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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1133/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1133/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante mediante la presente acción tutelar, pretende la revisión del proceso sumario de reivindicación desarrollado en su contra, siendo que la misma ya fue sujeta al control de legalidad correspondiente en instancias judiciales, preten...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante mediante la presente acción tutelar, pretende la revisión del proceso sumario de reivindicación desarrollado en su contra, siendo que la misma ya fue sujeta al control de legalidad correspondiente en instancias judiciales, pretendiendo convertir a esta acción en un recurso casacional, siendo que tampoco expuso ni precisó de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En el presente caso, como ya se refirió, el accionante cuestiona una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 59.I del CPC, pues en su criterio al dictarse Sentencia sin que hubiera convalidado lo realizado por sus representantes, se lesionaron sus derechos, pero no muestra las razones por las cuales considera que la interpretación desplegada en apelación por los Vocales demandados es incorrecta y de qué manera el Auto de Vista pronunciado vulnera sus derechos constitucionales, tampoco refiere por qué la defensa que ejerció su madre en su representación fue inadecuada, y sobre todo, qué medios de defensa se le impidió ejercer en el fondo y en el supuesto de que la defensa la hubiera realizado de manera personal y no a través de sus familiares, el resultado del mismo fuera distinto. Cabe recordar que esta jurisdicción puede determinar la nulidad procesal únicamente cuando la formalidad más allá de una ritualidad hubiera impedido de manera material y objetiva el ejercicio de un derecho, aquello que la doctrina del derecho procesal ha llamado transcendencia en la nulidad y que la jurisprudencia de este Tribunal ligada a dicho principio denominó relevancia constitucional, pero en el presente caso no se muestra de manera objetiva cómo el error o defecto procedimental provocó una lesión evidente al debido proceso, con tal intensidad que le impidió toda posibilidad para que pueda hacer valer sus pretensiones y que el resultado del proceso con su intervención hubiera sido diferente. Al contrario, es evidente que el accionante tuvo conocimiento del proceso sumario que se tramitaba, dejando que su madre y hermano asuman defensa por él, sin reclamar y menos cuestionar el procedimiento sino hasta que los fallos dictados en el referido proceso alcanzaron ejecutoria. Dichos aspectos permiten concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que el accionante por medio de su representante procura mediante esta acción de defensa, la revisión del proceso sumario desarrollado en su contra y otros, actuando como una instancia adicional que no solo revise las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria respecto al incidente de nulidad que interpuso en ejecución de sentencia sino de todo el proceso en sí, cuestiones que en el adecuado momento procesal ya fueron agotadas con el respectivo control de legalidad en las instancias judiciales correspondientes, pretendiendo en consecuencia que la justicia constitucional se constituya en supra instancia del control de legalidad, competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional no se puede realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo cual al no hacerlo, corresponde denegarse la tutela pedida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2016-S3

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15746-2016-32-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 744 a 746, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Velásquez Salamanca en representación legal de Amador Huanaco Laka contra Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Patricia Silvia Salgueiro, Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 729 a 733 vta., el accionante a través de su representante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Paulina Huanaco Vda. de Muñoz instauro proceso de “reivindicación” y entrega de lote de terreno de 500 m², situado en la calle Macario Siles s/n de la Villa La Plata de la ciudad de Sucre, contra su persona, Sabina, Máximo, Hilarión, Juan y Martín todos Huanaco Laka y Cecilia Laka Quispe Vda. de Huanaco, haciendo constar de que Juan y su persona viven en España, por lo cual pidió sean citados por edictos. Una vez admitida la demanda y habiendo sido publicados los respectivos edictos, se designó a Rodrigo Rivera Bejarano como su defensor de oficio y de su hermano -Juan Huanaco Laka-, que fue dejado sin efecto después de que su madre y hermanos asumieran representación sin mandato por ellos, en mérito al art. 59.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), quienes haciendo uso de dicha representación, opusieron excepciones perentorias.Posteriormente a esos actuados, se estableció la relación procesal, calificando el proceso y fijando los puntos a probar, a cuya conclusión los demandados ratificaron sus pruebas de descargo por intermedio de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, quien se apersonó al proceso únicamente en representación de Cecilia Laka Quispe de Huamaco, Máximo, Hilarión, Martín, Sabina y Juan todos Huamaco Laka, excepto por su persona, emitiéndose la Sentencia de “...fs. 513-517...” (sic), en la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, fallo que fue objeto de apelación por el nombrado representante, habiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, confirmado la citada Resolución mediante Auto de Vista 047/2014 de “...fs. 542-526...” (sic). Una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto Superior SCCF II 12/2015 de 11 de mayo, declaró infundado dicho recurso.

