Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, toda vez que el debido proceso debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De acuerdo a lo expresado en el párrafo precedente, cuando exista omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que no hace a autos, corresponde invocar la acción de cumplimiento; extremo que no concurrió, por cuanto no se puede identificar, como un deber concreto, la supuesta vulneración del art. 128 del RFDSPN; tampoco se trata de deberes genéricos, lo que en realidad denuncia el accionante es la lesión de derechos o garantías fundamentales, correspondiendo en todo caso, como ya se tiene señalado, otra acción tutelar, para dilucidar respecto al debido proceso, aspecto por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que el accionante ha confundido la vía constitucional reparadora de su derecho al debido proceso, según él lesionado, razón por la cuál no se le puede conceder la tutela impetrada, más aún tomando en cuenta que el cumplimiento que pretende el accionante de la normativa precedentemente citada, se traduce en un deber procesal directamente vinculado a un proceso jurisdiccional, y no así en uno de carácter constitucional o legal, cierto, claro y expreso, lo cual hace a la exclusión del ámbito de tutela de la acción de cumplimiento tal como lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para la tutela de sus derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-22475-45-ACU
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 102 a 106, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Fidel Andrés Garnica Rodríguez contra Lily Cortez Ávalos, Presidenta; Jhonny Rojas Cabrera, Vocal Permanente; Aquiles Zabala Álvarez, Marco Cortez Pérez y Melfy Céspedes Cervantes, Vocales de Audiencia, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 16 y 20 de agosto de 2010, cursantes de fs. 21 a 25 y 27 y vta., señala:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de miembro activo de la Policía Boliviana con el grado de Teniente efectivo, el 9 de abril de 2008, tres policías del Módulo del Plan 3000, interceptaron una vagoneta particular por sospechar que el conductor de la misma se encontraba con los ojos enrojecidos, seguidamente en el interior del motorizado se encontró entre otras personas Luis Alberto Suárez Gil, quien comunicó a “Chicho Parada” que esos funcionarios policiales le hubiesen sustraído $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), por lo que éste último hubiese informado a Orlando Araujo ese hecho, mismo que le comunicó al “Cap. Silva”, quien informó vía telefónica a Ramiro Solíz Valdez, Jefe Departamental de Inteligencia, funcionarios policiales que se dirigieron a la rotonda del Plan 3000 con el propósito de ubicar a los efectivos policías y recuperar el dinero, logrando identificar a los presuntos autores y recuperar parte del dinero; sin embargo, el abogado de esos funcionarios denunció ante la entonces Fiscalía de Distrito respecto al apoderamiento de dinero por parte del departamento de inteligencia de la Policía Boliviana, sosteniendo que en dicho vehículo habrían $us8 000 000.- (ocho millones de dólares estadounidenses), motivo por el cual el Comandante Departamental instruyó se inicien las investigaciones mediante memorándum de 4 de junio de 2008, procediéndose de esa manera en la fecha indicada por la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional en su contra y otros.Alega que, el 11 de marzo de 2010, el Fiscal Policial presentó pliego acusatorio en su contra por la supuesta comisión de infracciones al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) establecidas en el art. 6 inc. “A” núm. 3) y 8), inc. b) núm. “8” y 20) e inc. “D” núm. 2), 12) y 13) del indicado Reglamento, emitiendo el Tribunal Disciplinario Departamental en la fecha referida el Auto Inicial del proceso fijando como fecha de iniciación el 7 de junio del indicado año, habiendo planteado incidente de prescripción de la acción de conformidad con el art. 133 del referido reglamento; al haber transcurrido más de veinticuatro meses solicitando el archivo de obrados, habiéndose resuelto el mismo mediante Auto Motivado 010/10 de 10 de agosto de 2010, declarando probado el incidente de prescripción presentado por Ramiro Soliz Valdez y otros, con relación a las faltas disciplinarias previstas en el art. 6 inc. “A” núm. 3 y 8 e inc. “B” núm. 16 y 20; improbada la excepción de prescripción planteada por su persona y otros, con relación a las faltas contempladas en el art. 6 inc. “D” núm. 2, 12 y 13 del RFDSPN, en cumplimiento del art. 133 inc. “C”; como también declaró improbadas las excepciones e incidentes de falta de objetividad, objeción completa al pliego acusatorio, claridad en la acusación fiscal, acusación sin individualización, falta de seguridad jurídica presentada por su defensa, con el argumento de no haberse vulnerado la normativa constitucional e institucional vigente; declaró improbados los incidentes y excepciones de vulneración al derecho a la defensa y de litis pendientes planteados por Orlando Araujo Becerra; improbadas la cesación de declaratoria de rebeldía presentado por Juan Calizaya Castro y otros; e, improbadas las exclusiones probatorias presentada por la defensa, presentando apelación contra esa Resolución con el argumento de que se inobservó la aplicación errónea del Reglamento y que constituye defecto de procedimiento como lo establece el art. 126 de esa norma, solicitando se remita en el término de veinticuatro horas las actuaciones al Tribunal Disciplinario inmediato Superior para su resolución.
