Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57522-2023-116-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 65 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lina y Jhonny ambos de apellidos Márquez Velásquez contra Jesús Trifon Márquez Colque.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 12 de mayo y 18 de junio de 2023, cursantes de fs. 16 a 20 vta.; y, 40 a 42, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la Av. Potosí S/N, entre calles Santa Cruz y Colombia de Uyuni del departamento de Potosí, cuya superficie es de 38.1 m², correspondiente a la parte de adelante con todas sus construcciones, usos y costumbres; registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 5.12.1.01.0003722 en el asiento 1; bien inmueble que fue adquirido por Irene Colque Calani Vda. de Márquez, su abuela -fallecida- quien en vida fue madre del hoy accionado; del que son legalmente propietarios bajo documento de transferencia y escritura pública, obteniendo de ese modo un bien inmueble con todas las formalidades legales.
El 19 de marzo de 2023, el ahora accionado teniendo conocimiento que sus personas son propietarios de la parte de adelante del bien inmueble ubicado en la Av. Potosí S/N, entre calles Santa Cruz y Colombia de Uyuni del departamento de Potosí, con total arbitrariedad procedió a cambiar la chapa de ingreso a su propiedad, prohibiéndoles el ingreso de manera intempestiva; accionar que según el nombrado sería el único propietario de ese bien inmueble y que la escritura pública de transferencia por la cual adquirieron dicho bien inmueble no tendría valor legal alguno.
Si bien el ahora accionado alegó algún derecho sobre el bien inmueble en cuestion, debió recurrir ante las autoridades llamadas por ley a efecto de que estas emitan la resolución que determine el mejor derecho que tuviese el mismo; empero, ese hecho es omitido por el nombrado, asumiendo una conducta de medidas de hecho al restringirles de manera directa al derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 13.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga restablecer su derecho a la propiedad privada, ordenando al hoy accionado se abstenga a realizar cualquier acto de hostigamiento y/o medida que disminuya o restrinja su derecho a la propiedad privada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que, de la documental adjunta se puede advertir que no iniciaron ningún proceso ordinario de reivindicación o desapoderamiento de bien inmueble en cuestión, o de mejor derecho propietario, no existen derechos controvertidos para su improcedencia.
I.2.2. Informe del accionado
Jesús Trifon Márquez, en audiencia manifestó que: a) No tiene ningún tipo de proceso con nadie; y, b) Refirió que: "...con referencia a lo que planteado no hay problema yo les voy a dar la llave de la casa yo solamente entro por que tengo mis bienes lavo mi ropa mis uniformes arriba tengo mi cama y algunos bines que tengo, a veces descanso ahí a veces no también por que me voy donde mi concubina, posteriormente yo tampoco paro ahí señor juez, en la mañana voy saco mi motoneta y en la tarde a esa hora de las 7 estoy guardando mi moto y me voy a descansar donde vivo posteriormente yo quiero llegar a una conciliación con mis hijos par no tener problemas y véndelo la casa doctor asi para no tener ningún problema señor Juez, a veces por vivir en la misma casa siempre vamos a tener ese cruce de palabras doctor a veces a uno no le gusta por eso quiero llegar a un arreglo doctor me voy a comprometer a arreglar en buena forma sin estar peleando..." (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 65 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada, "...EN LO REFERENTE AL AGRAVIO SUFRIDO: `AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL USO, GOCE, DISFRUTE Y LIBRE DISPOSICION AL DERECHO A SU PROPIEDAD PRIVADA DE BIEN INMUEBLE...'" (sic), disponiendo que el ahora accionado restituya la chapa que fue cambiada de la puerta de ingreso al interior del bien inmueble, ubicado en la Av. Potosí entre calles Santa Cruz y Colombia de Uyuni del departamento de Potosí, de propiedad de los accionantes, y en su caso deberá hacer la entrega de su totalidad de las llaves de la chapa de la puerta signada con el número 0118, con la que actualmente se encuentra en favor de los nombrados; y denegó la tutela solicitada en cuanto a la solicitud de que "SE ORDENE AL ACCIONADO SE ABSTENGA A REALIZAR CUALQUIER ACTO DE HOSTIGAMIENTO Y/O MEDIDA QUE DISMINUYA O RESTRINJA SU DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA" (sic); sin costas al no solicitarse; recomendando a la partes procesales definir sus controversias respecto a derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble objeto de acción amparo constitucional, por la vía legal correspondiente, e incluso solucionar sus controversias a través del instituto de conciliación en observancia a lo que pregona la Constitución Política del Estado en cuanto a vivir bien; más aun, cuando las partes procesales serían padre e hijos, debiendo restablecer la unidad y la armonía de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; por