Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, las partes al contar con mecanismos intraprocesales previstos en la ley para plantear sus reclamos dentro del proceso sumario de reconocimiento de mejor derecho propietario; por lo que, la problemática ahora planteada no puede ser dilucidad a través de la acción de amparo constitucional, ya que la misma tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que no se encuentran controvertidos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La accionante a través de la presente acción tutelar alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, señalando que los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad ejerciendo medidas de hecho, provocando destrozos y daños a los árboles frutales para finalmente tomar posesión sobre el mismo, invocando la existencia de un mandamiento de desapoderamiento, que no fue dispuesto en ninguna parte de la Sentencia ni en el Auto dictado en apelación. (…). Conforme a lo expuesto y considerando los reclamos de la parte accionante, se advierte la existencia de derechos controvertidos con relación al mencionado bien inmueble, que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria. Así se tiene de los fallos dictados dentro de un interdicto de retener la posesión y de un proceso sumario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, ambos respecto del mencionado bien inmueble. Por otro lado, con relación a la supuesta ilegal ejecución del mandamiento de desapoderamiento, de igual manera las partes deben acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos, pues de obrados se tiene que si bien la Jueza de la causa ordenó por Auto de 17 de diciembre de 2015, que se expida el mandamiento de desapoderamiento, un mes después esa misma autoridad judicial dejó sin efecto tal orden. A ello se agrega el reclamo respecto a que dicho desapoderamiento no fue realizado por la autoridad comisionada -Jefe Departamental de la Policía-, sino directamente por los demandados y un Notario de Fe Pública, extremo que de igual manera debe ser puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Por lo tanto, las partes cuentan con los mecanismos intraprocesales previstos en la ley para plantear sus reclamos dentro del referido sumario de reconocimiento de mejor derecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S3
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15742-2016-32-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra contra Juan Yujra Mamani, Notario de Fe Pública 4 de la Capital; Simón Callisaya Titirico; y, Ramiro Aranibar Guzmán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 295 a 297, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2016, a horas 6:15, un grupo de personas a la cabeza de Juan Yujra Mamani, Notario de Fe Pública 4 de la Capital juntamente con Simón Callisaya Titirico -hoy codemandados-, ingresaron al bien inmueble de su propiedad, procediendo a sacar sus cercos, ripas y cortando árboles frutales, y cuando les pidió que le expliquen por qué procedían a destrozar su predio, le indicaron que María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Segunda- del departamento de Pando, ordenó el desapoderamiento.
Ante esa situación se constituyó ante la Jueza de la causa, dado que Simón Callisaya Titirico y otro ganaron una demanda de mejor derecho propietario interpuesta contra suya y su esposo. Sin embargo, frente a una orden de desapoderamiento, planteó recurso de reposición haciendo conocer que la Sentencia en ninguna de sus partes ordenaba que se proceda al desapoderamiento. Por ello, la señalada Jueza dejó sin efecto la orden de desapoderamiento, empero Simón Callisaya Titirico y los demás se dieron a la tarea de "rellenar cuadras" y cerrar la vía de paso hacia su predio.otros codemandados, pese a lo dispuesto procedieron a ejecutar dicho mandamiento. Ocurrió que la parte demandante, una vez que tuvo conocimiento de tal determinación que dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, formuló los recursos franqueados por ley, y el Tribunal de alzada confirmó el criterio de la Jueza de la causa, puesto que ni la Sentencia ni el Auto de Vista dictado por los Vocales la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispusieron efectuar el desapoderamiento.
Pero en el hecho de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, se advierte además que el mismo está encomendado al Comandante de la Policía Nacional, y de ninguna manera se ordenó que sea un Notario de Fe Pública quien pueda ejecutar ese mandamiento junto a Simón Callisaya Titirico, y ni se ordenó al propio hoy demandado pueda hacerlo.
Por lo que “a la fecha”, Simón Callisaya Titirico ingresó a los mencionados predios, sin antes haber agotado el procedimiento establecido para el efecto, debiendo considerarse que el mandamiento no tenía efecto de ley cuando se ejecutó, menos ordenó que sea el propio demandante quien deba proceder a ejecutar la orden. Finalizó, agregando que interpuso una anterior acción de amparo constitucional por los hechos relatados contra los mismos demandados, pero la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, consideró que no agotó las vías de reclamo, al estar pendiente un recurso de apelación planteado por el demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 25, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y se ordene que en el plazo de tres días se le restituya la superficie afectada, los cercos, los árboles frutales “...tal y como señala el acta del señor notario...” (sic), bajo apercibimiento en caso de negativa a remitir antecedentes al Ministerio Público, y se ordene el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; y, sea con la condenación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “22” -lo correcto es 28- de junio de 2016, según consta el acta cursante de fs. 313 a 317, presentes la parte accionante así como los demandados y ausente Ramiro Aranibar Guzmán, hoy codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional; y ampliándolos, señaló que, si bien tienen un mejor título los demandados deben acudir a las vías correspondientes para hacer prevalecer ese derecho, pero de ninguna manera pueden estar en los predios a través de medidas de hecho, debiendo respetar el Estado de Derecho en el que se vive, y lo que las autoridades legales manden.
I.2.2. Informe de las personas demandas
Juan Yujra Mamani, Notario de Fe Pública 4 de la Capital, mediante su abogado en audiencia, señaló que: a) No se estableció su supuesta participación en el avasallamiento en calidad de Notario, respecto a que hubiera arrancado cercos y plantas, dado que la única facultad que tuvo en el lugar, es dar fe de lo que vio; b) No vulneró en ningún momento el derecho al debido proceso, porque no necesita una orden judicial para hacer inventarios, simplemente puede hacerlo a pedido de parte; y, c) No ingresó a la propiedad de una tercera persona, que demuestre su título, solo verificó el mandamiento de desapoderamiento y la relación con el inmueble.
Simón Callisaya Titirico a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante no cuenta con documentación que acredite su derecho propietario sobre los terrenos de referencia, y el esposo de la misma el 2014 inició una demanda de recobrar la posesión que fue declarada improbada; 2) En base a la referida Sentencia y la documentación con la que cuenta, haciendo uso de su derecho propietario es que ingresó a su inmueble; por lo que, en ningún momento avasalló ni procedió de manera arbitraria; 3) Se demostró en otra demanda que ese inmueble era un galpón que ocupaba una iglesia evangélica, y no era de la ahora accionante; 4) La hoy accionante levantó hace tres años un cerco cuando se enteró que había adquirido ese terreno legalmente de su anterior propietario Joaquín Olivera; 5) Existen testigos que afirman que la accionante no vivía en ese terreno, sino en uno contiguo y posteriormente se fue a vivir al lugar; y, 6) No probó la supuesta ejecución, es más la accionante planteó usucapión respecto al inmueble que está en discusión, acción que fue declarada improbada, condenándole al pago de costas, razón por la que, la acción de amparo constitucional no tiene razón de ser al haber sido el tema objeto de otra acción similar, y declarado improcedente porque no se agotaron los medios, debiendo en el caso de examen igualmente acudir a la vía correspondiente.
Ramiro Aranibar Guzmán, no se hizo presente a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 300.
I.2.3. Resolución
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