Finalmente sostiene que, el Auto Motivado 010/10 y Resolución de 10 de agosto de 2010, serían lesivos a sus intereses ya que resolvió todos los incidentes planteados pero en el mismo acto acepta las apelaciones disponiendo que las mismas son diferidas para la resolución final, dejando de lado que los incidentes y excepciones planteados atacan al fondo del debido proceso, debiendo ser un Tribunal Superior el que conozca y resuelva las mismas, vulnerando además sus derechos a la defensa y a ser oído de manera pronta y oportuna, habiendo incumplido con lo establecido por el art. 128 del RFDSPN al negar las remisiones de las actuaciones al Tribunal Disciplinario inmediato Superior.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante alega que las autoridades demandadas no cumplieron con la norma contenida en el art. 128 del RFDSPN, en clara vulneración de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.I y II y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se declare “procedente” la acción planteada, ordenando al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana la remisión de los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su resolución conforme lo ordena el art. 128 del RFDSPN, en el plazo de veinticuatro horas y que el proceso disciplinario sea suspendido hasta conocer el fallo del superior jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de agosto de 2010, según consta del acta cursante de fs. 97 a102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Los abogados de la parte accionante, ratificaron los argumentos de la demanda planteada y ampliándolo refirieron: a) Los miembros del Tribunal Disciplinario son servidores públicos por lo que pueden ser “accionados”; b) Las excepciones durante la tramitación de un juicio es las plantea directamente con la finalidad de destituirlo, ameritando que en ningún caso el proceso pueda seguir a sabiendas de que un Tribunal de alzada podría subsanar el error que fue producido mediante Auto motivado, por lo que al haberse planteado la apelación el Tribunal emitió otro Auto el 10 de agosto de 2010 contra toda lógica jurídica y su Reglamento, admitiendo las mismas; c) Conforme al art. 134 de la CPE, no se tendría duda respecto a la jurisdicción y competencia del Tribunal de garantías; d) Existiría una acusación pública ante un tribunal judicial sobre ese mismo caso, con identidad de personas, causa y objeto, habiéndose presentado la documentación correspondiente ante los demandados; sin embargo, omitieron pronunciarse al respecto difiriendo su resolución a la final; y, e) Los “recurri dos” informaron que se difirió la resolución de los incidentes planteados a una resolución final, por lo que no se dio cumplimiento a la norma legal, solicitando se declare “procedente” esta acción constitucional y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, señalaron que la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, en una demanda similar se pronunciaron de manera favorable a Lilian Paredes, citando el art. 84 del RFDSPN.