Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido la autoridad Fiscal, como los funcionarios policiales demandados, referidos a que su privación de libertad por los policías, presuntamente goleado y la aprehensión del fiscal sin que exista una investigación aperturada en su contra, debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar que se encontraba a cargo de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados y el informe de los funcionarios policiales demandados, se advierte que el accionante fue “arrestado”, al haber existido una denuncia en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de robo de joyas; es más, el día anterior a la realización de la audiencia pública de esta acción, el Investigador con el Fiscal asignado al caso y Alan Davin Soria, se trasladaron a las joyerías donde vendieron las joyas robadas, a lo que se agrega que los tres imputados, admitieron haber cometido el delito de robo de joyas, existiendo una imputación formal presentada en su contra, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal. Ahora bien, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido la autoridad Fiscal, como los funcionarios policiales demandados, debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional para que ésta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas, donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje; toda vez, que al haberse presentado denuncia por robo de joyas en su contra, motivando ello su detención e imputación formal, sus reclamos tenía que dirigir ante el referido Juez cautelar, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia e imputación, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04762-2013-10- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cinthia Alison Soria Luna en representación sin mandato de Alan Davin Soria contra Leopoldo Richard Chui Tórrez, Fiscal de Materia, Isaac Ramiro Magne Calle, Director Distrital de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Ramiro Alcoba Maldonado, Jefe de las Divisiones Propiedades y Permanente de Operaciones de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 4 a 5, el representante de la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2013, aproximadamente a horas 20:30, cuando el accionante retornaba a su domicilio fue interceptado por un vehículo de la Policía Boliviana, siendo introducido con forcejeos en el mismo, por tres personas de civil, trasladándolo a inmediaciones de la "Ceja" de El Alto donde lo golpearon efectuándole una serie de preguntas sobre un robo que investigaba, refiriéndole que inclusive tenían órdenes de matarlo ya que a ellos les habían pagado $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), para luego ser conducido a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde fue detenido de manera indebida.
Refiere que no obstante que el Fiscal de turno, Aldo Ortiz ordenó su liberación, previa verificación domiciliaria, el Fiscal Leopoldo Richard Chui Tórrez emitió orden de aprehensión en su contra el 12 de septiembre de ese año, sin que el caso supuestamente tenga asignación o número tal como refiere la orden de aprehensión, vulnerando de esta manera la "seguridad jurídica y la Ley del Ministerio Público" (sic), encontrándose actualmente privado de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa representante alega la vulneración del derecho del accionante a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a los demandados otorguen la inmediata libertad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 8 a 11, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) El 11 de septiembre de 2013, a horas 20:00, fue interceptado supuestamente por una acción directa y luego de recibir una golpiza recién fue conducido a dependencias de la FELCC División Propiedades, donde según informe, hubiere sido detenido a las 23:00, lo que es falso; empeoro en la madrugada del 12 del mismo mes y año, el Fiscal de turno Aldo Ortíz, ante la inexistencia de apertura de caso, dispuso la verificación de su domicilio, por lo cual a horas 09:00, se apersonaron a la FELCC, habiendo transcurrido más de las ocho horas que tiene la policía para el arresto, y no obstante de la orden fiscal de liberación, no lo hicieron dilatando el requerimiento emitido; b) Luego de transcurrida la mañana, en horas de la tarde después de permanecer dieciocho horas arrestado, indebidamente detenido, el Fiscal de la División Propiedades, emitió orden de aprehensión fundamentada que de manera ambigua señala: "en el caso por asignarse"; es decir, que no existía ningún caso aperturado, por lo que de manera ilegal el Fiscal de Materia lo aprehendió, más aún si esa resolución indica que verificada la acción directa y la declaración de las personas que denunciaron el supuesto delito se hubiese cometido hace un mes atrás, lo que significa que el Fiscal debió haberlo citado previamente para que preste su declaración informativa, la que le tomaron sin abogado e hicieron que firme una hoja en blanco; y, c) La orden de aprehensión es ambigua, puesto que ahora señalan, que acaban de presentar la imputación formal en su contra, vale decir casi cuarenta horas después de la detención ilegal, lo que demuestra que el referido Fiscal de Materia, ha actuado ilegalmente vulnerando los principios constitucionales a un legítimo proceso y al derecho a la libertad, solicitando se conceda la tutela se disponga la libertad del accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionarios policiales
El apoderado del demandado, Isaac Ramiro Magne Calle, Director Distrital de la FELCC de El Alto, manifestó: 1) El accionante antes de interponer esta acción tutelar, debió acceder a la vía ordinaria correspondiente como señala la jurisprudencia constitucional, al existir un Juez de garantías de acuerdo al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que es la autoridad facultada cuando se vulnera derechos y garantías constitucionales por una parte, y por otra, de la lectura de la demanda incurre en confusión de los términos de la detención, ya que la policía no detiene, solo arresta de conformidad al art. 255 (no señala de que cuerpo legal) por ocho horas, las que cumplidas se lo remitió al Fiscal de Materia, para que se realicen las diligencias correspondientes ya que amerita imputación formal; 2) El Director Distrital de la FELCC de El Alto, esla máxima autoridad y como en cualquier institución pública, existen autoridades que están a la cabeza y otras autoridades intermedias como los investigadores que pertenecen a la División Propiedades, que trabajan con los Fiscales de Materia, y no con el ahora demandado; es decir, que carece de legitimación pasiva como lo señala la SC 0827/2013 de 10 de agosto; y, 3) En el presente caso, de acuerdo con el art. 225 del CPP, ha existido arresto a cargo del investigador asignado al caso, Francisco Silva, por ocho horas, se puso en conocimiento del Fiscal de Materia quien lo imputó formalmente. Finalmente, no existe certificado del médico forense que acredite que ha sido torturado ni golpeado, presentando los cuadros de esta investigación que data de hace un mes.
