Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, la conminatoria de reincorporación laboral carece de una adecuada fundamentación y motivación que respalde la decisión asumida por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, a favor de los accionantes; por lo que, la justicia constitucional no puede disponer el cumplimento de la misma sin que previamente se analice su pertinencia y si se encuentra en el margen de razonabilidad; por lo cual, de los argumentos expuestos por los accionantes y la contrastación precisa de la normativa aplicable, no resulta evidente la afectación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral por despido injustificado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Los accionantes refieren que el incumplimiento a la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 060/2016 de 5 de mayo, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, por parte de la autoridad y servidor público ahora demandados, deriva en una vulneración a sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por lo que piden el cumplimiento de la misma, al no haber sido restituidos a sus fuentes laborales. En tal razón, de la revisión de la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 060/2016 (Conclusión II.1.), cuyo cumplimiento se solicita a través de esta acción de defensa, se evidencia que en la misma, la autoridad suscribiente refiere de manera general sobre la denuncia interpuesta por despido injustificado; y, dicho acto administrativo en su parte Considerativa efectúa solamente una transcripción de la normativa constitucional, legal y de la jurisprudencia constitucional, haciendo a su vez una simple mención a lo señalado por el Informe CAR 26/16 de 3 de mayo de 2016, elaborado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de El Alto, sin establecer la fundamentación y motivación que debe sustentar la decisión de reincorporación, ni señala de qué manera los despidos denunciados por los ahora accionantes resultan ilegales, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la mencionada Conminatoria no puede ser ejecutada por la justicia constitucional -SCP 1712/2013 de 10 de octubre-. Por lo expuesto precedentemente, se extraña en dicha Conminatoria una adecuada fundamentación y motivación que respalde la decisión asumida por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, con referencia a la Conminatoria de reincorporación laboral expedida a favor de los hoy accionantes, por lo que reiterando lo expuesto en el citado Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de una Conminatoria de reincorporación sin que previamente se analice su pertinencia y si esta se encuentra en el margen de razonabilidad, exigencia que no puede ser reemplazada por la cita de normativa constitucional, legal y jurisprudencial expuesta en la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 060/2016, pues como se expuso anteriormente es estrictamente necesaria la revisión, análisis y fundamentación que amerita la comprobación y determinación de ausencia de justificación de un despido, constatación y conclusión que corresponde a la Jefatura Departamental de Trabajo conforme prevén los arts. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y Articulo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, de manera que su contenido no solo resulte congruente con la prueba adjunta, sino que de su valoración, de los argumentos expuestos por las o los trabajadores denunciantes y la contrastación precisa con la normativa aplicable, resulte evidente la afectación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por despido injustificado, situación que en el caso presente no fue expuesta en la Conminatoria motivo de revisión y que se pretende sea cumplida mediante esta acción tutelar, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S3
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15698-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 617 a 622, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Judith Nina Colque, Carola Judy Murillo Pari, Teresa Amalia Quisbert Sánchez, Zulema Donata Soliz Romero, Ivonne Herminia Medina Arce, Ana Isabel Tusco Calle y Adett Carmelo Guzmán Herety, contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; y, Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 29 de junio de 2016, cursantes de fs. 252 a 263 vta.; y, 288 a 293 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando vinculados laboralmente con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y encontrándose dentro de los alcances de la Ley 321 de 20 de diciembre 2012, que los incorpora a la Ley General del Trabajo, el 22 de abril de 2016 fueron notificados de forma violenta e intempestiva con sus respectivos Memorandos de agradecimiento de servicios, sin que se les dé a conocer la causa o motivo que justifique sus destitución, restringiendo y suprimiendo sus derechos como a la estabilidad laboral en lo principal y como derechos colaterales, a la alimentación, a la educación y a la salud; asimismo, Carola Judy Murillo Pari, refirió que no se consideró que su persona se encontraba con Fuero Sindical conforme la Resolución Ministerial (RM) 442/16 de 12 de mayo de igual año, que reconoce alDirectorio del Sindicato de Trabajadores Municipales del citado ente municipal donde fungió en el cargo de Secretaria de actas.
