Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2013
Sucre, 18 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03243-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 243 vta. a 246, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Guzmán Gonzales contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 72 a 77 vta. y de subsanación de 17 de diciembre del mismo año (fs. 79 vta.), el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la Sala Civil y Comercial Primera 'al anular por AUTO DE VISTA de 30 de octubre de 2012 el auto de saneamiento de 01 de agosto de 2012 (...) dictado por el Juez 10mo. de Partido en lo Civil, estos se han apartado del Auto de Vista de 18 de agosto de 2008' (sic), provocándose absoluta inseguridad jurídica, al pretender alterar el contenido objetivo y preciso del fallo ejecutoriado con autoridad de cosa juzgada de 23 de mayo de 2002; consiguientemente, las resoluciones dictadas en todo el procedimiento de la ejecución, exceptuando las Resoluciones de 18 de agosto de 2008 y el Auto definitivo de 1 de agosto de 2012, resultan ilegales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la 'seguridad jurídica' y justicia material, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 358 de 30 de octubre de 2012, manteniéndose incólume el Auto 144 de 1 de agosto del mismo año; y, b) Que la ejecución de sentencia se realice sin modificar ni alterar su contenido, liquidándose sólo el valor específico ordenado.interés legal, conforme el art. 130 inc.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 414 del Código Civil (CC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de febrero de 2013, según acta cursante de fs. 236 a 243 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, en uso de la palabra dijo: 1) No se planteó acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 181/2011de 23 de agosto, al haberse logrado la revocatoria parcial, y en ese sentido, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en cumplimiento de dicho Auto, emitió una resolución que saneó el proceso; 2) El ejecutante pretende cobrar intereses convencionales del 35%, sin embargo de que el documento base, no establece un interés convencional, debiendo estarse al art. 411 del CC (interés legal); 3) Existe el Auto de 12 de agosto de 2008, que anula precisamente el decreto de 12 de abril de ese año, que aprobó la liquidación en base al 35% de interés convencional que no establece el contrato; 4) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, saneó el proceso y dispuso que el Juez, en cumplimiento al art. 432 del CPC, nombre un perito, se realice el avalúo correspondiente y se cuantifique la liquidación de capital, multas e interés, en base al interés legal que es el de 6% anual y no en base al 35%; y, 5) El Auto de Vista 358 es ilegal, porque anula el Auto de 1 de agosto del mismo año, al haberse apartado del contenido objetivo del Auto de 18 de agosto de 2008, que garantizó la ejecución de Sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno, tampoco se hicieron presentes a la audiencia señalada al efecto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosendo Ernesto Barbey Paz, en calidad de tercero interesado, en el informe de fs. 222 a 226 vta. destacó: i) El Auto de Vista que se pretende anular mediante la presente acción de amparo constitucional es totalmente legal, al haber corregido y revocado un aberrante Auto interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa, que hizo una simbiosis de dos resoluciones, desconociendo un último fallo dictado por un tribunal superior en jerarquía; ii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, por lo que la valoración de la prueba y la interpretación de la norma legal le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en autos, el accionante pretende que se haga un nuevo análisis de la prueba presentada en el proceso ya concluido hace más de diez años; iii) La acción planteada se avocó a efectuar consideraciones referidas al tipo de interés que según el accionante debe tomarse en cuenta y no el fijado en planillas aprobadas y no observadas por negligencia propia, sin embargo de que el Auto de Vista impugnado, en el fondo resuelve pertinentemente al agravio expuesto, que es la eficacia de una Resolución de alzada frente a una resolución inferior, por lo que el accionante fue el torno de toda lógica y contexto legal, pide el análisis y determinación del tipo de interés, lo cual no fue objeto, ni de apelación ni del Auto de Vista 358; iv) Si bien indica que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso, empero, no hizo ninguna fundamentación o relación de causalidad del porqué el razonamiento del tribunal de apelación lesionó supuestamente su derecho, ...apartarse de un Auto de Vista y peor aún, mutilarlo; vi) La demanda de acción de amparo constitucional no tiene fundamento jurídico ni relación de causalidad entre lo que trató la Resolución de segunda instancia y los hechos que relata el accionante; vii) Con la apelación, el ahora accionante fue notificado y el mismo contestado la apelación; y, no porque el fallo le sea adverso a sus intereses, significa lesionado su derecho a la defensa; y, viii) Cuestiona de ilegal y colusivo el Auto 181/2011; sin embargo, el mismo no fue objeto de "recurso", consistiendo de manera voluntaria sus efectos; así, el citado Auto de Vista fue pronunciado debido a las apelaciones