Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de los procesos administrativos; la accionante no expresó ni identificó la carga argumentativa que permita verificar cómo las autoridades accionadas, incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; tampoco se demostró cómo la incorrecta aplicación de la normativa lesionó sus derechos y garantías fundamentales; ni expresó ni identificó en que hechos incurrieron las autoridades accionadas.. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, se tiene que después de una serie de actuados procesales la Resolución Municipal 001/2016, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, confirmó en todas sus partes la RA 1982/2015 de 13 de octubre y en consecuencia la ejecución del trámite de demolición bajo el sustento de que “…no corresponde entrar en la apreciación en cuanto al fondo del mismo ya que el recurso jerárquico responde a la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria de fecha 04 de abril de 2016 que mereció Resolución Administrativa de fecha 19 de abril del 2016, por lo que habiendo sido rechazado el recurso de revocatoria por haber sido presentado de manera extemporánea, el derecho de recurrir ante la autoridad jerárquica a precluido, por lo cual corresponde desestimar simple y llanamente, asimismo, no concurren los requisitos para anular el proceso administrativo de demolición, en consecuencia no existe infracción alguna al ordenamiento jurídico administrativo vigente” (sic). Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no constituye una instancia más de revisión de un proceso administrativo, no obstante este Tribunal, como máximo garante de los derechos fundamentales instituyó que quien se considere afectado con los resultados de la actividad interpretativa realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, la misma debe expresar de manera adecuada y señalar puntualmente los fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión constitucional. En ese contexto, esta Sala advierte del contenido del memorial de la presente acción tutelar que la accionante manifiesta que el bien inmueble sujeto a sanción administrativa nace de una comunidad de bienes gananciales, por lo que tenía el derecho a ser notificada desde la primera actuación de la administración pública, para hacer valer su derecho a la defensa, pretendiendo que esta jurisdicción declare “ilegal” el proceso administrativo desarrollado en su contra y que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución; sin embargo, de un análisis al contenido íntegro de la acción de defensa, la accionante no expresa ni identifica la necesaria carga argumentativa, que permita verificar cómo las autoridades demandadas, incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, máxime si el argumento central de lo expuesto en el recurso jerárquico, alega un ilegal rechazo del recurso de revocatoria por haber sido interpuesto de forma extemporánea. Por otro lado, considerando que otro de los ejes identificados en el planteamiento del objeto, es el referido a la ausencia de fundamentación de la RM 001/2016, esta jurisdicción al contrario de lo expuesto, encuentra que la misma ha efectuado una previa relación de los antecedentes, para luego colocar énfasis al Análisis Técnico efectuado por el Informe U.T.A.F. 434/C.M.S. “088/2015”, que concluyó que existe superposición a vía de propiedad municipal por parte de predios privados; posteriormente, tras efectuar cita de normativa constitucional y municipal, haber concluido por el rechazo del recurso jerárquico deducido por la hoy accionante. Relación que no permite ser evidente que el fallo identificado como el acto lesivo, carezca del elemento de fundamentación como componente del debido proceso. En razón a lo anteriormente expuesto, se tiene que la pretensión impetrada por la accionante, es que esta jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión, sin haber demostrado cómo la incorrecta aplicación de la normativa lesionó sus derechos y garantías fundamentales, ni haber establecido los elementos que constituirían a la Resolución Municipal 001/2016, en una determinación incongruente. Finalmente, respecto al derecho a la propiedad privada, la accionante, no expresa ni identifica en que hechos hubieran incurrido las autoridades demandadas y, que por consiguiente se hubiera cometido dicha supresión, máxime si de la revisión de antecedentes no se estableció documentación que cuente con el presupuesto de publicidad, en relación al bien inmueble objeto del proceso administrativo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S3 Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 15673-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 466 a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvana Claudia Aguilera Flores contra Rodrigo Paz Pereira, Alcalde; Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial; y Gabriela Mealla Guardia, Asesora Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 21 a 26 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con Lenyn Gabriel Orosco Vargas, quien el 1 de abril de 2015, le visitó y comentó que estaba muy preocupado por un proceso que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija había instaurado por la venta de un lote de terreno, es así que recién tomó conocimiento que la Dirección de Ordenamiento Territorial de ese ente municipal realizó un proceso administrativo contra los diferentes propietarios de bienes inmuebles. Tanto su esposo como su persona son propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de la av. Circunvalación esquina av. Froilán Tejerina de esa ciudad; sin embargo, jamás fue notificada con ningún actuado del indicado proceso.
