Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por el principio de inamovilidad laboral del padre progenitor desde la gestación hasta que el menor cumpla un año de edad y en atención al principio de interés superior, por cuanto el despido del accionante por parte del Gobierno Autónomo Municipal del Beni se constituye en ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Ahora bien, con referencia a la inamovilidad laboral alegada por el accionante, en su condición de padre progenitor, es necesario señalar que este Tribunal ha evidenciado la existencia del certificado de nacimiento del menor, nacido el 25 de agosto de 2012, cuyo padre es el ahora accionante, según se estableció en la Conclusión II.1 de esta Resolución; en ese sentido, y tomando en cuenta que, según los datos del proceso, el accionante ingresó a trabajar a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 1 de mayo de 2012, habiendo sido destituido de forma verbal el 20 de marzo de 2013; en consecuencia, se evidencia que tenía la condición de padre progenitor de un menor que aún no contaba con un año de edad a la fecha de su despido, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.4 del presente fallo, en tal virtud, y precautelando los derechos del menor, corresponde considerar este aspecto a efectos de la concesión de la tutela demandada, tomando en cuenta además que, uno de los pilares fundamentales que sustenta el Estado, es el bienestar común y la justicia social de las ciudadanas y los ciudadanos, para vivir bien. En ese contexto, la Constitución Política del Estado garantiza la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, constituyéndose un deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos; extremos que han sido ratificados por los DDSS 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el menor cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, teniendo a su vez aquellos, la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección de este derecho constitucional; salvo la existencia de causales de conclusión de la relación laboral y previo cumplimiento por parte del empleador de los procedimientos fijados por las normas para extinguir la relación laboral, que en el presente caso no han sido demostrados por parte de la autoridad demandada; conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Entendimiento que ha sido reforzado a través de la jurisprudencia constitucional, consolidando dicha protección, independientemente de la condición de empleadas o empleados del sector privado, como servidoras o servidores públicos, al ser considerado la hija o hijo como sujeto de derechos; constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar; máxime, si no remitió en un tiempo razonable los elementos probatorios solicitados por este Tribunal; sin embargo, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se efectuó una valoración integral de todos los datos del proceso puestos a conocimiento en sede constitucional, llegándose a evidenciar que la autoridad demandada vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del accionante, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona para la subsistencia del trabajador y su familia, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, en consideración a su condición de padre progenitor de un menor, en resguardo de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, conforme establece el art. 60 de la CPE, extremos que se constituyen en el fundamento para otorgar la tutela demandada, a través del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04408-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 19/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vismar Cuellar Rossell contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 8 a 15 vta., el accionante expresa lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, fue designado chofer de volqueta de la Dirección de Desarrollo Vial y la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; sin embargo, el Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas, determinó el despido de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor de un niño en gestación, quien nació el 25 de agosto de 2012, contando en la actualidad con 11 meses de edad.
