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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1134/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1134/2015-S2

Se concede la acción de libertad, al haber incurrido el juez cautelar demandado en dilación procesal indebida, restringió el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que omitió como director del proceso y encargado, observar a tiempo de ser ejecutado el mandamiento de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al haber incurrido el juez cautelar demandado en dilación procesal indebida, restringió el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que omitió como director del proceso y encargado, observar a tiempo de ser ejecutado el mandamiento de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Antecedentes que nos permiten colegir, que el Juez Cautelar demandado incurrió en actos dilatorios de la libertad del accionante, por cuanto, correspondía que dicha autoridad judicial, en observancia del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez cumplidos y presentados los requisitos o condiciones por el imputado, que goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tenía la obligación imperativa de librar mandamiento de libertad y efectivizar su libertad viabilizando su materialización; sin embargo, emitida la Resolución judicial que dispuso la libertad condicional del nombrado imputado, el 15 de abril de 2015, omitió como director del proceso y encargado de la custodia de todos los antecedentes del mismo, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, también se efectúe el contrastase de los datos personales del imputado insertos en la orden aludida, a efecto de que coincidan con sus antecedentes personales, subsanando cualquier error material que hubiese existido, ello a efecto de no provocar una dilación injustificada en su efectivización, como lo ocurrido en el presente caso, en que el mandamiento de libertad emitido en favor del accionante fue observado a tiempo de ser ejecutado, manteniendo su detención ilegal e indebida hasta la fecha de audiencia pública ( casi 15 días); corregido el error del registro de datos en el mandamiento de detención preventiva, el 30 del mes y año referidos, recién fueron realizados los trámites para su efectivización en el recinto Penitenciario. Extremos por los cuales; al haber incurrido la autoridad demandada en dilación procesal indebida; restringiendo el derecho a la libertad física del accionante; corresponde conceder la tutela demandada, en aplicación de los precedentes constitucionales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2015-S2

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 11231-2015-23-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcón Mamani en representación sin mandato de Leandro Abundio Escalante Chambilla contra Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Guaqui.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante a través de su representante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito robo agravado, supuestamente ocurrido el 20 de junio de 2014, en la Comunidad Huancollo de la localidad de Desaguadero, mediante Resolución 195/2014 de 25 de junio de 2014, la Jueza Cautelar de Turno de El Alto, dispuso su detención preventiva.

Radicada la causa en el Juzgado de Instrucción de Guaqui, su persona llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima en presencia de las autoridades originarias de la indicada comunidad, por lo que dándose por solucionado el proceso penal instaurado en su contra, previo desistimiento de la víctima, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, hoy demandado, quién el 6 de abril de 2015, mediante Resolución 60/2015, dispuso su libertad, aplicándose medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales, una vez cumplidas a cabalidad, el 15 del indicado mes y año impetró se emita el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, a pesar quedicha orden debió ser librada y remitida la misma fecha, a efecto de sea efectivizada en el Penal de San Pedro de La Paz, personal del indicado Juzgado negligentemente negó que el mandamiento le fuese entregado a su padre, bajo la argucia de que la Actuaria Abogada del Juzgado, tendría que llevarla en persona al nombrado Penal y que debía dejar para sus pasajes y otras excusas dilatorias, sin que el Juez demandado hiciese algo al respecto.

Posteriormente, el 17 de abril de 2015, ante la insistencia para el envío de su mandamiento de libertad, fue remitido al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, empero, tampoco pudo ser efectivizado, por cuanto la autoridad judicial demandada, previo a emitirlo, omitió verificar que el mismo difería de los datos del mandamiento de detención preventiva, donde figuraba su nombre sólo como Leandro Escalante Chambilla, cuando el correcto era Leandro Abundio Escalante Chambilla, a pesar además de encontrarse en el cuaderno de autos los respectivos documentos para establecer su correcta identidad como ser su certificado de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad; motivo por el cual, el 22 del mismo mes y año, el Director del nombrado Recinto Penitenciario, mediante oficio 745/2015, solicitó se corrija dicho error; sin embargo, el Juez demandado, lejos de cumplir con su deber de subsanarlo inmediatamente, dilató indebidamente dicho trámite hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, ocasionando su detención ilegal e indebida.

