Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción popular, la protección mediante esta acción es solo el patrimonio histórico, natural y cultural, y lo solicitado por el accionante en cuanto al patrimonio del Estado no es competencia de la acción popular, puesto que lo pretendido abarcaría dentro de una acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que la naturaleza jurídica de la acción popular tutela derechos colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución Política del Estado; ahora bien, específicamente en lo referente al patrimonio, el cual es nombrado por el accionante como vulnerado, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, señaló: “…entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado. También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible. Elpatrimonio natural que constituyen por una parte, los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, así como las especies nativas de origen animal y vegetal. En el contexto anotado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país” (las negrillas pertenecen al texto original). De lo anterior, se tiene que sólo el patrimonio histórico, natural y cultural, encuentra protección mediante la acción popular; lo manifestado por el accionante, en cuanto al patrimonio del Estado no ingresa al ámbito de protección de la acción nombrada, más aun si se considera que de los argumentos expresados en el memorial de la acción popular formulada, se infiere que el aludido busca la protección de un interés individual subjetivo, y si bien menciona que podrían existir personas afectadas por el secuestro de los documentos notariales, que se realizó en la Notaría a su cargo, las mismas llegarían a constituirse en un grupo con intereses individuales homogéneos, así se identifica en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde también se señala que dichos intereses de grupo, pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional y no así por esta acción tutelar por no encontrarse bajo su ámbito de protección”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción Popular
Expediente: 11387-2015-23-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 644 a 645 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Adhemar Salvatierra Simoes contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz y Carlos Vega Robles, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 145 a 149 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado según acuerdo de Sala Plena 08/2006 registrado en el Libro de 01/2006 a cargo de la entonces “Corte Superior de Justicia (ahora Tribunal Departamental de Justicia)” (sic), como Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1, con residencia en la localidad de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; no obstante, el 19 de enero de 2015, según denuncia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) 038/2015 de 19 de enero, efectuada por Miguel Ángel Robles Pereira, se le inició investigación por parte del Ministerio Público, por cuanto sería causante de ocasionar daño al municipio, atribuyéndole la responsabilidad de varias adjudicaciones, competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales y no de los notarios de fe pública, es así que se admitió tal denuncia sin analizar la concurrencia de los requisitos legales.
El 26 de enero de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Puerto Suarez del citado departamento, a requerimiento de Carlos Vega Robles,representante del Ministerio Público, pronunció una orden de allanamiento, requisa y secuestro de los archivos notariales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; por lo que, se llegó a secuestrar más de ochocientos protocolos matrices y catorce libros de archivos notariales, dejando en riesgo bienes que se constituyen como patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia y que son de interés colectivo y de los cuales desconoce en qué poder están, restringiéndose a los interesados acceder a copias legalizadas o segundos testimonios.
Tales lesiones al patrimonio del Estado y al interés colectivo, fueron impugnadas ante el “Juez contralor” –ahora demandando–, mismo que por Auto de 26 de febrero de 2015, se manifestó negativamente; del mismo modo lo hizo al Ministerio Público que mediante decreto de 24 de igual mes y año, negó lo solicitado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega como vulnerado el derecho al patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia, citando al efecto el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) La anulación del Auto de 26 de enero de 2015; b) Ordene al Ministerio Público se restituyan los archivos notariales de la gestión 2010 a la oficina notarial en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo ser informado a su autoridad; c) Se determine responsabilidad penal correspondiendo remitirse obrados al Ministerio Público; y, d) Se establezca la existencia de responsabilidad civil, ordenando el pago mancomunado de la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) por concepto de indemnización bajo el grado de repetición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 y 15 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 627 a 643 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó la demanda de acción popular.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 178 a 184 señaló que: 1) El accionante fue denunciado por el supuesto delito de falsedad material, asociación delictuosa y otros; control jurisdiccional que se encuentra a su cargo, caso 038/2015 de 19 de enero, dando cumplimiento alart. 389 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP);
2) El Fiscal de Materia solicitó allanamiento, requisa y secuestro del domicilio donde funciona la notaria de fe pública, petición que realizó acompañando la documentación correspondiente;
3) El 26 de enero de 2015, dictó el respectivo mandamiento de allanamiento requisa y secuestro, amparado en los arts. 129.9 y 10 al 183 del CPP, constando que la única finalidad es comprobar y secuestrar los objetos documentos y otros elementos que tengan que ver con el ilícito penal;
4) El Ministerio Público que tiene la dirección de la investigación decidió el secuestro de los protocolos de la gestión 2010, que se encuentran en poder del Fiscal de Materia
–ahora codemandado–;
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