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lily Cortez Ávalos, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 39 vta., señaló: 1) Dentro del caso conocido públicamente como “Los Millones” en el que se vieron involucrados miembros activos de la Policía Boliviana; la Dirección de Responsabilidad Profesional luego de realizar y concluir investigaciones bajo la dirección del Fiscal Policial, el 11 de marzo de 2010, presentó pliego acusatorio por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 6 inc. “A” núm. 3 y 8; inc. “B”, núm. 16 y 20; e inc. “D” núm. 2, 12 y 13, por lo que en la fecha indicada el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz emitió el Auto Inicial del proceso, señalando audiencia de acuerdo a lo establecido por el art. 91 del RFDSPN; 2) El accionante formuló incidente de prescripción de la acción al amparo del art. 133 del reglamento referido, señalando que transcurrieron más de veinticuatro meses, solicitando el archivo de obrados, habiéndose pronunciado el Auto 010/10, declarando probado dicho incidente con relación al art. 6 inc. “A” núm. 3 y 8 e inc. “B” núm. 16 y 20 del RFDSPN, emitiendo improbada la excepción de prescripción de la acción presentada por la defensa respecto a las faltas contempladas en el mismo artículo en su inc. “D” núm. 2, 12 y 13 del citado Reglamento, aplicando el art. 133 de ese cuerpo normativo, como también rechaza las excepciones e incidentes dilatorios de falta de objetividad, objeción completa al pliego acusatorio, claridad de la acusación fiscal, acusación sin individualización, falta de seguridad jurídica presentada por la defensa, excepción de litispendencia e incidentes y excepciones de vulneración al derecho a la defensa planteados por los procesados en base a los arts. 112 y 126 del referido Reglamento; 3) La Resolución Final de condena se dictó contra Ramiro Soliz Valdez, Orlando Araujo Becerra, Andrés Garnica Rodríguez, Juan Calizaya Castro, Vidolfo Chávez Alonta y Eugenio Mamani Flores de conformidad al art. 123 inc. “A” y “B” del RFDSPN y absolutoria a favor de Jorge Hanny Silva Salvatierra conforme a la previsión del art. 122 del indicado Reglamento; 4) Los procesados en audiencia formularon apelación a la Resolución Final, oportunidad en la que se les hizo notar que podrían probar prueba en segunda instancia, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de acuerdo al art. 128 del RFDSPN, remitirá el expediente en pleno a los actuaciones procesales alTribunal Disciplinario Superior en el termino establecido por el Reglamento; 5) El proceso disciplinario contra los procesados se encontrará concluido, no teniendo competencia el Tribunal Disciplinario Departamental para resolver en el fondo las cuestiones formuladas, debiendo el accionante acudir ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a efectos de producir y ofrecer las pruebas correspondientes, agotado todas las instancias previstas por su Reglamento, máximo si ya lo hicieron en audiencia, siendo dicha instancia la que confirme o modifique el Auto motivado y la Resolución final; 6) Respecto a la prescripción que manifiesta el “recurrente”, señalan que los alcances establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) en su art. 16, refiere que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención tanto para servidores como para ex servidores públicos, plazo que interrumpe el inicio de un proceso interno previsto en el art. 18 de su Reglamento, el cual consta de dos etapas la sumarial y de impugnación, en ésta última estarían contemplados los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 7) En cumplimiento del art. 128 del RFDSFN, será remitido el expediente al Tribunal Disciplinario Superior a objeto de que absuelva todas las cuestiones formuladas, por lo que solicita se declare “improcedente” el “recurso” interpuesto, con costas a la parte “recurrente”.
