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1132/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1132/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56144-2023-113-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5-29 de 6 de abril de 2023, cursante de fs. 1552 a 1554, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Sylvia Seng Novillo en representación legal de Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro; Silvia Patricia Bustillos; María del Rosario Hurtado de Calvi; Hernán Wilfredo Arnez Salazar; Humberto Bustillos Bejarano; y, Sergio Martín; Raúl Alfonso ambos de apellidos Bustillos Durán contra Omar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 8 y 15 de marzo de 2023, cursantes de fs. 1525 a 1533; y, 1536 a 1537 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Alfredo Romero Tirado, -hoy tercero interesado-, formuló demanda de avasallamiento, mejor derecho propietario o preferencia entre adquirientes, restitución de predio y nulidad de documentación, más pago de daños y perjuicios contra sus personas, signada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70323069-1, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual fue rechazada in limine por defectuosa.

Posteriormente, la misma demanda fue presentada el 11 de agosto de 2021, ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, observada inicialmente por decreto de 16, 20 y 23 de agosto del referido año, subsanadas por memoriales de 17, 20 y 27 de agosto de igual año; es decir, después de diecisiete días, lo que implicaría negligencia del ahora tercero interesado.

Admitida la demanda el 2 de septiembre de 2021, se tenía quince días para que el personal de apoyo jurisdiccional realice la citación a sus personas conforme establece el art. 79.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; empero, transcurrieron diecisiete meses, sin que dicha diligencia fuera cumplida. Por Auto Interlocutorio 163/2022 de 9 de agosto, se procedió a la nulidad de las citaciones de "30 de septiembre de 2021", respecto a los accionantes -Sergio Martín y Raúl Alfonso ambos de apellidos Bustillos Durán-, ordenando su citación en sus domicilios reales; por lo que, los nombrados fueron citados a través de comisión instruida el 14 de septiembre de 2022, no así Jorge Javier Bustillos Durán, del que no se tiene constancia de su citación; razón por la que, plantearon incidente de extinción del proceso por inactividad, el mismo que mereció el Auto Interlocutorio 219/2022 de 24 de octubre, rechazando el señalado, bajo el argumento de que la citación a los accionantes -Sergio Martín, Raúl Alfonso y Jorge Javier, todos de apellidos Bustillos Durán-, fue realizada el 30 de septiembre de 2022, en la quinta Bustillos, ubicada en el municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, lo que no fue cierto; ya que, los domicilios de los dos primeros fue en el municipio de Villamontes del departamento de Tarija, donde fueron citados mediante orden instruida y del último en la calle San Antonio 14, en Sangonera la Verde de Murcia, España, donde debió ser citado y no mediante edictos, como el hoy tercero interesado pretendió hacerlo; La Resolución 5-29, se constituyó como el acto vulnerador de sus derechos.

Mediante memorial de 8 de noviembre de 2022, los accionantes -Sergio Martín y Raúl Alfonso ambos de apellidos Bustillos Durán-, formularon recurso de reposición, resuelto por Auto Interlocutorio 244/2022 de 28 de igual mes, rechazando el mismo y manteniendo firme el Auto Interlocutorio 219/2022, sin alternativa de apelación -art. 85 de la LSNRA-.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como los principios de eficacia y eficiencia; citando al efecto los arts. 115.II., 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 219/2022 de 24 de octubre, que resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad y el Auto Interlocutorio 244/2022 de 28 de noviembre, que rechazó el recurso de reposición y sea con imposición de costas y calificación de daños y perjuicios por la gravedad de los hechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1550 a 1551 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los predios en cuestión, se encontrarían en el radio urbano del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, conforme a la certificación presentada; razón por la que, la primera demanda planteada por el ahora tercero interesado no prosperó, la cual ingresó posteriormente al Juzgado Agroambiental de la Capital del citado departamento, con los mismos errores; por lo que, formuló excepción de incompetencia; puesto que, los terrenos son urbanos y no agrarios; y, b) Tampoco fue cierto lo que indicó el nombrado, de que hubiese un saneamiento; ya que, su intención fue la de remitir documentación de "otro lugar" alejado a la propiedad de la familia Bustillos, buscando sustituirlos o sobreponerlos a su propiedad de larga trayectoria, que no fue agrario, ni ganadero, en la que varios predios fueron vendidos a diferentes personas y los títulos estarían anexos a la presente causa; por cuanto, son propietarios de dichos terrenos inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), como propiedad urbana del municipio de Porongo del referido departamento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Omar Poldar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 1540.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Alfredo Romero Tirado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) En el expediente cursaría "otra" acción de amparo constitucional "fs. 441", donde el accionante -Sergio Martín Bustillos Durán- tenía conocimiento de la demanda, cuando le notificaron en la quinta Bustillos; puesto que, extendió Poder Notarial para que presenten dicha acción tutelar en su contra; 2) Respecto a Jorge Javier Bustillos Durán, la parte accionante estarían refiriendose a una persona que vive en España, quien no dejó, ni confirió poder alguno en favor de los nombrados, para que pudieran hablar en representación de Jorge Javier Bustillos Durán; 3) la parte accionante escondió en la indicada acción tutelar, que el Juez hoy accionado advertido de su error de 9 de agosto de 2022 -Auto Interlocutorio 163/2022-, dispuso la nulidad de las citaciones a los accionantes -Jorge Javier, Raúl Alfonso y Sergio Martín-, ambos de apellidos Bustillos Durán "fs. 1400"; por lo que, fue solucionada su pretensión; 4) Los nombrados piden la extinción de la demanda de avasallamiento, mejor derecho propietario o preferencia entre adquirientes, restitución de predio y nulidad de documentación, más pago de daños y perjuicios, alegando que no se hubiese citado a uno de los accionantes; empero, el mencionado Juez procedió a ordenar la citación a las partes procesales como correspondía; 5) El Auto Supremo (AS) 57/2022 de 2 de febrero, señala que cuando se demanda a la familia, hermano o esposo, se presume que todos son familia y en el presente caso, la parte accionante está conformada por varios hermanos, a quienes se los citó en su domicilio, que uno de los accionantes esté de viaje es otra cosa, para ese efecto la Certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), señaló su domicilio en el municipio de Porongo y "Alemana" del departamento de Santa Cruz; 6) No fue vulnerado ningún derecho constitucional de la parte accionante; puesto que, no hubo una primera audiencia para ratificar su demanda, reiterando que el accionante -Sergio Martín Bustillos Durán-, tuvo conocimiento de la demanda; empero, respecto a Jorge Javier Bustillos Durán, no dejó poder notarial; razón por la que, cuando tramitaban la comisión instruida para notificarlos, los nombrados se apersonaron al proceso, el cual fue admitido, sin que suceda ningún otro acto procesal, de los incidentes planteados de manera sucesiva por ser varios los accionantes, quienes piden la extinción del proceso por inactividad; ya que, no notificaron a todas las partes procesales; 7) Inicialmente presentó la demanda ante el Juzgado Público Civil Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero el Juez de la causa, la remitió al Juzgado Agroambiental del citado departamento; debido a que, los terrenos constituyen una propiedad de aproximadamente 55 ha, y por más que sean urbanas, dichos terrenos serían propiedades productivas ganaderas, lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional, deben resolverse en la jurisdicción agroambiental, por la actividad que realizan; y, 8) La mencionada propiedad estaba a nombre de una "...señora de los años 85..." (sic), la que luego pasó a una empresa, la cual transfirió a su persona, siendo esta titulada, conforme el expediente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la que figuran todos los beneficiarios del terreno que cursa de "fs. 1440 a 1482" y de "fojas 1481 a 1482".