El codemandado Ramiro Alcoba Maldonado, Jefe de las Divisiones Propiedades y de Permanente de Operaciones, en audiencia manifestó: i) Estar a cargo de diecinueve investigadores es su función específica, no trabaja directamente con el Fiscal de Materia, por lo cual el investigador que está a cargo de este caso lo debe parte que realizaron el operativo en el que arrestaron al accionante, posteriormente a Gary Cristian Ventura y Leonardo Marquina, quienes sustrajeron de la casa del denunciante joyas de oro por un valor de $us300 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), es así que el día de ayer con la presencia del Fiscal asignado al caso y Alan Dávin Soria, se trasladaron a las joyerías donde vendieron las joyas robadas, aclarando que los tres imputados han admitido haber cometido el delito de robo de las referidas joyas, existiendo una imputación formal presentada en su contra y que su caso debe estar en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, además que las personas que compraron las joyas son receptores y han sido aprehendidos por el Fiscal de Materia; ii) El presente caso se está investigando y las actuaciones son de conocimiento del Juez de Instrucción en lo penal, por lo tanto el accionante debió acudir ante dicha autoridad para precautelar sus derechos si estos fueron vulnerados; iii) La imputación ya fue presentada, se dictó una Resolución de aprehensión y mandamiento expedidos por el Fiscal de Materia de turno, en forma legal y de acuerdo al art. 225 del CPP, faculta a la institución policial a hacer las investigaciones y arrestar si es necesario para verificar si existió o no la comisión de un delito. En este caso a las ocho horas se puso en conocimiento del Fiscal, quien dispuso la libertad del accionante que en efecto ocurrió pero que se encontraba en las oficinas de la División Propiedades; empero, el Fiscal de Materia ya asignado al caso de acuerdo al art. 226 del CPP, dispuso su aprehensión lo que se encuentra dentro de los parámetros legales al haber sido puesto el aprehendido ante la autoridad competente; es decir, que ninguno de los demandados vulneraron derechos y garantías constitucionales, al haber dado cumplimiento con los plazos de ley; y, iv) El único fin de la accionante, es evadir la responsabilidad penal ante las autoridades correspondientes, solicitando por todo lo expuesto se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 25/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, denegó la tutela, con el fundamento que el accionante no denunció los supuestos actos lesivos al juez de instrucción que tiene competencia para el control jurisdiccional de la etapa preparatoria y de la actividad de los fiscales y policías, garantizando el respeto de los derechos y facultades de las partes intervinientes, sin facultades investigativas que corresponden exclusivamente a la Policía Boliviana a través de sus órganos de investigación criminal que actúan bajo la dirección funcional del Ministerio Público, siendo sólo el Juez Cautelar, quien puede imponer o revocar medidas cautelares personales y reales, como en los casos de aprehensión arbitraria determinando la existencia de un mecanismo idóneo para hacer cesar el supuesto acto lesivo, toda vez que existen mecanismo procesales específicos de defensa eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, que deben ser utilizados previamente por quien se crea afectado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante Decreto Constitucional de 24 de enero de 2014, se dispuso la suspensión de plazo, a efecto de recabar documentación complementaria. No obstante ante la falta de remisión de la documental solicitada; por el tiempo transcurrido y la necesidad de dar celeridad al proceso constitucional, por Decreto Constitucional de 16 de mayo de igual año, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de la Sentencia correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según sostiene el representante del accionante, el 11 de septiembre de 2013 a horas 20:00, aproximadamente, éste fue interceptado por un vehículo policial del cual tres personas lo introdujeron con forcejeos al mismo, llevándolo a la "Ceja" de El Alto, donde le propinaron una golpiza interrogándolo sobre un robo que estaban investigando, para luego a las 23:00 le trasladarlo a dependencias de la FELCC, donde permaneció privado de su libertad hasta el día siguiente en que el Fiscal de turno dispuso su libertad, que no se hizo efectiva, al asumir conocimiento el Fiscal de Materia asignado al caso ahora demandado, quien emitió Resolución de aprehensión, sin que se hubiere aperturado ningún caso en su contra (fs. 4 a 5).
II.2. Conforme lo informado por los funcionarios policiales demandados, el accionante fue arrestado al haber sido reconocido por el denunciante por el delito de robo de joyas, hecho que aceptó el sindicado y dos personas más, contra quienes señalan existiría imputación formal ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 9 vta. a 11).
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