En conocimiento de que se pretendía despojarle mediante desapoderamiento de la alícuota parte que es propietario en el inmueble objeto de la litis como emergencia de la sustanciación del referido proceso de reivindicación, su persona que vive en España, le confirió poder a Teófilo Velásquez Salamanca para que en su representación deduzca incidente de nulidad de obrados, ello en virtud a que el proceso en cuestión fue tramitado a sus espaldas, en absoluto desconocimiento, ocasionando su indefensión, siendo que la designación del defensor de oficio fue dejada sin efecto, y las personas que asumieron su representación sin mandato, abandonaron su defensa como emergencia de haberse otorgado el poder que cursa a “...fs. 442...” (sic). Así, en base a fallos carentes de la autoridad de cosa juzgada, lo que se pretende en un trámite de supuesta ejecución de sentencia, es proceder al desapoderamiento de la alícuota que le pertenece sobre el citado bien inmueble, cuya reivindicación pretende Paulina Huamaco Vda. de Muñoz. Con esos antecedentes, se planteó el indicado incidente de nulidad de obrados, pero fue desestimado por Auto de “...fs. 645-646...” (sic), y confirmado en alzada por Auto de Vista de “...fs. 700-703...” (sic).

En una correcta aplicación del art. 59.I del CPC, para que todo lo actuado en base a la representación sin mandato tenga validez y surta efectos legales respecto al caucionado, debió haberse convalidado todo lo actuado hasta antes de que se emita sentencia, apersonándose al Juzgado a dar por bien hecho todo lo gestionado a su nombre; empero, al no presentarse tal situación, todas las actuaciones efectuadas en su representación sin mandato se deben tener por inexistentes por imperio de la ley, conforme lo dispuesto por el referido artículo, que señala: “Si el principal no se hiciere presente hasta antes de sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios”” (sic).

Sin embargo, ignorando lo dispuesto por el art. 252 del CPC, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctercera- de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas, en base a actuaciones inexistentes.Conforme lo mencionado, Cecilia Laka Quispe Vda. de Huanaco, Máximo, Hilarión, Martín y Sabina todos Huanaco LaKa, dejaron de intervenir personalmente en la causa, por lo que ninguno de estos representantes sin mandato o caucionantes, fueron notificados con la referida Sentencia "...EL AUTO DE VISTA NI EL AUTO SUPERIOR..." (sic). En tal sentido, su persona, no fue notificada con ninguna de las Resoluciones mencionadas, pues debe quedar claramente establecido que el hecho de que se haya notificado a su representante -Teófilo Velásquez Salamanca- con los fallos aludidos, no implica que los nombrados fueran notificados, quienes actúan en el proceso como demandados a título personal y prestando su voz y caución por su persona. Dicha falta de notificación dio lugar a que se desconozca el derecho de impugnación establecido en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 213.I del CPC, ocasionando indefensión y vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso; así también, al no haberse notificado con las mencionadas Resoluciones judiciales a los caucionantes, estas no se ejecutoriaron respecto a su persona, por estar al margen de los alcances del art. 515 del CPC. Finalmente, no obstante de demostrarse incuestionablemente ser cierto y evidente que en la tramitación del proceso sumario de reivindicación se lesionaron normas procesales de orden público "...en oportunidad de emitir el auto definitivo de fs. 645-646 y el auto de vista de fs. 700-703 desestimando el incidente de nulidad de obrados..." (sic), los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del mismo departamento -ahora demandados-, ratificaron la vulneración de sus derechos. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la CPE; 70 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención América sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita que: "...previa su admisión, a vuestras probidades corresponde concederme la tutela de la acción de amparo constitucional; debiendo en aras de la restitución de derechos suprimidos y restringidos, disponer la nulidad de todo lo obrado" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 742 a 744, presente la parte accionante y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su representante ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Silvia Salgueiro, Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 753 a 754 vta., indicó que debe tenerse presente que la pretensión de la parte accionante es la nulidad de todo lo obrado a título de incidente, debiendo considerarse que conforme prevé el art. 149 y ss. del CPC, los incidentes se encuentran previstos para toda cuestión accesoria al objeto del litigio, por lo que no es posible reabrir una causa con calidad de cosa juzgada a título de incidente, aspecto que motivó el rechazo del mismo, tomando además como base el art. 105 del nombrado Código, que establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de ese fin. El acto será válido aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (sic). Asimismo, se consideró que los fundamentos del incidente de nulidad de obrados señalado, estaban referidos a actuaciones procesales de primera instancia que se encuentran plenamente ejecutoriadas al agotarse los recursos de apelación y casación, por ello, siendo que el pronunciamiento de las resoluciones judiciales en las respectivas instancias, no vulneran derechos del accionante corresponde se deniegue la tutela.

Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 737 y 741.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: el accionante alega no haber tenido conocimiento del proceso, encontrándose en indefensión; sin embargo, no es evidente dicho aspecto, dado que fue citado legalmente por edictos y de esa manera asumió defensa por medio de un defensor de oficio y posteriormente por su madre y hermanos; asimismo, los demás demandados otorgaron poder al mismo abogado que presenta esta acción de amparo constitucional; es decir, el actuar es consecutivo entre los demandados, lo que implica que simplemente pretenden embollar el proceso y evitar la entrega del inmueble en litigio e impedir la ejecución de Sentencia; consiguientemente, no puede alegarse indefensión ya que no hubo transgresión a los derechos alegados por el accionante.

I.2.4. ResoluciónEl Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 744 a 746, concedió la tutela solicitada, ordenando que se restituyan los derechos al debido proceso y a la legítima defensa del ahora accionante debiendo en consecuencia los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictar nuevo Auto de Vista observando las normas acusadas de vulneradas por el accionante, disponiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del mismo departamento, observe las normas acusadas de lesionadas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la representación sin mandato que revisten el carácter de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 de dicha norma, bajo los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de antecedentes, se tiene que a tiempo de resolverse el proceso principal de reivindicación, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la legítima defensa, ya que pese a que la Jueza demandada cumplió con el mandato contenido en el art. 124.IV del CPC, de nombramiento de abogado defensor de oficio para que asuma su defensa, dejó sin efecto dicho nombramiento por asumir representación sin mandato su madre y hermanos del accionante, conforme el art. 59.I del señalado Código; no obstante, ante el otorgamiento de Poder Notarial de estos al abogado Teófilo Velásquez Salamanca para asumir representación exclusiva de cada uno de ellos, el accionante quedó en indefensión total y absoluta, al carecer de representación en el proceso de reivindicación, por lo que la Jueza de la causa se encontraba compelida previamente a dictar sentencia, a observar de manera taxativa el referido artículo, ya que el pronunciamiento de la sentencia se hallaba condicionado a que este dé por bien hecho lo actuado en su nombre; y, b) El citado artículo, también fue omitido en su cumplimiento por parte del Tribunal de alzada, al no reparar el vicio procesal, conllevando a la nulidad de obrados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso sumario de reivindicación seguido por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz -hoy tercera interesada- contra Sabina, Máximo, Hilarión, Juan, Martín y Amador -ahora accionante- todos Huanaco Laka; y, Cecilia Laka Quispe Vda. de Huanaco, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera- del departamento de Chuquisaca, Patricia Silvia Salgueiro -hoy codemandada-, pronunció la Sentencia 96/2014 de 29 de agosto, declarando probada en todas sus partes la demanda e improbadas las excepciones perentorias presentadas por los demandados, disponiendo que estos hagan entrega efectiva de la fracción de lote de terreno de 500 m² ubicado en la zona Tuscuaya Alta (fs. 513 a 517 vta.).

II.2. El 16 de septiembre de 2014, dicha Sentencia fue apelada, por Teófilo Velásquez Salamanca en representación de Cecilia Laka Quispe Vda. deHuanco, Sabina, Máximo, Hilarión, Martín y Juan todos Huanuco Laka (fs. 522 a 528), dictándose el Auto de Vista 047/2014 de 21 de noviembre, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, confirmando la misma (fs. 544 a 550).

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Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante mediante la presente acción tutelar, pretende la revisión del proceso sumario de reivindicación desarrollado en su contra, siendo que la misma ya fue sujeta al control de legalidad correspondiente en instancias judiciales, pretendiendo convertir a esta acción en un recurso casacional, siendo que tampoco expuso ni precisó de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales.

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