Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2013
Sucre, 18 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03325-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Arguedas Mayta, Williams Canazas Gonzales y Marco López Huanca en representación sin mandato de Juan Carlos Chinahuanca Canqui contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los representantes, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursantes de fs. 3 a 6, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, el 5 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares sin la presencia del representante del Ministerio Público, quien "se avoco a remitir el cuaderno de investigaciones" (sic); asimismo, la autoridad judicial señaló que la "audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, menos por la inexistencia del Representante del Ministerio Público". Por lo que "prosiguió dicho acto legal de medida cautelar" (sic).
En este acto procesal, la Jueza demandada, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; indican que estas fueron cumplidas.No obstante, el representante del Ministerio público solicitó la revocación de las medidas sustitutivas, por incumplimiento de las medidas impuestas, resolviendo la Jueza de Instrucción, revocar la Resolución 76/2012 de 5 de “noviembre”, disponiendo su detención en el penal de “San Pedro”, sin tomar en consideración el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Alegan que la revocación de las medidas sustitutivas es influida por la parte querellante “quien quiere el resarcimiento civil”, fundamentando que no ha cumplido con terapias psicológicas, cuando éstas no fueron impuestas dentro la Resolución 76/2012, que determina las medidas sustitutivas. Continúan manifestando, que presentaron recusación contra la autoridad demandada, de conformidad al art. 316.11 del CPP; siendo rechazada a través de la Resolución 21/2013 de 18 de marzo, ordenando se eleven obrados al siguiente en numero, al control de la autoridad llamada por ley, hecho que denuncian no se hace efectivo debido a que la misma autoridad mantiene retenido el cuaderno procesal de forma irregular. Concluyen aseverando que de todo lo señalado se evidencia que el accionante se encuentra “ilegalmente detenido en el Penal de “San Pedro”, por supuestamente incumplir las medidas sustitutivas impuestas. Añadiendo que la formulación de recusación genera la obligación de la autoridad a remitir los actuados al siguiente en número, supuesto incumplido por la autoridad ahora demandada que coarta el derecho a la libertad y libre locomoción del accionante, tomando en consideración que no es posible realizar ningún acto judicial bajo sanción de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes denuncian como lesionados los derechos del accionante a la legalidad, “seguridad jurídica”, trabajo, acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) .
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela , disponiendo la libertad del accionante y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones 76/2013 de 5 de noviembre y 21/2013 de 18 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2013, según consta en el actade fs. 21 a 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos señalados en su memorial de demanda y complementó arguyendo que la Resolución que resuelve las medidas sustitutivas dispone:
a) La presentación periódica ante despacho judicial cada quince días;
b) La prohibición de salir del departamento sin autorización del juez;
c) La prohibición de concurrir a determinados lugares de expendio de bebidas alcohólicas; y,
d) La prohibición de comunicarse con personas determinadas; acusando que dicha audiencia de medidas cautelares se llevó acabo sin la presencia del representante del Ministerio Público y reiteran que el accionante no incumplió de ningún modo las medidas sustitutivas impuestas.
Añaden que la falta de remisión del cuaderno procesal a la autoridad judicial llamada por ley con motivo de la recusación, les impide asumir defensa debido a la imposibilidad de solicitar audiencia de cesación de detención preventiva por los alcances de nulidad del art. 320 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Según el informe del Secretario de Cámara (fs. 14 a 21), y el memorial de 1 de abril de 2013 (fs. 39) presentado por la autoridad demandada, se tiene que ésta fue notificada vía teléfono celular, indicando no darse por notificada; hizo referencia a una anterior acción de libertad formulada por el mismo accionante, que se declaró improcedente; cuestionando a la vez la interposición de la acción fuera de la competencia de los jueces de partido de Caranavi.
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