del propio ejecutado, fallo que analizó el tema de liquidación de costas, interés y demás, donde: "...se estableció que la liquidación de fs. 309 a 311, no ha sido objetada dentro del término preentorio de tres días previsto por el art. 524 del CPC, de donde se concluye que con respecto a dicha actuación procesal ha operado el principio de preclusión", criterio reiterado a fs. 543., por tanto el monto arrojado en cuanto a deuda, capital e intereses, a excepción de los honorarios profesionales del abogado y perito, fue aprobado por un tribunal de alzada contra el que no cabe recurso ulterior alguno y por tanto no podía ser desconocido por el Auto 144, dado que el Auto de Vista 181/2011 aprobó la liquidación producto del peritaje, fallo que no fue "recurrido" por el accionante que dejó precluir su derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 39 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 243 vta., a 246, denegó la tutela solicitada; con el siguiente argumento: a) El accionante expuso abundantes fundamentos relacionados a Autos de Vista, Autos interlocutorios, la colisión con el Auto de 18 de agosto de 2008, así también olvidándose que el Auto, motivo de la presente acción, no es ninguno de los anteriores, sin indicar cuáles los derechos que los Vocales demandados habrían vulnerado a momento de dictar su fallo, no precisa si esta resolución le causó indefensión, carece de valoración, si se pronunciaron sobre los puntos de hecho apelados, o si se le negó el acceso al expediente; es decir, no indica en lo absoluto qué derechos fundamentales o subprincipios relacionados al debido proceso fueron vulnerados, a efectos de que el Tribunal de garantías tenga los suficientes elementos para dejar sin efecto la Resolución de 30 de octubre de 2012; y, b) La jurisdicción constitucional no es revisora de fallos pronunciados por los tribunales ordinarios con plena jurisdicción y competencia, no es una instancia casacional, ya que lo que solicita es que se apruebe una liquidación y el pago de cierto tipo de intereses.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de 18 de agosto de 2008, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que: "los insumos del peritaje aprobado por el juez es nocivo para la legalidad, ya que calculó interés sobre interés", anuló la providencia apelada y dispuso que el juez de instancia pronuncie resolución considerando: "los alcances del Informe Pericial de referencia y en su caso se proceda conforme a lo previsto en el art. 432 y relativos al Código Adjetivo Civil" (sic) (fs. 20).
II.2. De acuerdo a los antecedentes expuestos por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista 181/2011 de 23 de agosto, el Auto de 25 de enero de 2011 aprobó la planilla de fs. 309 a 311 (fs. 43).
II.3. El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto 117/11 de 6 de junio de 2011, anuló la designación e informes de perito, disponiendo que las partes nombren su perito de acuerdo con el art. 432 del CPC, resolución que fue complementada por Auto 164 de 13 de julio, en el sentido de que el informe pericial debe tomar en cuenta intereses legales (fs. 25 y 32).
II.4. La Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 181/2011, considerando que: "en lo que corresponde a la Liquidación cursante de Fs. 309 a 311 (...) se tiene que la misma no ha sido objetada dentro del término perentorio de tres días previsto por el art. 524 del Código de Procedimiento Civil, de donde se concluye que con respecto a dicha actuación procesal que ha sido aprobada en virtud al silencio del deudor, habiendo operado además el Principio de Preclusión Procesal" (sic), revocó parcialmente el Auto de 25 de enero de 2011, disponiendo la exclusión de la liquidación aprobada, la regulación de honorarios profesionales del abogado de la parte ejecutante y la del perito (fs. 41 a 45).
II.5. Por Auto 144, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, refirió que: "A fin de evitar perjuicios a las partes, con la finalidad de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomando en cuenta que es obligación de todo juzgado tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, se dispone: 1.- Dejar vigente el Auto cursante a Fs. 486 de fecha 6 de junio de 2011, debiendo las partes sujetarse al mismo; considerando lo resuelto por el Auto de Vista cursante a Fs. 544 a 548 referente a que debe excluirse de la liquidación que se practique los honorarios del abogado del ejecutante y los honorarios del Perito; 2.- En consecuencia se deja sin efecto o se anula la actualización del informe técnico cursante a Fs. 666 a 669 y vta. y providencia de Fs. 671" (sic) (fs. 52 vta.).
II.6. La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 358, anuló el Auto de 1 de agosto del mismo año considerando que: "...al dictar el Auto 144, el juez a quo procedió incorrectamente extralimitándose en sus atribuciones al permitirse mutar una resolución dictada por un tribunal superior, había cuenta que en el Auto de Vista de 23 de agosto de 2011 se dejó claramente establecido que había operado el principio de preclusión procesal. Con esta premisa lo único que queda al juzgador es cumplir fielmente lo resuelto en el referido Auto de Vista y no realizar interpretaciones subjetivas respecto a sus alcances o determinar correlatividad con otras resoluciones" (sic) (fs. 54).
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