lo que, se conminó a ambas partes procesales a abstenerse de propagarse de amenazas u otro tipo de ofensas verbales y/o incluso físicas, bajo conminatorias de imponérseles las sanciones correspondientes conforme a procedimiento en materia constitucional; con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que los accionantes acreditaron que una parte del citado bien inmueble, cuenta con una superficie total de 38.1 m2 es de los accionantes, por un contrato de transferencia efectuada en su favor por su abuela; 2) De la inspección judicial in visu, se establece que en dicho inmueble existen dos puertas de ingreso, una signada con el 0120, la que utilizaría el ahora accionado para ingresar al interior del mencionado bien inmueble, y la otra signado con el 0118 sería la puerta que utilizan los accionantes para ingresar al señalado bien inmueble que es de su propiedad. También se advirtió que con la llave que tenían los nombrados no se pudo abrir la puerta, advirtiéndose a la vista que la chapa fue cambiada; 3) Se estableció que los nombrados fueron privados de ingresar a su bien inmueble a consecuencia de cambiarse la chapa por el hoy accionado; y, 4) No se estableció que el nombrado realizó actos de hostigamiento y/o medidas que hubiese disminuido o restringido el derecho propietario de los accionantes; ya que, no se acreditó de esa manera por ningún medio de prueba; por lo que, no merece ninguna tutela como se solicitó.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro del plazo establecido.
Mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 79, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 83; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 025/2021 de 2 de febrero, de transferencia real y definitiva del bien inmueble ubicado en la Av. Potosí, Barrio San Martín de Uyuni del departamento de Potosí, con una superficie total de 38.1 m², dicho bien inmueble fue adquirido a titulo sucesorio mediante Escritura Judicial de 25 de septiembre de 1992, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 5.12.1.01.0003607, suscrito por Irene Colque Calani Vda. De Márquez -vendedora- en favor de Lina y Jhonny ambos de apellidos Márquez Velásquez -ahora accionantes-, por la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos [fs. 7 a 9 vta.]).
II.2. Cursa Acta Notarial 69/2023 de 3 de mayo de 2023, emitida por el Notario de Fe Pública 3 de Uyuni del departamento de Potosí, a solicitud de los accionantes, constituyéndose en la verificación del bien inmueble propiedad de los nombrados debidamente registrada en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 5.12.1.01.000.37.22 ubicado en la Av. Potosí entre calle Santa Cruz 0118, zona San Martín de Uyuni de ese departamento, advirtiendo que el referido bien inmueble consta de una planta y puerta de ingreso principal color verde, al momento de la verificación, la accionante intentó ingresar al mencionado bien inmueble en presencia del Notario, no logrando abrir la chapa de la puerta de ingreso principal a su domicilio; la chapa estaría cambiada, así se infiere de la declaración de los accionantes, lo que les impediría su ingreso a dicho inmueble; adjuntando muestrario fotográfico (fs. 5 y 6). II.3. Mediante Formulario de DD.RR. de 10 de mayo de 2023, y el servicio de información rápida, se tiene que el bien inmueble en cuestión registrado en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 5.12.1.01.000.37.22 se encuentra vigente bajo la siguiente descripción, superficie de 38.10 m²; superficie restante 38.10 m²; ubicación Av. Potosí S/N entre calle Santa Cruz y Colombia Barrio San Martín, cuyos propietarios vigentes son los accionantes, sin gravámenes vigentes ni trámites pendientes (fs. 11).
II.4. Cursa Acta de Inspección Judicial de Visu, celebrada el 23 de mayo de 2023, en el cual, el personal del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, se constituyó en audiencia de inspección judicial de visu en la acción de amparo constitucional objeto de autos (fs. 57 a 58 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, el 13 de marzo de 2023, el ahora accionado con total arbitrariedad cambió la chapa de ingreso al bien inmueble de su propiedad, prohibiéndoles el ingreso de manera intempestiva, asumiendo medidas de hecho, señalándoles que sería el único propietario de ese bien inmueble y que la escritura pública de transferencia por el cual adquirieron dicho bien inmueble no tendría valor legal alguno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; ii) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; iii) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; iv) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La SCP 0669/2020-S1 de 30 de octubre, con relación al tema establece que: "La concepción del modelo de Estado Constitucional de Derecho, entre otros fines, persigue la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre los principios que lo sustentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares, de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
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