Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que el accionante no adjuntó prueba que demuestre lo aseverado en el memorial de demanda, respecto a los supuestos actos vulneratorios denunciados y el peligro que corre su vida en Recinto Penitenciario, teniendo como deber procesal de anexar las pruebas suficientes o necesarias que demuestren los hechos que afirma como transgresores de sus derechos. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, confirmó la resolución del Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “La parte accionante, manifestó que se vulneró su derecho a la vida, por cuanto, la autoridad demandada, dentro de un proceso de divorcio y medida provisional de asistencia familiar de Bs180.- fijada en 1988, y en base a una liquidación de asistencia familiar realizado por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 2013; el 7 de enero de 2016, dicha autoridad emitió un irregular mandamiento de apremio, sin tomar en cuenta, que sus hijos, el 2007, ya eran mayores de edad y tenían familia, por lo que alegó la falta de personería de Angélica Grandy Mamani, que en octubre de 2013, activó el proceso de divorcio iniciado por el accionante en 1987, sin acreditar poder de representación de parte de sus hijos, para proseguir con la causa, aspectos que no habrían sido observadas ni tomadas en cuenta por la Jueza de la causa; asimismo añadió que al tener setenta y un años de edad y contar son un solo pulmón, su vida corre peligro en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra indebidamente privado de libertad desde el 9 de mayo de 2016. Después de haber realizado una revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, la parte accionante no acompañó prueba suficiente o necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formuló dentro de la presente acción tutelar, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que el impetrante de tutela debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de sus acusaciones, pues corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima restringieron sus derechos, de lo contrario, no puede concederse la tutela solicitada.“
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 16352-2016-33-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Modragón Gonzáles, contra Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Pública de Familia Segunda del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 5 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 9 de mayo de 2016, se encuentra recluido en Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, como efecto de la ejecución de un mandamiento de apremio, dispuesto por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, “por una supuesta deuda de asistencia familiar” (sic), irregularmente tramitada con inobservancia de la norma y antecedentes del proceso, al no considerar que sus hijos como beneficiarios sobrepasaron la mayoría de edad, además de tener familia; aspectos que no fueron esclarecidos por la Jueza de la causa. El art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abogado (CPC abrg.), establecía las facultades del juez para desarrollar el proceso sin vicios de nulidad, y el Código Procesal Civil, le otorga poderes, deberes y responsabilidades a la autoridad judicial para impulsar el proceso; aclaró que en su oportunidad señaló que los beneficiarios, no se han apersonado ni pronunciado en lo mínimo respecto a este problema y que ni siquiera tienen conocimiento de la existencia del mandamiento de apremio, ejecutado en su contra.Añado como solicitado el texto completo del documento legal presentado en la imagen. No he realizado ninguna modificación ni agregado ningún comentario adicional.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Pública de Familia Segunda del Departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 9 a 14 vta. manifestó:
a) En el Juzgado a su cargo se está sustanciando el fenecido proceso de divorcio iniciado el 22 de julio de 1987, por el ahora accionante en contra de Angélica Grandy Mamani, en el cual como medida provisional, el Juez de la causa fijó una asistencia familiar de Bs180.-, para los cuatro hijos habidos dentro del matrimonio, decisión que fue apelada por el accionante y observada por falta de pase profesional;
b) Se practicaron varias liquidaciones por asistencia familiar devengada, la primera en 1987 por Bs1 440.- (un mil cuatrocientos cuarenta 00/100 bolivianos) que fue observada fuera de plazo previsto por ley, una segunda liquidación impaga por Bs720.- (setecientos veinte 00/100 bolivianos), quedando el proceso sin movimiento, hasta que el 12 de junio de 2013, a petición de la parte demandada se procedió al desarchivo de obrados;
c) La parte beneficiaria solicitó la liquidación de la asistencia familiar impaga, en la que el accionante pidió cesación de asistencia familiar, que fue rechazada, porque aún no se contaba con una sentencia; dicha liquidación fue realizada por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 2013, a razón de Bs180.-, por los cuatro hijos, misma que fue "observada y resuelta mediante Resolución 092/2014" (sic), que no fue objeto de recurso alguno;
D) Fuera de procedimiento, el obligado plantea perención de instancia y archivo de obrados, que fue rechazada disponiéndose autos para sentencia y posteriormente la emisión de la Sentencia 439/2013 de 24 de diciembre, que al apelarse fue anulada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde nuevamente se emitió Sentencia (no refirió cuál) que al presente se encuentra ejecutoriada;
E) Ante un mandamiento de apremio representado, la parte beneficiaria solicitó mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, pero a tiempo de disponer se notificó al obligado en su domicilio real, donde solo se limitó a pedir fotocopias legalizadas del proceso;
F) Ejecutado el mandamiento de apremio, el accionante solicitó salidas judiciales petición que fue aceptada y luego al margen de las disposiciones legales vigentes pidió se expida el mandamiento de libertad, que fue rechazada en virtud de que la norma exige que para ese efecto el obligado pague la asistencia familiar, o la otra alternativa es que el obligado guarde detención por el lapso de hasta seis meses
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a las acciones de pronto despacho, señalaron que toda solicitud en que se encuentre involucrado el derecho a la vida de las personas, deben ser tramitadas con celeridad; sin embargo, la parte accionante así como la autoridad demandada indicaron que el ciudadano se encuentra en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por concepto de asistencia familiar, y se desconocería que el accionante se...encontraría internado en un hospital; 2) No se demostró cómo se estaría vulnerando el derecho a la vida y citando sentencias constitucionales, señaló que el derecho a la vida, es tutelado a través de la acción de libertad, cuando este se halle vinculado con la libertad, lo cual no fue demostrado por la parte accionante en cómo la autoridad demandada esté restringiendo o limitando el derecho a la vida del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Se establece que la parte accionante no presentó prueba suficiente o necesaria, dentro de la presente acción tutelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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