Jhonny Rojas Cabrera, por el informe cursante a fs. 40 y vta., así como en audiencia manifestó: i) El accionante reclama derechos de terceros por lo que en el presente “recurso” no tendría personería para reclamar los mismos en razón a que haría referencia a los incidentes y Resoluciones de los otros procesados; ii) Dentro del proceso disciplinario existirían varios recursos de apelación pendientes por lo que faltaría subsidiariedad; iii) El proceso disciplinario en aplicación del art. 95 del RFDSFN, no podría ser suspendido; iv) No se vulneró el debido proceso ya que el accionante estuvo presente en todo el desarrollo del proceso habiendo interpuesto incidentes y apelaciones mismas que serán resueltas por el Tribunal Superior, habiendo adecuado sus actuaciones al Reglamento de la Policía en concordancia con la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado, por lo que solicita se deniegue la acción de cumplimiento interpuesta; v) El art. 134 de la CPE, establece la acción de cumplimiento cuando se incumplan resoluciones constitucionales o leyes, en el presente caso no se incumplió ninguna, pues el art. 96 del RFDSFN señala los casos en los cuales se podría suspender una audiencia, sin que se prevea la causa que señala el accionante, por lo que no procedería la acción de cumplimiento planteada por el accionante; vi) Si el accionante considera vulnerados sus derechos bien podría acudir al Tribunal Disciplinario Superior y de forma posterior a la vía ordinaria; vii) Habiéndose dictado la nueva Ley del Tribunal Constitucional no se encontraría regulada la acción de cumplimiento ni la de privacidad, estableciéndose en su art. 88 que procederá la acción de cumplimiento siempre que no exista la vía administrativa o judicial para su eficaz protección, existiendo otras vías para hacer prevalecer los derechos que se reclaman; y, viii) La Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía podría ser modificada o ratificada en otra instancia.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica señaló: a) La disciplina es uno de los pilares fundamentales de la Policía, siendo el caso del que deviene la acción de cumplimiento un hecho nefasto para la imagen y prestigio institucional; b) El accionante no colaboró con el proceso, ya que se ocultó maliciosamente lo cual perjudicó en las diligencias de notificación a realizarse, inclusive el día de la audiencia no quiso recibir una; y, c) Todas las vulneraciones denunciadas debería ser protegidas por la acción de amparo constitucional y no así por la vía de la acción de cumplimiento, puesto que existiría una instancia superior que podría conocer el problema.
Aquiles Zabala Álvarez, Marcos Cortes y Melfy Céspedes Cervantes no se hicieron presentes en la audiencia ni hicieron llegar informe alguno pese a su legal citación, tal cual cursa de fs. 32 a 34 vta.
1.2.3. Intervención del tercero interesadoLuis Fernando Aguilar Salvatierra, Fiscal Policial, pese a su legal citación cursante a fs. 34, no se hizo presente en audiencia ni hizo llegar informe alguno.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 15 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 102 a 106, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “procedente” la acción, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional remita en el término de veinticuatro horas a partir de la conclusión de la audiencia, los antecedentes para que el Tribunal Nacional, previo a conocer la apelación de la Resolución de fondo, se pronuncie respecto a las excepciones planteadas por los procesados, dejando en suspenso la ejecutoria de la Sentencia que se dictó, sin costas, multas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) No existirá un procedimiento para otorgar el trámite a las excepciones o incidentes que se planteen en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; 2) Según el art. 119 inc. b) del RFSDPN, puede diferir el tratamiento y la resolución de las excepciones o incidentes que se planteen como la apelación interpuesta deberá estar sujeta de manera comparativa a las normas del Código de Procedimiento Penal si las mismas fueran resueltas en la resolución final por el Tribunal Disciplinario; sin embargo, se observó que ese Tribunal otorgó un tratamiento diferente, pues resolvieron las excepciones previo a dictar la Sentencia; 3) Se cuestiona el cumplimiento del art. 128 del RFSDPN, ya que el Tribunal hubiese decidido postergar la resolución de las excepciones e incidentes a la Sentencia, teniendo el trámite de la apelación restringida establecida en el Código de Procedimiento Penal; empero, el Tribunal decidió resolver las excepciones mediante Auto 010/10, por lo que al haber resuelto las mismas previamente estaba impedido de dictar la Sentencia correspondiente; y, 4) El Tribunal de garantías considera que al haber otorgado el Tribunal Disciplinario el trámite y resolver las excepciones previamente y dada la naturaleza de las excepciones que se plantearon serían cuestiones que irían al fondo del asunto y que por tanto merecerían una resolución previa a la cuestión de fondo, por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana debió dar cumplimiento al art. 128 del RFSDPN; empero, el pedido de tutela debe ser regulado para efectos de estar en el marco de la acción planteada para no ingresar en la competencia del amparo constitucional, por lo que consideran que ese Tribunal tendría que remitir los antecedentes ante el Tribunal Superior para el pronunciamiento de las cuestiones planteadas dejando en suspenso la ejecutoria de la Sentencia pronunciada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 40 de 80 parrafos.