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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1134/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1134/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el petitorio del accionante del cumplimiento de una resolución en otra acción de defensa, correspondiendo este al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumpl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el petitorio del accionante del cumplimiento de una resolución en otra acción de defensa, correspondiendo este al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumplimiento ante la dichas autoridades.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”En ese entendido, el accionante denuncio el incumplimiento de la SCP 02161/2013, por parte de los Vocales demandados, planteando la presente acción de amparo constitucional para efectivizar su cumplimiento. En el caso concreto, se establece que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es permisible activar la acción de amparo constitucional con el fin de buscar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción de la misma naturaleza, por cuanto, no se puede dejar de lado la normativa establecida en el art. 16.I del CPCo, que disciplina que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumplimiento ante la dichas autoridades, para que sean ellas quienes establezcan si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para posteriormente recién, según sea el caso, acudir a este Tribunal pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción de amparo constitucional. Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11419-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/15 de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 429 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Ramiro Coyo Laura contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015 cursante de fs. 384 a 396 vta. y de subsanación de 27 de similar mes y año (fs. 400 a 411 vta.), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 7 de agosto de 2008, la Caja Nacional de Salud (CNS), interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, poniéndose en conocimiento el inicio de investigaciones ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento; el Ministerio Público solicitó la declaratoria de competencia en razón de territorio, declarándose probada la misma, siendo remitido el cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental y juzgado de instrucción en lo Penal de La Paz.

La Fiscal de Materia asignada al caso, presentó la Resolución de imputación formal el 8 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, encontrándose el proceso con acusaciónformal radicado en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del señalado departamento.

Afirmó que, el 11 de septiembre de 2011, planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente que fue rechazado por Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo del departamento de La Paz; a ese efecto, impugnó dicha determinación que fue resuelta por Resolución 132/2012 de 30 de agosto, emitida por los Vocales ahora demandados, que declararon improcedente la cuestión planteada y confirmaron la Resolución 220/2012 de 18 de mayo, negándole su pretensión de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Agotadas las instancias ordinarias, acudió a la vía constitucional, emitiéndose la Resolución 59/2013 de 20 de septiembre, por el Tribunal de garantías, quienes le denegaron la tutela, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 02161/2013 de 21 de noviembre, resolviendo “CONCEDER”, la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 132/2012 de 30 de agosto, dictada por los Vocales demandados, disponiendo que emitan nueva resolución, resolviendo el recurso de apelación incidental.

Sin embargo, la referida sentencia no fue cumplida por parte de los Vocales demandados, ya que al emitir la Resolución 204/2014 de 11 de septiembre, en su parte resolutiva declararon improcedentes las cuestiones planteadas en su recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 220/2012 de 18 de mayo, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décima del departamento de La Paz, resolución a todas luces ilícita, que vulneró el debido proceso, ya que los argumentos vertidos en la mencionada resolución son infundados, ilegales e indebidos.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin valor y efecto legal la Resolución 204/2014 de 11 de septiembre; b) Se dicte nuevo fallo debidamente fundamentado, compulsando los datos del proceso, debiendo acogerse y declarar probada su pretensión de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, c) Se condene con costas y daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 426 a 428, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 421 a 422, refirieron que:

1) Emitieron la Resolución 204/2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público "y otros", contra Ronald Ramiro Coyo Laura, por el delito de falsedad material, declarando improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental; consecuentemente, confirmaron la Resolución 220/2012, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo del mismo departamento;

2) El accionante refirió que, se violó su derecho adquirido de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, relacionando los mismos como vulnerados, con la determinación asumida por la Resolución 204/2014, sin realizar una fundamentación precisa de qué forma se habrían suprimido y lesionado sus derechos;

3) La Resolución emitida, contempló entre sus fundamentos la razón jurídica por la cual se confirmó la determinación emanada por el Juez a quo, invocándose la SC 033/2006-R de 11 de enero, y el accionante a momento de solicitar su pretensión, no dio cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional, limitándose a señalar ciertos actuados procesales, en ese sentido, como Tribunal de alzada, no podían corregir los errores incurridos por este; y,

4) Finalmente, expresaron que dieron cumplimiento estricto a la vigencia de la ley, así como a los principios constitucionales plasmados en los arts. 178 y 180 de la CPE, resaltando el debido proceso y la seguridad jurídica, sin vulnerar derecho alguno del accionante.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/15 de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 429 a 432, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

i) La subsidiariedad se encuentra prevista en el art. 129 de la CPE, así también, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determinan cuando una acción de amparo constitucional no es procedente, ya que se debe cumplir con los requisitos y disposiciones de carácter constitucional, en ese entendido la SCP 0254/2012 de 29 de mayo que cita a la SC 0868/2005-R de 27 de julio, realizó el entendimiento de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional; y,

ii) Por su parte, la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, señaló las reglas y subreglas para denegar.la tutela por subsidiariedad; y el accionante pretende mediante esta acción, el cumplimiento de la SCP 02161/2013, sin tomar en cuenta que tuvo la vía para reclamar lo solicitado, conforme el procedimiento constitucional.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el petitorio del accionante del cumplimiento de una resolución en otra acción de defensa, correspondiendo este al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumplimiento ante la dichas autoridades.

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Confirmadora
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