Manifiesta que, el 20 de junio de 2013, acudió ante la Jefatura Departamental.de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mencionado departamento, denunciando el hecho, entidad que emitió la citación legal para que la parte demandada se haga presente a la audiencia señalada para el 24 del mismo mes y año, a la que no asistió el demandado, lo cual se considera como plena prueba y aceptación del despido injustificado; en consecuencia, expidió la conminatoria de reincorporación 55/2013 JDTEPS-BENI, conminando al empleador a reincorporarlo a su fuente laboral; asimismo, dispuso la cancelación de sus salarios devengados desde el día del despido, hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos laborales actualizados, en el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de su notificación, conminatoria que fue recepcionada por la institución demandada el 3 de julio de 2013, empero fue incumplida por la autoridad demandada.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13.I.II.III y IV, 15, 18.I y II, 46.I incs. 1) y 2) y II, 48.I.II.III.IV.V.VI y VII, 49.III, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 55/2013 de 3 de julio; b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como chofer de volqueta; c) Se ordene el pago de sus salarios devengados de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013; d) Se disponga el pago de las asignaciones familiares de corto plazo como el subsidio de pre-natalidad, natalidad y lactancia; y, e) El pago de costas procesales, daños y perjuicios a su persona por parte de la entidad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública realizada el 7 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos expuestos en su demanda, señalando que fue designado por medio de un memorándum como encargado de una volqueta, por lo que es un funcionario que no está sujeto a un contrato a plazo fijo o contrato eventual; refiere que, prestó sus servicios hasta la primera semana del mes de mayo de 2013, sinembargo le cancelaron hasta el mes de febrero; empero, en el mes de mayo le indicaron verbalmente que dejaba de trabajar porque ya no era funcionario de la entidad al no existir presupuesto, sin entregarle ningún memorándum; por ese motivo, se apersonó ante la oficina del Ministerio de Trabajo para hacer conocer el despido intempestivo que había sufrido, entidad que fijó audiencia a la que no asistió la parte demandada, aceptando tácitamente todo lo demandado según establece el Decreto Supremo (DS) 0495, teniendo la vía ordinaria laboral para presentar las pruebas correspondientes para demostrar que trabajó hasta el mes de enero; sin embargo, consta en el formulario de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), que la Gobernación del departamento de Beni pagó los aportes del mes de febrero; por todo ello, reiteró su solicitud de declarar probada su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su apoderado, presentó informe escrito cursante de fs. 44 a 45, manifestando lo siguiente: 1) El accionante no fue despedido de su trabajo, toda vez que cumplió su contrato eventual y abandonó su fuente laboral en enero de 2013; 2) No tenía inconveniente en reincorporarlo por contar con toda la documentación legal para tal extremo; sin embargo, el trabajador tenía la obligación de asistir a su fuente laboral, pero al no hacerlo, no suscribió su contrato e hizo abandono de su trabajo, dejando transcurrir el tiempo y luego intentó realizar el cobro de sueldos devengados, sin haber trabajado, similar a un retiro voluntario tácito, que a una manifestación unilateral del empleador; en ese sentido, no se vulneró derecho alguno del accionante; 3) La SC 0479/2006 de 19 de mayo, estableció el abandono al cargo como una aceptación tácita o un retiro voluntario del trabajador; el accionante, al no haber asistido a su fuente laboral, aceptó su despido como un retiro voluntario del mismo; 4) Ninguna normativa legal establece que el empleado puede ser obligado a seguir trabajando y la inasistencia del empleado a su fuente laboral, es un retiro voluntario; 5) El accionante, recién el 20 de junio de 2013 realizó una citación al demandado, solicitando el pago de sus sueldos devengados y su reincorporación inmediata, sin presentarse a su fuente laboral, haciendo llegar días después la conminatoria de reincorporación, la cual fue impugnada el 8 de julio del mismo año, sin que hasta la fecha haya sido resuelta por el Ministerio de Trabajo, debido a que el hecho de solicitar sueldos devengados, sin haber realizado trabajo alguno, es pasible a un procedimiento ordinario, existiendo hechos que probar y no puede ser el Ministerio de Trabajo, juez y parte en el presente caso y realizar conminatoria alguna; y, 6) El accionante no agotó la vía administrativa, hecho que impide plantear esta acción tutelar; solicitando se declare improcedente, sea con costas y multas de ley.Asimismo, puntualizó que la última boleta de pago del accionante es de enero de 2013, fecha en la que realizó la entrega de la volqueta que estaba a su cargo, debido al vencimiento de su contrato eventual, cinco meses después, solicitó reincorporación a su fuente laboral y el pago de supuestos sueldos devengados, extremo que se evidencia de su última boleta de pago de enero de 2013; reiterando se declare improcedente la presente acción por falta de requisitos de