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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1131/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1131/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la modificación de medidas cautelares -entre ellas el arraigo local y nacional- es competencia del juez o tribunal penal competente, y su impugnación corresponde efectuarse mediante recurso de apelación incidental, salvo una sit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la modificación de medidas cautelares -entre ellas el arraigo local y nacional- es competencia del juez o tribunal penal competente, y su impugnación corresponde efectuarse mediante recurso de apelación incidental, salvo una situación de urgente tutela que el accionante no ha demostrado en este caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Con relación al arraigo que pesa en contra del accionante, el mismo sostiene que la Jueza demandada no permitió que pudiese asistir al entierro de su padre, aspecto que en su criterio no es adecuado, pues es posible que la autoridad judicial pueda conceder desarraigos temporales debidamente fundamentados; en este sentido, concluye solicitando se “…deje sin efecto la medida de arraigo…” (sic), sin embargo se advierte que el accionante presentó un memorial en el cual informa sobre la muerte de su progenitor en fecha 26 de noviembre de 2013, pero no hace expresa solicitud de desarraigo temporal sino se refiere más bien a que “…este día de duelo por el fallecimiento de mi Señor Padre, respetuoso ante su digna probidad, apelando a su benevolencia, solidaridad y piedad cristiana, deje sin efecto cualquier disposición judicial en mi contra, por la incomparecencia de mi persona a cualquier acto y/o audiencia señalada por su digna probidad, para el día de la fecha 27 de Noviembre de 2013, sustento la presente, en virtud de encontrarme de duelo…” (sic); de ahí se establece que si bien es posible otorgar desarraigo temporal -v.gr. SC 0651/2004-R-, en el presente caso el accionante en el memorial de 27 del citado mes y año, no solicitó desarraigo temporal para asistir a dicho entierro, en todo caso al haberse planteado la acción de libertad el 16 de diciembre del mismo año, el transcurso del tiempo impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo de la problemática de manera directa, por no evidenciarse una solicitud de urgente tutela. Entonces, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la modificación de medidas cautelares -entre ellas el arraigo local y nacional- es competencia del juez o tribunal penal competente, y su impugnación corresponde efectuarse mediante el recurso previsto por el art. 251 del CPP; es decir, a través del recurso de apelación incidental, aspecto que incluye a las solicitudes de desarraigo temporal, salvo una situación de urgente tutela que de acuerdo al caso y conforme lo desarrollado en la SC 00619/2005-R, habilitaría a esta Sala a ingresar al fondo de la problemática, aspecto que al no evidenciarse en el presente caso, impele a denegar la tutela. Por otra parte, el accionante refiere también que su esposa tiene una discapacidad intelectual del 80% y que su hija es una menor de quince años, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial demandada, pero que -señala- no se consideraron, por lo que pide se respeten sus derechos como padre, esposo y tutor de ambas personas. Al respecto, de los antecedentes presentados se tiene que en efecto el accionante puso en conocimiento de la autoridad demandada la situación referida, pero lo hizo en dos oportunidades, 5 y 12 de diciembre de 2013, para que se tome en cuenta para futuras determinaciones y resoluciones; y, el 11 de ese mes y año, lo hizo como justificativo de impedimento a incomparecencia a audiencia señalada para esa fecha. En ese orden, no se advierte cuál es la pretensión del accionante a través de la presente acción en cuanto a que se considere la situación de su esposa e hija, vinculadas a su vez al desarraigo que solicita, pues se entiende que ambas mujeres viven en la misma ciudad con él, y si es a objeto de justificar futuras incomparecencias a audiencias, esa situación es totalmente inviable de conocimiento a través de la presente acción de defensa."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05671-2013-12-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Alan Andrade Ortega contra María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 28 a 35 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de inducción de fuga de menor, que se sustanció en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, se vulneró su derecho y garantía constitucional del debido proceso, específicamente en lo relativo a los plazos; por cuanto, el 31 de octubre de 2013, interpuso excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso conforme estipula el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (por haber transcurrido tres años y dos meses desde el 16 de agosto de 2010, fecha en la cual el Fiscal de Materia remitió informe de inicio de investigación ante el Juez cautelar), transcurriendo desde su solicitud de extinción, más de un mes y quince días, sin que la Jueza demandada, se pronunciara al respecto; pues a la fecha, no se le notificó con la resolución, incurriendo así en retardación de justicia.

Refiere también, que a través de Auto Interlocutorio “246/2012 diciembre de 2010” (sic), la Jueza demandada dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: “1. La obligación de presentarme cada 15 días ante el Ministerio Público. 2. Arraigo nacional y local que debe ser presentado en el plazo de 3 días. 3. Una fianza económica de Bs. 4.000...” (sic); sin embargo, a causa del fallecimiento de su madre, hermano y padre, el 16 de julio de 2013, solicitó se deje sin efecto el arraigo, ofreciendo fiadores personales; empero, la autoridad demandada por Auto de 17 de igual mes y año, negó la misma sin justificativo alguno, señalando no haber cumplido con lo determinado por el Tribunal Departamental de Justicia.