Siendo que la falta de notificación a su persona vulneró su derecho a la defensa,Dentro del proceso administrativo por declaratoria de construcción clandestina y demolición, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 1982/2015 de 13 de octubre, el cual fue desestimado por las autoridades hoy codemandadas, mediante proveído de 19 de abril de 2016, bajo el argumento de que esa Resolución se encontraba ejecutoriada y el recurso fue presentado extemporáneamente, violando deliberadamente los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no consideraron que era esposa de Lenyn Gabriel Orozco Vargas, a partir de cuya relación nace la comunidad de gananciales, por lo que el inmueble en el que se hubieran erigido construcciones clandestinas es un bien ganancial, razón por la cual no podría considerarse la extemporaneidad del recurso cuando jamás fue notificada, pues si bien el art. 64 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece el plazo de diez días para activar el mismo, debe computarse desde la notificación con el acto impugnado.
El 28 de abril de 2016, interpuso recurso jerárquico contra la providencia administrativa de 19 del mismo mes y año, el cual fue resuelto por la autoridad hoy demandada a través de la Resolución Municipal 001/2016 de 2 de junio, señalando que al haberse desestimado el recurso de revocatoria por la extemporaneidad, no concurren los requisitos para anular el proceso administrativo de demolición, por lo que dispuso el rechazo al recurso jerárquico, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, expresando tal como su mismo criterio asentado en la respuesta al primer recurso interpuesto.
Desde el primer momento del apersonamiento de su esposo, este señaló que era casado y por razones personales no se encontraban viviendo juntos; empero, no estaban divorciados, por lo que se vulneró el art. 113 del Código de Familia (CF), sumado al hecho que conforme al art. 102 del mismo cuerpo legal, la comunidad de gananciales no puede ser renunciada ni modificada por convenios particulares, bajo pena de nulidad, normativa que estaba vigente a momento de contraer matrimonio y a tiempo de haberse iniciado el proceso administrativo, habiendo las autoridades ahora demandadas, vulnerado los elementos de fundamentación y congruencia, pues "...NO SE PRONUNCIARON SOBRE LOS PODEROSOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REVOCATORIA Y RECURSO JERARQUICO. PUES NUNCA EXPLICARON, COMO CONSIDERAN EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVOCATORIA, SI JAMÁS FUI NOTIFICADA" (sic).
En los recursos de revocatoria y jerárquico solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo; sin embargo, jamás le autorizaron ni entregaron dicha documentación, por ello cuando fue notificada con la Resolución Municipal 001/2016, se le hizo conocer que se procederá con la demolición de su propiedad "...el día de hoy 24 de junio a horas 15:00..." (sic); es decir, que se ejecutará un proceso administrativo en el cual nunca fue notificada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación, a la congruencia y a la propiedad privada, citando al efecto...los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare ilegal el proceso administrativo que dispuso la demolición de su propiedad, dejando sin efecto las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, anulando obrados hasta su legal notificación con la primera actuación; b) Se imponga costas; y, c) Se deje sin efecto cualquier demolición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 465 vta., presente la parte accionante así como los funcionarios municipales codemandados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) Una mujer casada no pierde su capacidad jurídica con relación a su esposo, es más, cuenta con total independencia jurídica; 2) Si existió negligencia no es atribuible a su persona sino a las autoridades hoy demandadas, pues cuando su esposo se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, manifestó desde el primer momento en sus generales de ley su condición de casado, por lo que la obligación de notificar a su persona era de ese ente municipal; 3) De igual forma la separación que tuvo la accionante con su esposo, no implica la desvinculación del matrimonio ni rompe el “...Status Maritatis…” (sic), además no le correspondía a su esposo informarle sobre el proceso administrativo, pues la nombrada conoció estos hechos a través del anterior propietario del bien inmueble; 4) Se cuestionó la falta de notificación a su persona a través del recurso de revocatoria que es la única vía dentro de un proceso administrativo que permite anular obrados hasta su legal notificación para que pueda defenderse, toda vez que el bien inmueble afectado, también es de su propiedad, pero fue notificada el 19 de abril -se entiende de 2016- con una simple providencia administrativa, mediante la cual se le manifestó que el proceso administrativo realizado se encontraba ejecutoriado, por eso se desestimó el recurso de revocatoria; 5) Existe la obligación y el deber de fundamentación cuando se presenta un recurso administrativo y si se