación presentada por el accionante, por lo cual correspondería la remisión de la misma a los jueces competentes para su verificación; y, d) El accionante no adjunta ninguna prueba respecto al avasallamiento ni sobre la idoneidad de su derecho propietario, más aún si adquirió el inmueble que se hallaba en conflicto sin presentar la documentación de respaldo, pretendiendo hacer valer la adjudicación realizada mediante una Resolución Municipal que data de hace años atrás.
Con la réplica el abogado de la parte accionante expresó que: 1) El inmueble tienen una tradición de transferencias y uso del derecho propietario desde 1994, encontrándose cancelados los impuestos de ley que corresponden; y, 2) El amparo constitucional tiene un carácter sumarísimo, sin más actuados que la réplica y la dúplica.
En uso de la dúplica, el abogado de la parte demandada expresó que: La documentación presentada por el accionante y sus títulos son “tachados de fraguados” (sic), hecho que debería ser considerado, debiendo además procederse a la citación del garante de evicción y saneamiento tal cual correspondía en el presente caso.
I.2.3.Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela, disponiendo: La restitución del derecho propietario del accionante de manera inmediata; y, la desocupación de los predios bajo advertencia de librarsemandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) El accionante, ha demostrado contar con documentación suficiente que acredita su derecho propietario, así como haber estado en posesión real del inmueble; ii) Los demandados han incurrido en actos de justicia propia, perturbando la posesión y el derecho de propiedad del ahora accionante; y, iii) La acción de amparo constitucional no es la idónea para pronunciarse respecto a la falsedad de documentos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.A fs. 2 cursa folio real, correspondiente al inmueble de 10.000 m2, ubicado en la zona Nor - Oeste de la Plaza Principal de Puerto Quijarro, inscrito en el registro de Derechos Reales el 8 de mayo de 2012, bajo el número de matrícula computarizada 7.14.106.0000801, adquirido de su anterior propietario Luis Tudela Gómez el “14 de marzo de 2007” (sic) (fs. 3 vta.).
II.2.Según Testimonio 09/2012 de 4 de mayo de 2012, otorgado por Notario de Fe Pública Ángel Rojas Suárez, Luis Tudela Egüez y Alice Tudela Egüez, efectuaron la transferencia del inmueble objeto de la presente acción a favor del accionante en fecha "14 de marzo de 2007" (sic) (fs. 3 a 5).
II.3.El accionante no refutó lo expresado por Lourdes Vidal de Terceros, en el memorial que se dio lectura en audiencia, quien manifestó no ser parte de ningún hecho relacionado con la ocupación del inmueble de propiedad del ahora accionante, por lo cual solicitó su exclusión de la presente acción tutelar, aspecto que no fue desvirtuado por la parte accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho a la propiedad privada, por cuanto, es el único y legítimo propietario del bien inmueble de 10.000 m2, ubicado en la zona Nor - Oeste de la Plaza Principal de Puerto Quijarro, y que se halla registrado en DD.RR. el 8 de mayo de 2012, bajo el número de Matrícula 7.14.106.0000801, Asiento A-3, que fue adquirido de su anterior propietario el 14 de marzo del mismo año, predio que en su ausencia fue ocupado por el grupo de personas demandadas, quienes lo ocupan de manera arbitraria, a través de acciones contrarias al ordenamiento jurídico, distribuyéndose un bien que no les pertenece. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y hechos específicamente determinados.”omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".
III.2.El amparo constitucional y su procedencia entre personas particulares
La legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional entre personas particulares, requiere que exista coincidencia inequívoca entre la persona demandada y aquella que vulneró los derechos de la parte accionante, debiendo señalarse además de qué forma se lesionaron los mismos.
Respecto a la acción de amparo constitucional entre personas particulares, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0323/2012 de 18 de junio, ha señalado:
"La acción de amparo constitucional, de manera generalizada a lo largo de la historia de su concepción y evolución, fue instaurada como una garantía frente a las actuaciones del Estado a través de las autoridades públicas que mediante actos ilegítimos y arbitrarios vulneraron derechosde rango constitucional.
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