Finalmente, refiere que su esposa es una persona discapacitada con deficiencia psicológicapermanente en un porcentaje del 80% con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, siendo él su tutor y también tiene una hija de quince años; es decir, que ambas se encontrarían bajo su cuidado, pero la autoridad demandada no considera esa situación y reiteradamente convoca a audiencia para revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva; amenazando con esa conducta, restringir, suprimir y anular sus derechos y garantías necesarias como esposo y tutor.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, señala como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la presente acción tutelar, disponiéndose la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el archivo de obrados y dejar sin efecto la medida de arraigo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 17 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., presente el accionante; y, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliándolo señaló que: a) Cumplió con la fianza, el arraigo y la presentación a la Fiscalía; empero, la Jueza demandada rechazó a sus fiadores personales y lo amenazó con modificar su actual situación procesal a la de detención preventiva; v, b) Se someterá al proceso y no se escapará, porque debe cuidar a su esposa; pide se considere el fallecimiento de su padre, al que no pudo asistir y desconoce donde se encuentra enterrado; asimismo, solicita se dé aplicación al art. 6 del CPP, respecto a la presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, ahora demandada, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: 1) La acción de libertad interpuesta por el accionante es improcedente, porque no está relacionada a la libertad personal o de locomoción, no siendo el medio idóneo para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, menos para dejar sin efecto la medida de arraigo que se le impuso; 2) El 21 de noviembre de 2013, se declaró improbada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, debido al uso indiscriminado de medios de defensa que el imputado -ahora accionante- realizó, como ser recusaciones, excepciones, incidentes manifiestamente improcedentes, provocando la dilación de la tramitación del proceso al impedir que se desarrolle la audiencia conclusiva; y, 3) El accionante, se presentó sin abogado a la audiencia de medida cautelar de 12 de marzo de 2012, motivando su suspensión, “...no asistió a la audiencia del recurso de apelación incidental a la resolución que imponía medidas cautelares en fecha 12 de junio del 2012, por lo que se dispuso emitir el mandamiento de aprehensión en su contra...” (sic); asimismo, interpuso siete incidentes de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria (improbadas), seis recusaciones (rechazadas); la audiencia conclusiva fue suspendida el 12 y 27 de noviembre, y 11 de diciembre de 2013, por recusaciones del imputado y por su insistencia a la audiencia; así como la “declaratoria de rebeldíade 15 de noviembre del 2011” (sic); circunstancias que incidieron en la dilación del trámite del proceso ocasionadas por el mismo accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 49 vta. a 52, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no puede suplantar a las instancias de la justicia ordinaria; si el accionante considera que no se resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de proceso, debería exigir el pronunciamiento; no obstante, del cuaderno procesal se tiene que ya fue resuelto el 21 de noviembre de 2013, declarándolo improbado; ii) El imputado cuenta con el recurso de apelación incidental que puede promover ante la Sala Penal; y, iii) No es facultad de la jurisdicción constitucional pronunciarse por la extinción de la acción y disponer desarraigos, por ser esta atribución de la jurisdicción ordinaria; si se siente agraviado, debe apelar y agotar la vía ordinaria y recién acudir a la acción de amparo constitucional por vulneración a su derecho al debido proceso, pues los actos procesales que denuncia no están vinculados a la restricción de la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 5 de diciembre de 2012, Edgar Alan Andrade Ortega -ahora accionante-, puso a conocimiento de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija -ahora demandada-, la discapacidad de su esposa Lindt Patricia Echenique Alpire (fs. 21 y vta.), adjuntando al efecto Carné de discapacidad intelectual en un 80% (fs. 18), informe médico psiquiátrico del Instituto Nacional de Tratamiento, Rehabilitación, Reinserción Social e Investigación en Drogodependientes (INTRAID), de 15 de julio de 2011, que certifica el diagnóstico con “esquizofrenia paranoide” (fs. 19).

II.2. Por memorial de 6 de mayo de 2013, el accionante formuló querella contra la Jueza, hoy demandada, conforme a lo previsto por el art. 281 ter del Código Penal (CP), por haber vertido criterios y expresiones discriminatorias y racistas contra su persona y profesión, señalando que se demostró que es abogado “...sin embargo que el mismo habitualmente se dedicaría a ejercer esta profesión, no está debidamente acreditado...” (sic), y en el proveído de 1 de agosto de 2012, precisó: “’En lo futuro se advierte al imputado que no considerará petición alguna de su parte si no se encuentra firmada por abogado’” (sic) (fs. 44 a 46). Por Auto Interlocutorio 102/2013 de 8 del citado mes, la Jueza Segunda de Sentencia Penal, indicó que por tratarse de un delito de acción pública corresponde “...el conocimiento de los delitos acusados a los Tribunales de Sentencia, previa imputación y acusación por el Ministerio Público (...) se DECLINA COMPETENCIA” (sic) (fs. 47).

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la modificación de medidas cautelares -entre ellas el arraigo local y nacional- es competencia del juez o tribunal penal competente, y su impugnación corresponde efectuarse mediante recurso de apelación incidental, salvo una situación de urgente tutela que el accionante no ha demostrado en este caso.

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