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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1130/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1130/2013

Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial demandada omitió dar respuesta oportuna a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, no obstante que tenía un plazo de veinticuatro horas para el efecto, y posteriormente suspendió la audiencia fijada...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial demandada omitió dar respuesta oportuna a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, no obstante que tenía un plazo de veinticuatro horas para el efecto, y posteriormente suspendió la audiencia fijada para el efecto con el argumento de que el Fiscal se encontraba impedido de asistir, no obstante que la inasistencia del del Ministerio Público a las audiencias de modificación de medidas cautelares o en su caso de cesación a la detención preventiva, no son causales suficientes para determinar la suspensión del acto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En el caso analizado, la autoridad jurisdiccional demandada ha incurrido en dilación innecesaria lesionando el derecho a la libertad de la accionante, cuando, inicialmente, ha omitido dar respuesta oportuna a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, incumpliendo lo determinado por el art. 132 inc.1) del CPP, al decretar en fecha 5 de marzo un memorial presentado el 1 del mismo mes y año; es decir, cuatro días más tarde y finalmente, al haber suspendido la audiencia fijada para el 12 de abril de 2013, con el argumento de que el Fiscal se encontraba impedido de asistir, cuando en merito a la jurisprudencia constitucional, se ha precisado que la inasistencia del Ministerio Público a las audiencias de modificación de medidas cautelares o en su caso de cesación a la detención preventiva, cuando se han cumplido los actos de comunicación respectivos conforme a ley, no son causal suficiente para determinar la suspensión del acto, situación que se presenta en la problemática analizada. En consecuencia, habiéndose establecido que la autoridad jurisdiccional demandada, ha incurrido en actuaciones dilatorias contrarias al principio de celeridad que lesionando el debido proceso por el incumplimiento de plazos procesales determinados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional respecto a la atención de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ha ocasionado una retardación injustificada en la definición de la situación jurídica de la imputada, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013

Sucre, 18 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03309-2013-07-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Juana Molina Mamani contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 9, el representante de la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra Juana Molina Mamani por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por el que fuera imputada el 27 de octubre de 2012, el 5 de abril de 2013, se le otorgó cesación a la detención preventiva, fijándose como una de las medidas sustitutivas impuestas, la presentación de dos garantes fiables y abonables, misma que la parte accionante, considera incumplible.

Agrega que, por providencia de 9 de abril de 2013, se señaló audiencia para horas 11:00 del 12 del indicado mes y año, acto que habiendo sido instalado fuesuspendido por la autoridad jurisdiccional en mérito a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, no obstante que dicha audiencia al encontrarse de por medio un derecho fundamental como la libertad, debió llevarse a cabo aún en ausencia del Ministerio Público, que por disposición del principio de unidad estaba obligado a asistir al acto a través de otro Fiscal, máxime si todos los actos de comunicación respecto a la celebración de dicho actuado habían sido cumplidos; por lo que, el demandado, al haber suspendido la audiencia de manera injustificada, ha afectado seriamente el derecho a la libertad de Juana Molina Mamani, al ocasionar una dilación innecesaria en el tratamiento y resolución de su situación jurídica.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante alega la lesión del derecho de la accionante a la libertad, afectando seriamente el principio de celeridad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el restablecimiento de las formalidades legales y ordenándose al demandado señale audiencia inmediata a efectos de “considerar el criterio de oportunidad”, sea con costas y condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2013, según acta cursante de fs.120 a 121, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó en extenso los argumentos de la demanda.

