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TCPConfirmadora

1133/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1133/2013

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2013 Sucre, 18 de julio de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad

Expediente: 03276-2013-07-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de “marzo” -lo correcto es abril- de 2013, cursante de fs. 698 vta. a 700 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero y Rolando Hurtado Roca, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado contra Erwin Jiménez Paredes y Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueces Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Santa Cruz; y, Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 663 a 671 vta., refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la tramitación del proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal, Licimaco Ramírez Serna interpuso tercería de dominio excluyente, que fue rechazada.deberes y prevaricato, aduciendo que la autoridad y funcionario denunciados cometieron los delitos indicados, constituyéndolos como delitos de corrupción, por lo que pasaron a conocimiento del Fiscal Coordinador de la Unidad Anticorrupción a objeto de remitirse al Fiscal de Materia de turno.

Argumentan que ante tal situación, la Fiscal Anticorrupción, presentó imputación formal sin especificar ni cumplir lo establecido por el art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no subsume los supuestos hechos o conductas de los denunciados por los tipos penales, no indica concretamente la resolución que considera contraria a las leyes, tampoco especifica el acto, resolución o providencia que constituye prevaricato, extrañando que dicha imputación carece de fundamentación porque únicamente describe de forma breve los hechos denunciados y solicita la detención preventiva de los imputados, por ello el Juez cautelar para determinar la medida cautelar de la detención preventiva, motivando su Resolución se encuentra obligado a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.

Posteriormente, los accionantes indican que ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante recurso de reposición, impugnaron la imputación formal y hasta la fecha el mencionado Juez no se pronunció sobre tal situación; en consecuencia los ahora accionantes el 30 de enero de 2013, formularon recusación, donde el Juez cautelar primero señaló audiencia de recusación sin resolver previamente la reposición planteada, actos que amenazan de forma específica su derecho a la libertad física y de locomoción, a través de un procesamiento indebido que constituye persecución ilegal.

Finalmente, refiere que en los hechos denunciados no existe posibilidad que el Juez cautelar hubiera cometido delitos de corrupción, por la existencia de dolo alguno de ocasionar daño económico al Estado, toda vez que el proceso ejecutivo es entre particulares, más un tercero interesado que se apersona como particular. En ese sentido, corresponde el conocimiento de la denuncia a la dirección funcional de los Fiscales de materia ordinarios y el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, ambos del lugar donde se cometió el supuesto hecho delictivo; por ello, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinando que son nulos los actos de personas a las cuales no les compete o que carezcan de jurisdicción y al haberse llevado a cabo una investigación bajo la dirección y control de autoridades incompetentes en razón a la materia y al territorio, no resultan actos convalidables, por el contrario vulneran el derecho al juez natural.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, tutelados en el art. 23.III y IV de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 7, 8 y 9 del Cód. de Pdto. Penal (CPP); así como al juez natural tutelado en el art. 119.I de la CPE y la garantía al debido proceso, consagrada por el art. 115.I de la CPE, los cuales afirman que derivan de actos realizados como parte del procesamiento judicial que afecta a los accionantes de forma directa. Alegan que la decisión de la autoridad fiscal llega a vulnerar tales derechos, afectando su situación jurídica y personalidad en prejuicio de sus garantías y derechos fundamentales contenidos en las disposiciones invocadas.locomoción, al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa, a un juez natural y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 120, 125 y 178 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, anulando obrados hasta el requerimiento y/o inicio de la investigación realizada por la Fiscal demandada, declarando la incompetencia de la Fiscal anticorrupción y del Juez, ordenando que al tercero día de su legal notificación remitan actuados del cuaderno procesal ante el Fiscal y el Juez de Instrucción de turno de Montero, por ser las autoridades que según las normas procesales son las únicas que tienen jurisdicción y competencia para conocer el presente proceso de investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de de 2013, según consta en el acta

cursante de fs. 694 a 698 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, mediante informe cursante de fs. 685 a 693 vta., manifestó: a) Jurisprudencia relacionada al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; b) Sobre la incompetencia de los Jueces menciona las disposiciones transitorias, primera y segunda de la Ley 004, indicando que los juzgados anticorrupción no se encuentran en funcionamiento, mientras tanto los jueces que conocen los procesos penales deben otorgar prioridad en el trámite y una vez elegidos los juzgados anticorrupción corresponderá el traslado de las causas; y, c) Respecto a la incompetencia del Fiscal, se remite a lo dispuesto por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOM), que establece el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público.