Antes de la mencionada desvinculación, el 21 de enero de 2016, fueron notificados con Memorandos de preaviso, sin considerar que estos ya no se encuentran vigentes conforme el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Así también, que durante el tiempo que prestaron sus servicios laborales, nunca se les inició procesos sumarios administrativos, por el contrario les bajaron de niveles de cargo –despidos indirectos–, y finalmente los ítems contemplados en los Memorandos de agradecimiento de funciones no coinciden con los de sus designaciones.
Ante la supresión y restricción de sus derechos, se apersonaron ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, conforme la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en busca de la restitución y restablecimiento de los derechos, por lo que después de realizar las citaciones a audiencias de conciliación previas a las cuales la parte empleadora no acudió, la señalada Jefatura Regional de Trabajo, emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 060/2016 de 5 de mayo, la cual conforme al informe VR-040/2016 de 19 de mayo, de verificación a dicha Conminatoria, se estableció que no fue cumplida, determinándose “DESACATO al Ministerio de Trabajo El Alto y se declina competencia al Órgano Judicial” (sic).
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, a la alimentación y a la educación, citando al efecto los arts. 9, 16, 17, 18.I, II y III, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46.III, 48.I, 54.I, 77, 80, 81, 82; y, 91 de la CPE. Asimismo, Carola Judy Murillo Pari, además de los derechos previamente nombrados señala como vulnerado su derecho al fuero sindical, invocando el art. 51 y 54.I de la citada Ley Fundamental.
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 060/2016, y el pago del bono de 6 de marzo de 2016; pidiendo además Carola Judy Murillo Pari, la restitución de su fuero sindical.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 603 a 616, presentes los accionantes asistidos de su abogado, el servidor público codemandado, el representante de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, y ausentes la autoridad demandada.como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en los memoriales de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, por informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 399 a 401, solicitó que sin entrar a considerar el fondo, se emita Resolución declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, refiriendo que existe falta de legitimación pasiva, puesto que los accionantes señalan haber mantenido un vínculo laboral con el indicado ente municipal en base a los Memorandos de designación y que fueron cesados sin causal alguna, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) por el Director de Talento Humano de dicho Gobierno Autónomo Municipal, lo que no guarda relación con las funciones exclusivas de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cuando no fue esta quien emitió los Memorandos de destitución, por lo que debe entenderse que la legitimación pasiva como instituto y condición jurídica debe demostrarse en la vinculación entre la autoridad demandada y el acto que supuestamente lesiona un derecho, es así que la demanda debe dirigirse contra todos aquellos que hayan participado en dichos actos, caso contrario la acción debe ser negada.
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por medio de su representante legal, por informe de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 418 a 434 vta., y en audiencia señaló que se declare “improcedente” y se rechace la actual acción de defensa, alegando que:
a) La presente acción tutelar fue incoada de forma maliciosa contra la MAE del mencionado ente municipal, cuando solo debió ser dirigida contra el servidor público designado como Director de Talento Humano;
b) Los procedimientos de reincorporación realizados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vulneran el debido proceso y los derechos del referido Gobierno Municipal, pues en el caso de los servidores públicos que fueron desvinculados mediante Memorandos de preaviso, dicha figura legal se encuentra plenamente vigente al amparo del art. 12 de la LGT; por lo que, el Jefe Regional e Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, actuaron contra la norma sin tener competencia en virtud a las limitaciones legales y sus atribuciones administrativas conciliatorias, siendo que el citado artículo se encuentra en vigencia y no fue modificado mediante procedimiento legislativo ni recurso de inconstitucionalidad, la desvinculación de los servidores públicos mediante preaviso, no vulnera derechos ni garantías constitucionales, por tanto la decisión administrativa es plenamente legal;
c) Al momento de resolverse la acción deamparo constitucional debe aplicarse el principio de subsidiariedad, siendo que existen recursos pendientes de ser resueltos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; y,
d) En lo referente a sueldos y demás beneficios sociales requeridos por los ahora accionantes, se debe precisar que la justicia constitucional no podrá manifestarse, toda vez que no se puede revisar cuestiones de fondo en la causa, tal cual lo estableció la SCP “330/2015” y el “AC 21/2013”.
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