En uso del derecho a la réplica, manifestó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0080/2010-R de 23 de mayo, se puede acudir a la acción de libertad sin plantear con carácter previo el recurso de reposición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, demandada, por medio de informe cursante de fs. 21 a 22, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Juana Molina Mamani por la presunta comisión del delito de tráfico de sustanciascontroladas, le fue impuesta la detención preventiva como medida cautelar; b) Mediante Resolución 185/2013, se dispuso a favor de la imputada cesación a la detención preventiva, sustituyéndola por otras medidas cautelares que hasta la fecha no han sido acreditadas por la justiciable; c) Por memorial de 1 de marzo de 2013, se pidió audiencia de modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el 20 de igual mes y año, oportunidad en la cual debió suspenderse el acto “por las circunstancias sociales que se vivía en la ciudad de Oruro” (sic), señalándose nueva audiencia para el “3 de abril” del indicado año, que tuvo que ser suspendida por inasistencia de la imputada; por lo que se fijó nuevamente el acto para el 12 del mismo mes y año, que nuevamente fue suspendido a solicitud del Fiscal de Materia, a efectos de no entrar en contradicción con el principio de igualdad de las partes procesales; d) Demostrada la imposibilidad del Fiscal de Materia de asistir a la audiencia, correspondía al Ministerio Público y no al juzgador, designar otra autoridad para que acuda al acto, por lo que considera que no han sido vulnerados los derechos de la imputada, máxime si se ha señalado nueva fecha para el día siguiente hábil; es decir, para el 15 de abril de 2013, sin que se haya planteado recurso de reposición contra dicha determinación, acudiendo a la vía constitucional, sin tomar en cuenta el principio de subsidiariedad; y e) No corresponde reclamar las supuestas lesiones al debido proceso mediante la acción de libertad, siendo el medio efectivo e idóneo para hacerlo la acción de amparo constitucional, toda vez que, su vida no está en peligro, no se halla ilegal o indebidamente perseguida o procesada, y la privación de su derecho a la libertad se ha debido a que ha sido sorprendida en flagrancia en la comisión del presunto ilícito de tráfico de sustancias controladas; por lo que, su detención preventiva ha sido debidamente dispuesta.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2013 de 13 de abril, cursante de fs. 122 a 125, concedió la tutela impetrada, argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 0178/2010-R de 3 de mayo”, se considera dilatorio el trámite de la cesación preventiva cuando la audiencia de consideración es suspendida por causas o motivos que no lo justifican, tal el caso de la inasistencia del Ministerio Público, que por el principio de unidad que lo rige, debió designar un suplente a efectos de que asista al acto, no siendo además, imprescindible su presencia; asimismo, se ha producido dilación en la atención de la pretensión de la imputada en un tiempo aproximado de mes y medio desde la primera solicitud, y siendo que su petición se halla directamente vinculada con su derecho a la libertad, debe declararse fundada la presente acción tutelar.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 28 de octubre de 2012, el Fiscal de Materia de Oruro, presentó ante el Juzgado de turno de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, imputación formal contra Juana Molina Mamani por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando aplicación de medida cautelar de detención preventiva, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto fecha de audiencia de medidas cautelares para horas 11:00 del mismo día, oportunidad en la cual, mediante Auto Interlocutorio 1079/2012 de la fecha, dispuso la detención preventiva de la imputada en el Penal de San Pedro sección mujeres (fs. 30 a 38).

II.2. Por memorial de 28 de diciembre de 2012, la imputada pidió señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de 31 del mismo mes y año, que dispuso la sustanciación del acto para el 16 de enero de 2013, oportunidad en la cual, a solicitud de la defensa, se suspendió la audiencia, fijándose nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, que también fuera suspendida a solicitud de ambos sujetos procesales, difiriéndose para el 1 de febrero de igual año, oportunidad en la cual, mediante Auto Interlocutorio 138/2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, declaró improcedente la cesación a la detención preventiva solicitada por la imputada (fs. 40 a 50 y 87 a 89).

II.3. Juana Molina Mamani, el 4 de febrero de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fuera fijada para el 25 del mismo mes y año, mediante providencia de 5 de febrero de 2013, emanada del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar (fs. 90 y vta.).

II.4. En audiencia de 25 de febrero de 2013, por Auto Interlocutorio 185/2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, concedió la cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas a favor de la imputada, entre las cuales figuraba la acreditación de fianza personal de dos sujetos mayores de edad, fiables y abonables en derecho; dicha Resolución fue impugnada por el Ministerio Público, disponiéndose su remisión ante el Tribunal de alzada (fs. 98 a 99 vta.).

II.5. Por memorial de 1 de marzo de 2013, la imputada solicitó señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares en mérito a no contar, debido a su situación procesal, con un círculo social del cualpudieran emerger fiadores personales, disponiendo la autoridad jurisdiccional la consideración del petitorio para el 20 del indicado mes y año, acto que fuera suspendido en mérito a Circular 16/2013, que daba cuenta de un paro cívico decretado en Oruro, disponiéndose nueva fecha de audiencia para el 3 de abril de 2013 (fs. 101 a 102).

II.6. El 12 de abril de 2013, por escrito presentado en la fecha, el representante del Ministerio Público en suplencia, solicitó la suspensión de la audiencia señalada para aquel día en mérito a tener programada otra audiencia en Challapata y debido a que el Fiscal asignado al caso se encontraba declarado en comisión, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional a horas 11:00, luego de instalado el acto, suspender la audiencia de modificación de medidas cautelares hasta el 15 de abril de 2013 "a fines de no vulnerar derechos de las partes” (sic) (fs. 105 y vta. y 116).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial demandada omitió dar respuesta oportuna a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, no obstante que tenía un plazo de veinticuatro horas para el efecto, y posteriormente suspendió la audiencia fijada para el efecto con el argumento de que el Fiscal se encontraba impedido de asistir, no obstante que la inasistencia del del Ministerio Público a las audiencias de modificación de medidas cautelares o en su caso de cesación a la detención preventiva, no son causales suficientes para determinar la suspensión del acto.

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Confirmadora
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