forma o en su caso, se deniegue la misma por no haber agotado las instancias administrativas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 19/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, al ser provisional la etapa de ejecución de la reincorporación por parte del Tribunal de garantías, entre tanto el empleador no acuda a la vía ordinaria para modificar la conminatoria realizada por el Inspector del Trabajo, dispuso el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 55/2013 JDTEPS-BENI, en costas por ser excusable; expresando los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores y las trabajadoras; por su parte, el parágrafo VI señala que, las mujeres no podrán ser discriminadas y despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos, número de hijos, etc., garantizándose la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas, normas complementadas por los Decretos Supremos (DDSS) 012 de 19 de febrero de 2009, 28699 y 495; y ii) En esta audiencia, no se puede analizar si el trabajador fue despedido sin causal justificada, sino lo que se tutela es la reincorporación del trabajador en virtud a la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo, donde se debe demostrar estos argumentos y en su caso acudir a la justicia ordinaria para desvirtuarlos; toda vez que, la acción de amparo constitucional bajo el principio de inmediatez, “protege al trabajador que tenga su esposa en estado de gestación o hasta que su hijo cumpla un año de edad” (sic), existiendo además una conminatoria de reincorporación, situación que en la presente audiencia no ha sido desvirtuada, siendo la jurisprudencia constitucional vinculante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2013, se solicitó la remisión de documentación complementaria, disponiéndose delmismo modo, la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución (fs. 51); sin embargo, no habiéndose remitido dicha documentación en un plazo razonable, el 28 de marzo de 2014 se conminó a la autoridad demandada a objeto de que cumpla con la remisión respectiva, a pesar de ello, luego de su legal notificación y ante la inexistencia de la documentación requerida, por Decreto de 5 de junio del mismo año, se dispuso la reanudación del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por el certificado de nacimiento expedido el 28 de agosto de 2012, se evidencia que Vismar Cuellar Rossel -ahora accionante- y Viviana Susana Aguilar Vargas son los padres del menor NN, nacido el 25 de agosto de 2012, en la localidad de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni (fs. 1).
II.2.De las papeletas de pago de los meses de junio 2012 y enero 2013, se evidencia que el accionante prestaba sus servicios en la Dirección de Desarrollo Vial del Gobierno Autónomo Departamental de Beni con el ítem “20” en el mes de junio y “1” en el mes de enero, con el cargo de chofer volqueta (fs. 2 y 3).
II.3.El 20 de junio de 2013, el Inspector Departamental de Trabajo de Trinidad del departamento de Beni, citó a la autoridad demandada, para que responda a la demanda interpuesta por el accionante, de reincorporación por inamovilidad laboral (fs. 25).
II.4.El Jefe Departamental de Trabajo mencionado, a consecuencia de la denuncia interpuesta por el accionante y debido al despido intempestivo que sufrió, siendo que cuenta con inamovilidad laboral, habiendo establecido que el accionante ingresó a trabajar el 1 de mayo de 2012 con el cargo de chofer volqueta de la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y que el 20 de marzo de 2013 había sido objeto de despido verbal, emitió la conminatoria de reincorporación 55/2013 JDTEPS-BENI; conminando a la autoridad demandada, para que reincorpore a su fuente laboral al trabajador Vismar Cuellar Rossel -ahora accionante-, así como al pago de todos sus salarios devengados, asignaciones familiares adeudadas y todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación, en el plazo máximo decinco días hábiles (fs. 5 a 6).
II.5. Mediante memorial de 8 de julio de 2013, la autoridad demandada, contestó a la conminatoria de reincorporación del accionante, solicitando se deje sin efecto el mismo, argumentando que el accionante cobró su salario hasta el último día en que prestó sus servicios, habiendo cumplido su contrato de trabajo, no teniendo la obligación de contratar nuevamente sus servicios, por lo que no corresponde su reincorporación, acreditando abandono de su fuente laboral por su insistencia, asemejándose a un retiro voluntario tácito que a una manifestación unilateral del empleador (fs. 24).
II.6. El 2 de agosto de 2013, la AFP Futuro de Bolivia Regional Trinidad, expidió el estado de ahorro previsional correspondiente al accionante (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, alegando que la autoridad demandada, de manera intempestiva e injustificada, prescindió de sus servicios, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral que le otorga la ley al ser padre progenitor; por ello, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, al tener conocimiento de este despido, conminó a la autoridad demandada a reincorporarlo a su fuente laboral y al pago de sus salarios devengados, asignaciones familiares adeudadas y todos los derechos laborales que le correspondan, sin embargo, no fue reincorporado.
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