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 678 a 682, refirió: 1) El 30 de mayo de 2012, la Fiscal informó del inicio de la investigaciónal Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; 2) El 19 de diciembre de 2012, la Fiscal presentó imputación formal contra los imputados Víctor Hugo Rojas Sánchez y Rolando Hurtado Roca, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y prevaricato, solicitando la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva. Mediante providencia de 8 de enero de 2013, se señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, la misma que fue suspendida, programándose la última para el 22 de marzo de 2013, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; 3) El 1 de febrero de 2013, el imputado Rolando Hurtado Roca, por la vía incidental impugnó la imputación, mereciendo el decreto de 4 de febrero de 2013, disponiendo el traslado a las partes; 4) El 30 de enero de 2013, el imputado Víctor Hugo Rojas Sánchez, impugnó la acusación formal, pidiendo reposición y nulidad, y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal mediante providencia dispuso su traslado a las partes; en consecuencia, se rechazó la reposición por haber sido emitida de acuerdo a procedimiento y por considerar que el Juez de la causa no ha incurrido en error; 5) El 14 de febrero de 2013, el imputado Víctor Hugo Rojas Sánchez, planteó recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mereciendo el rechazo al allanamiento de la misma y la remisión de actuados ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal a su cargo, radicándose la causa el 7 de marzo del mismo año y fijándose audiencia para el 22 del citado mes y año, para considerar la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Fiscal, misma que fue suspendida por no haberse notificado a todos los sujetos procesales, excepto al imputado Rolando Hurtado Roca; 6) Los imputados al haber impugnado la imputación fiscal, refirieron que necesariamente debe cumplirse con la orden de traslado, ya que tendrán el plazo de tres días para presentar su contestación o en su caso pruebas, pues no se puede resolver sin cumplirse con esas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, actuación que oportunamente el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal ha dispuesto su procedimiento, por lo que resulta falso el argumento de los accionantes que ni siquiera se ha dado trámite a las impugnaciones; 7) Las partes deberán solicitar la declaratoria de incompetencia a través de la inhibitoria o declinatoria, conforme las reglas de competencia establecidas en el art. 49 del CPP; y, 8) Debe considerarse que aún el trámite del incidente formulado no ha sido cumplido, los motivos deducidos por los accionantes, tampoco fueron considerados, sobre cuya resolución todavía queda pendiente la posibilidad de recurso de apelación incidental si así el caso requiere, ello entiende que el procedimiento común no ha sido agotado por la pasividad de los incidentistas y no puede suplirse esa actuación con una acción de libertad. Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 677, refirió que el suscrito Juzgador ha sido recusado, por lo que no ha dispuesto ningún tipo de resolución sino más bien el proceso de referencia ha sido remitido al Juzgado Quinto deInstrucción en lo Penal.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 2 de “marzo” -lo correcto es abril- de 2013, cursante de fs. 698 vta. a 700 vta., en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Cursa un incidente de impugnación a la imputación formal por parte de Rolando Hurtado Roca, que mereció la providencia de 4 de febrero de 2013, de traslado al Ministerio Público, sin notificaciones. Asimismo advierte otro incidente, sobre impugnación, reposición y nulidad, que mediante providencia de 15 de febrero de 2013, se dispuso el traslado a las partes y tampoco fue de conocimiento del Ministerio Público, para que lo conteste y pueda ser resuelto antes de la audiencia cautelar, por ser de previo y especial pronunciamiento, conforme prevén los arts. 208 y 314 del CPP, cuando indica que podrán oponerse a la acción penal mediante los incidentes y excepciones, por lo que al tratarse de actividad procesal defectuosa deben agotarse las instancias o recursos ordinarios, para dejar expedita la vía constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; ii) Según la jurisprudencia constitucional, los tres presupuestos por los cuales procede la acción de libertad, los cuales son, que exista indefensión absoluta, que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales que franquea la ley y que el acto acusado como vulnerado, sea causa directa de la privación de libertad, concluyendo que los accionantes no cumplen con los requisitos expuestos; iii) Los accionantes al plantear la recusación, demuestran que han tenido participación activa dentro del proceso, así como el planteamiento de incidentes que todavía se encuentran pendientes de Resolución; y, iv) La acción de libertad no procede, quedando expedita la vía idónea de la acción de amparo constitucional, una vez agotada la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante memorial de 24 de mayo de 2012, Licimaco Ramírez Serna ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, interpuso denuncia contra el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, Víctor Hugo Rojas Sánchez, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, pidiendo la correspondiente investigación y la detención preventiva (fs. 58 a 63).

II.2. El 16 de julio de 2012, Licimaco Ramírez Serna ante el FiscalAnticorrupción de Santa Cruz, formalizó querella por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, solicitando la correspondiente investigación y la detención preventiva (fs. 220 a 224).

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