Finalmente aduce que, no obstante dicha retardación de justicia, el Juez Cautelar demandado en componenda con su Actuaria Abogada, reiteradamente, infieren malos tratos, ofensas y burlas a su padre, sin considerar que es una persona de la tercera edad, haciéndose más evidente dicho aspecto, desde el momento en que planteó una acción de libertad en su contra dentro del mismo caso, actuando con revanchismo hacia su persona, al extremo de señalar que ya no sería competente ya que existiría una acusación remitida al Tribunal de Sentencia, incumpliendo premeditadamente con sus funciones, ya que ante la existencia de un mandamiento de libertad, cualquier error procesal, debió ser corregida con la debida celeridad, lesionando su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la celeridad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado en el día remita la corrección del mandamiento de libertad emitido a su favor, a efecto de que sea efectivizado inmediatamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en extenso el contenido de la demanda interpuesta y ampliando manifestó que habían cesado los motivos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de libertad, por cuanto en conocimiento de la misma, la autoridad judicial demandada, el 29 de abril de 2015, remitió al Centro Penitenciario de San Pedro el oficio de corrección de datos personales, iniciándose en la mañana siguiente, los trámites correspondientes a efecto de hacer efectiva su libertad de locomoción; sin embargo, conforme lo establecido por el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haberse incurrido en actos lesivos, solicita se establezcan responsabilidades penales tanto disciplinarias al existir incumplimiento de deberes de la autoridad judicial demandada, así como retardación de justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Chávez Ríos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Guaqui:

a) La Jueza de la causa emitió mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante y conforme, la imputación formal, se consignó su nombre como Leandro Escalante Chambilla, sin que éste observe desde esa fecha que no se había registrado su primer nombre, Abundio, lo cual, puede ser considerado como un acto de obstaculización incluso a las averiguaciones del proceso;

b) El accionante y la parte querellante, el 30 de marzo, suscribieron un acuerdo transaccional y la misma fecha de desistimiento; sin embargo, no lo presentaron en la Fiscalía, sino recién después de dos o tres días;

c) Solicitaron cesación a la detención preventiva y conforme lo establecido por la Ley de Descongestionamiento, que indica cinco días para señalar audiencia, programó la misma en el cuarto día, empero, el abogado del accionante, no vio el señalamiento porque no revisó el proceso;

d) Se enteró del acuerdo transaccional porque las autoridades originarias se lo hicieron llegar, pese a ello, el cuarto día, realizó la audiencia en su juzgado, a la cual, no asistió la defensa del imputado, por lo que, preocupado por la libertad del accionante y la Ley de Descongestionamiento, la señaló en el Penal de San Pedro, donde dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, entre estas una fianza, la cual, una vez depositada, el mismo 15 de abril del año indicado, emitió el respectivo mandamiento de libertad, el que le fue entregado para que inmediatamente lo lleve a La Paz, pero lamentablemente no llegó a efectivizarse ya que en el Penal de San Pedro, sólo los reciben hasta las 16:30;

e) El 24 del mes y año indicados, le mandaron el mandamiento de libertad observado para que haga la corrección; sin embargo, ese día, estaba elaborando un informe para enviar al Consejo de la Judicatura, por lo que sin maltratar a nadie, le indicó al abogado de la parte accionante, que se lo haría luego, haciendo que en horas de la tarde repitieran el mandamiento de libertad, el cual fue notificado inmediatamente porque su persona se había asentado el Desaguadero;

f) El 29 del mes y año indicado año, en horas de la tarde al ver que la Secretaria Abogada no trajo el mandamiento,I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 51 a 52, concedió la tutela solicitada, sin costas, por ser excusable, disponiendo que el Juez Cautelar de Guaqui, en el plazo de veinticuatro horas remita al Penal de San Pedro de La Paz, el correspondiente mandamiento de libertad de Leandro Abundio Escalante Chambilla, subsanando las observaciones referidas por Director del mencionado Centro Penitenciario. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Todos los trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como en el caso de autos, en que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es preponderante, por ello conforme a la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada en numerosas sentencias la solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad, y toda demora injustificada e irrazonable implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a ese derecho; ii) En el proceso penal seguido contra el ahora accionante, se habría dado la conciliación con la parte contraria, motivo por el cual, se da por solucionado el conflicto que habría promovido la detención del ahora recurrente, imponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, a las que se habían dado cumplimiento a efectos que se emita el correspondiente mandamiento de libertad, aspecto que habría sido obstaculizado, la autoridad demandada, al no haber observado el deber de cuidado al que estaba obligado al emitir el citada orden, incurriendo en error al accionarla, alterando el nombre del detenido, toda vez que no guardaba relación con el mandamiento de detención en virtud a que en este último registraba al detenido como Leandro Escalante Chambilla y no Leandro Abundio Escalante Chambilla, tal como figuraba en el mandamiento de libertad, causal para que el accionante continúe privado de libertad a la fecha; y, iii) No obstante que por Secretaria de la Dirección de la Penitenciaría de San Pedro se había remitido a la autoridad jurisdiccional la nota cite 745/2015 de 22 de abril del año en curso a efecto que se corrija el error mencionado líneas arriba, la misma no fue cumplida hasta el 29 del mismo año, fecha en que fue promovida la presente acción tutelar, ocasionando la privación de su libertad de locomoción de forma indebida incurriendo en un acto doloso de retardación de justicia.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al haber incurrido el juez cautelar demandado en dilación procesal indebida, restringió el derecho a la libertad física del accionante, toda vez que omitió como director del proceso y encargado, observar a tiempo de ser ejecutado el mandamiento de libertad.

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