observa la providencia, la misma incumple con esa disposición constitucional; y, 6) Gracias a la autoridad jurisdiccional constitucional la demolición del inmueble fijada para el “...viernes 24 en la tarde…” (sic) fue paralizada, demostrando una vez más que la negligencia no deviene de la accionante sino de los funcionarios del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios municipales demandadosRodrigo Paz Pereira, Alcalde; Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial y Gabriela Mealla Guardia, Asesora Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 454 a 456 vta. manifestaron que: i) Procede el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, por enmarcarse en la determinación establecida en los arts. 30 en relación al 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que encontrándose el proceso en curso, la accionante si estimaba necesario podía apersonarse; sin embargo, por su desinterés intentó respaldar la inexistente violación a sus derechos constitucionales, bajo el argumento que como esposa debía ser notificada aisladamente para hacer valer cualquier derecho; ii) Al momento de interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, estos fueron negados al ser interpuestos extemporáneamente, puesto que la RA 1982/2015 ya se encontraba ejecutoriada, además haciendo énfasis en la Resolución Municipal 001/2016, la misma no ingresó a evaluar el fondo, considerando que esta situación podría vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso; iii) Todos los actos realizados respetaron los plazos procesales y se enmarcaron en la Constitución Política del Estado, siguiendo la jerarquía normativa en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de Gobiernos Autónomos Municipales, resaltando que el proceso que se acusa indebido, concluyó con la RA 1982/2015 y la Resolución de 11 de enero de 2016, notificada a los propietarios del bien inmueble el 4 de febrero de ese año, por lo cual no existe una violación al derecho a la defensa, lo que existe y se pretende disfrazar es una negligencia por parte de la accionante y quizá un intento de confundir a la autoridad judicial sobre hechos ciertos e indiscutibles; iv) No se está resolviendo una acción de índole particular, mucho menos un proceso familiar, todo el fundamento del recurso planteado versa sobre argumentos y jurisprudencia aplicable a la naturaleza de la comunidad de gananciales que resulta ser irrelevante; v) Es contradictorio alegar tener comunidad de gananciales y a la vez pretender separar los efectos de los deberes que emergen de la propia comunidad; vi) La obligación de hacer saber cualquier interés o pretensión al referido ente municipal, estando en curso un proceso administrativo, es responsabilidad de la accionante; vii) El código catastral del bien inmueble está inscrito a nombre de un tercero que a la fecha presumiblemente ya no es propietario, siendo obligación de todo adquirente de un bien cancelar el impuesto a la transferencia y de esa manera cambiarse el nombre del plano, como efecto de ello el mismo será aprobado con el cambio de datos. En el presente caso, la accionante ni su esposo hicieron ninguno de esos trámites, pretendiéndose que la propia administración adivine estos supuestos que para el caso concreto, son la fuente de información de procesos administrativos; empero, se inició un proceso contra el anterior dueño, Gerardo Michel y otros copropietarios, mediante este, se estableció la posesión del esposo de hoy accionante, Lenny Gabriel Orosco Vargas, a quien se le hizo conocer sobre el citado proceso, en reiteradas ocasiones y que además participó activamente en la inspección técnica administrativa, asimismo se puso el acta de inspección bajo su conocimiento y a pesar de estos hechos, nunca realizó el menor esfuerzo por presentar prueba de descargo; esto constituye no solo un indicio de desinterés de los propietarios, pues debe saber la ahora accionante ydomiciliada en el inmueble que es muy poco creíble que su esposo no le dijera nada al respecto al igual que los vecinos de las seis casas contiguas, y que un tercero identificado como anterior dueño, esperase hasta que el proceso concluya y se ejecutoríe para recién comentarle; viii) Es imposible admitir un recurso cuando existe una Resolución firme, formal y materialmente ejecutoriada; y, ix) El problema dilucidado en el proceso administrativo no versa sobre el derecho propietario, de ninguna manera se está afectando la comunidad conyugal ni ningún derecho, el proceso radicó en establecer cómo se hizo la construcción clandestina y sobreposición e invasión a la propiedad municipal; es decir, a la propiedad del Estado, asimismo, la porción de terreno que se va a demoler no se encuentra sobre el predio de la accionante, si no que la nombrada y supuesta propietaria invadió propiedad municipal construyendo el muro de su casa, puso cerámica y lucra con la propiedad municipal consistente en una acera, donde ellos tienen sus tiendas que además no pagan impuesto de aquello; por lo que, debe entender la accionante, que no puede adquirir ningún derecho sobre los bienes del Estado.
Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia alegó que: a) No existe documento alguno que demuestre el derecho propietario de la ahora accionante; b) El art. 29 -lo correcto es 26- de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 438 de 9 de enero de 2014-, faculta a la Alcaldesa o al Alcalde Municipal, ordenar la demolición de bienes inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por lo cual, lo único que se pretende es seguir lucrando con bienes de dominio público; c) Aunque se retrotraiga el proceso se llegará a la misma sanción de demolición porque se debe respetar la propiedad del Estado; d) El art. 1538 del Código Civil (CC) establece que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros si ese no cumple con los requisitos establecidos por ley, que en el caso de autos al no demostrarse el título propietario no se estaría vulnerando ningún derecho de la accionante, pues no puede ser considerada como propietaria del bien inmueble; y, e) La negligencia y deslealtad es de la accionante y no de la administración pública, toda vez que no se demostró la propiedad del bien inmueble y mucho menos en qué sentido se estarían afectando sus derechos.
Gabriela Mealla Guardia, Asesora Legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia, señaló que: 1) El proceso administrativo se inició con la emisión de informes técnicos que determinaron la invasión de la propiedad, al momento de revisar el código catastral se identificó al anterior propietario, Gerardo Michel, por lo cual se inició con las respectivas “...notificaciones de oficio...” (sic), y un proceso administrativo de invasión a siete viviendas contiguas, entre ellas al bien inmueble de la accionante; 2) La nombrada al igual que su esposo, no realizaron la presentación de ninguna prueba de descargo y si bien existió un error en el nombre de “Lenyn” por “Levi”, el 29 de junio de 2016 se realizó la presentación espontánea de Lenyn Gabriel Orosco Vargas haciendo saber que existió un error en su nombre; noobstante, no se apersonó en calidad de propietario, sino, solo lo hizo para corregir el nombre de la notificación, por lo cual la suscrita emitió un comunicado para que se corrija ese error, alegando que se cumplió con la finalidad de la diligencia de notificación; además, el mismo se apersonó nuevamente al mencionado Gobierno Municipal y planteó un incidente de nulidad, el cual tuvo como resultado una resolución a su favor y se procedió a anular obrados y a emitir una nueva notificación, posteriormente se cumplió con el periodo probatorio; sin embargo, el nombrado pese a su solicitud no presentó los documentos que reflejen su derecho propietario, no obstante, considerando la naturaleza del proceso se amplió el plazo probatorio por diez días más; 3) Paralelamente se inició el mismo proceso a tres personas y existe otro análogo a nombre de Martín Gallardo Llanos que tiene el mismo abogado que el esposo de la ahora accionante y es impresionante las similitudes de esos dos procesos porque ambos coinciden en sus argumentos, no presentan pruebas de descargo ni títulos de propiedad y en los dos casos las esposas se presentan posteriormente alegando desconocimiento del proceso, manifestando “…que se tomó conocimiento por los vecinos…” (sic) solicitando el reconocimiento de su capacidad jurídica, incluso presentaron los mismos memoriales de recurso de revocatoria, jerárquico y de amparo constitucional; 4) El proceso fue desarrollado el 2013 y ejecutoriado el 2015 y la accionante se presentó recién el 2016; razón por la cual, no se podría alegar la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa en base a su separación que tampoco fue demostrada mediante prueba, por lo que se debe tomar en cuenta que la separación no rompe el vínculo matrimonial, cuando se considera la comunidad de gananciales no se la debe considerar de manera restrictiva, no se puede interpretar el Código de Familia a conveniencia, una comunidad de gananciales implica unidad en todos sus efectos y así como nacen derechos también existen obligaciones; y, 5) La accionante si quería proteger su inmueble, debía seguir un proceso de mejor derecho propietario contra el mencionado ente municipal.
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