Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1131/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1131/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que la conminatoria de reincorporación no se encuentra debidamente fundamentada, porque la misma omitió exponer las razones por las cuales la autoridad laboral consideró...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que la conminatoria de reincorporación no se encuentra debidamente fundamentada, porque la misma omitió exponer las razones por las cuales la autoridad laboral consideró que aquellas tareas no resultan extraordinariamente temporales; es decir, que aún estando vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se trata de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, por necesidad de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, más aún cuando la parte accionada afirmó que el accionante realizaba tareas no recurrentes; es decir, no tenía funciones específicas sino de acuerdo a requerimiento de la empresa y las de su superior jerárquico. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ahora bien, identificada la problemática planteada, se evidencia en obrados que a través de la Conminatoria 003/2016 emitida por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija, dirigida contra el Gerente General de SETAR, se dispuso que se proceda a la reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral, se suscriba un contrato a plazo indefinido y se cancelen sus sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan. Empero, resulta evidente que dicha Conminatoria no se encuentra debidamente fundamentada, limitándose a señalar que: “…al demostrarse dentro del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo N° 049/2015 y del Certificado de Trabajo de 23 de diciembre de 2015, que la actividad laboral que realizaba el Sr. Marcelo Maraz Arce se encuentra dentro de las tareas propias y permanentes de Servicios Eléctricos de Tarija, de acuerdo al Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 Art. 2” (sic). En ese sentido, se omite exponer las razones por las cuales la autoridad laboral considera que aquellas tareas no resultan extraordinariamente temporales; es decir, que aun estando vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se trata de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión, por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, más aun tomando en cuenta que la parte demandada afirmó que el accionante realizaba tareas no recurrentes, sino de acuerdo a las instrucciones que le encomendaba el Jefe de Distribución; es decir, que no tenía funciones específicas sino de acuerdo a requerimiento de SETAR y las que su superior jerárquico le asignaba, lo que genera dudas respecto de la eventualidad de la relación laboral, y confirma que la decisión asumida por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija se encuentra indebidamente motivada; sin que esta jurisdicción pueda salvar aquella omisión, pues el análisis y valoración de la relación laboral se encuentran fuera del alcance de la jurisdicción constitucional, por cuanto no es posible solicitar prueba, menos valorarla y contrastarla por ser esta una atribución que corresponde a la judicatura laboral. En consecuencia, la Conminatoria 003/2016, al carecer de elementos mínimos de motivación, conforme exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina la inejecutabilidad de la misma. No obstante, la declaratoria de inejecutabilidad y la consiguiente denegatoria de la tutela, no significa que la Conminatoria 003/2016, hubiere sido dejada sin efecto o declarada nula por esta jurisdicción, por no ser su atribución, lo que conlleva a aclarar que el acto administrativo puede ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, de acuerdo a las facultades que tiene atribuidas por ley. Por otro lado, el accionante hace referencia a la SCP 0231/2013 de 6 de marzo, argumentando que ese fallo fue emitido en un caso análogo y por ende debería aplicarse al presente. Sin embargo, no toma en cuenta que las problemáticas son diferentes, puesto que en aquel caso el accionante continuó asistiendo a su fuente laboral una vez concluido el contrato de trabajo, presentándose así un compromiso de renovación de la relación contractual, lo que no ocurre en el caso ahora analizado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S3

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15776-2016-32-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 127 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Maraz Arce contra Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i. de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de mayo de 2016, cursantes de fs. 45 a 52 vta.; y, 66 a 72, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado como Apoyo Técnico en el Área de Distribución de SETAR Subsistema Bermejo, del 28 de enero al 31 de diciembre de 2015, para desempeñar tareas permanentes de SETAR -que corresponden al cargo de Liniero I, II y III- conforme consta en el certificado de trabajo de 23 de diciembre de igual año. Bajo ese antecedente, el 16 de noviembre de ese año, solicitó su recontratación, al amparo del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que no está permitido el contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, solicitud que fue reiterada el 17 de noviembre del referido año, no obstante a ello, no se permitió su continuación en el citado cargo.

Por esa razón, se inició el procedimiento de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria 003/2016 de 26 de enero -de reincorporación- contra el ahora demandado, quienincumplió la misma. Por tanto, interpuso la presente acción tutelar por despido injustificado, siendo que es un trabajador permanente de SETAR, según la naturaleza de las actividades que desempeñó, además de haberse incurrido en incumplimiento de una Conminatoria legal expedida por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija.

Al respecto, el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; es decir, la reincorporación no depende del empleador, sino del trabajador, norma que debe ser interpretada bajo el principio laboral de no discriminación reconocido en el art. 4 del DS 28699.

Existe un precedente constitucional obligatorio en la SCP 0231/2013 de 6 de marzo, que en un caso análogo concedió la tutela y ordenó la restitución inmediata, correspondiendo aplicar el mismo al presente caso; así también, al tratarse de derechos laborales, se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2013 de 3 de enero y 0478/2015-S1 de 15 de mayo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene: a) Su reincorporación inmediata al cargo de Apoyo Técnico en el Área de Distribución de SETAR, Subsistema Bermejo, con un sueldo mensual de Bs3 340 00.- (tres mil trescientos cuarenta bolivianos), y se le cancele sus haberes devengados hasta el momento de su reincorporación que hacen un total de “...Bs.-16032 por cuatro meses” (sic); y, b) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 126 vta., presente la parte accionante y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: 1) El art. 48 de la CPE, establece que todo contrato entre partes que pretenda vulnerar normas laborales es nulo, ya que los derechos laborales son irrenunciables, por ello el hecho de que haya firmado un contrato a plazo fijo, no impide que puedareclamar sus derechos ante la autoridad administrativa, en el caso en cuestión al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Existió dependencia laboral absoluta y permanente, ya que cumplía el horario de trabajo, incluso trabajaba horas extras, días feriados, sábados y domingos, conforme al extracto de control de asistencia, y los trabajos que realizaba conforme al certificado emitido, contrastan con las establecidas para el puesto de Liniero en el Manual de Funciones de SETAR; 3) El recurso de revocatoria no suspende la ejecución de la conminatoria; de igual forma, el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que el planteamiento de recursos administrativos, no suspende la ejecución del acto impugnado; y, 4) Respecto a la legitimación pasiva, conforme la SCP “0446/2016 de 5 de junio”, no es necesario notificar a la autoridad que cesó en el cargo.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que la conminatoria de reincorporación no se encuentra debidamente fundamentada, porque la misma omitió exponer las razones por las cuales la autoridad laboral consideró que aquellas tareas no resultan extraordinariamente temporales; es decir, que aún estando vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se trata de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, por necesidad de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, más aún cuando la parte accionada afirmó que el accionante realizaba tareas no recurrentes; es decir, no tenía funciones específicas sino de acuerdo a requerimiento de la empresa y las de su superior jerárquico. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1131/2016-S3Fuente oficial