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 5-29 de 6 de abril de 2023, cursante de fs. 1552 a 1554, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existen dos características esenciales que componen la acción de amparo constitucional, referidas a la inmediatez y subsidiariedad, la primera concerniente al plazo dentro del cual puede presentarse; es decir, establece un lapso de seis meses para su interposición; en ese entendido, dicho requisito fue cumplido en el presente caso; puesto que, la citada acción tutelar fue interpuesta el 8 de marzo de igual año, con relación al supuesto acto lesivo; ii) En cuanto al principio de subsidiariedad y lo alegado por la parte accionante, respecto al Auto Interlocutorio 163/2022, el Juez ahora accionado hubiese vulnerado el debido proceso y con ello su derecho a la defensa; en virtud del principio de auto restricción, no podrían ingresar al análisis probatorio de elementos insertos en el procedimiento, al tutelar derechos constitucionales establecidos; por otra parte, dicho principio también señala que, cuando existe un proceso en el que las partes procesales estarían en conflicto, existiendo otro medio por el cual pudieran resolver el mismo, deben acudir al mencionado principio antes que a la vía constitucional; iii) En el presente caso, el hoy tercero interesado formuló demanda avasallamiento, mejor derecho propietario o preferencia entre adquirientes, restitución de predio y nulidad de documentación, más pago de daños y perjuicios ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del señalado departamento, alegando el avasallamiento de su propiedad ubicada en el municipio de Porongo del citado departamento, el cual sería una propiedad agrícola ganadera que cumplió la Función Económico Social (FES) y consta de cerca de 52 ha; por otra parte, la parte accionante manifiesta que, dicha propiedad estaría en el radio urbano, conforme lo certificó el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, a nombre de la familia Bustillos Durán, existiendo así posiciones encontradas entre las partes procesales, sobre la ubicación y características de los terrenos objeto de proceso, cuyo derecho propietario concierne en su definición al INRA como autoridad competente a través del proceso de saneamiento; extremo que no fue demostrado, existiendo duda razonable de la existencia de un conflicto de derecho propietario de por medio y por lo tanto, subsidiariedad; iv) De obrados advirtieron también la sustanciación de un proceso penal en curso, iniciado por el hoy tercero interesado por el presunto delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, promovido por el Ministerio Público a instancia de la parte accionante, en el cual establecerán la legalidad o no de los títulos que ostenta el nombrado y la veracidad sobre los mismos, implicando también la subsidiariedad; v) De igual manera, por Auto Interlocutorio 163/2022, el Juez ahora accionado negó la solicitud de extinción del proceso; puesto que, no realizaron las notificaciones a la parte accionante adecuadamente y que el proceso estuvo en movimiento; por lo que, no podía extinguir el mismo, por el transcurso del tiempo o inactividad del mencionado proceso, circunstancias por las que hubiese la necesidad de una autoridad competente agroambiental o civil, que defina el derecho de las partes procesales, en virtud a un acervo probatorio sometido a su conocimiento y no de un Tribunal de garantías; puesto que, no atinge a la jurisdicción constitucional dirimir derechos de propiedad en conflicto; y, vi) Ámbitos en los que existiría subsidiariedad, aplicable al caso, de ahí que dicho derecho debe definirse en las instancias pertinentes; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se ve impedida legalmente de ingresar al fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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