Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular
Expediente: 80608-2026-162-AP Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 0317/2025 de 29 de diciembre, cursante de fs. 56 a 61, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Fabricio Serafín Cahuana Lara contra Lucio Méndez Gutiérrez, Secretario General; José Moisés Vásquez Guzmán, Secretario de Conflictos Urbano; Alberto Paco Blanco, Secretario de Conflictos Interdepartamental; Alejandro Orellana Méndez, Secretario de Relaciones; y, Secretario de Hacienda, todos de la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 22 de diciembre de 2025, cursante de fs. 6 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se hizo pública la Instructiva 10/2025, emitida por el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, por el cual los ahora accionados ordenaron a sus bases, Secretarios Generales y Presidentes de Cooperativas iniciar paro nacional indefinido del autotransporte en todas las modalidades del servicio, con bloqueo de carreteras y fronteras a partir de las cero horas del 22 de diciembre de 2025, esa decisión asumida por los hoy accionados atentaría de manera directa los derechos colectivos y difusos de todos los orureños, violentando su espacio público y la libertad de circulación en todo el territorio del citado departamento, que incluye indirectamente el ingreso y salida del país, de igual manera afecta directamente la situación económica, como también la entrada de alimentos y por ende el encarecimiento de los productos básicos de la canasta familiar.
Los dirigentes de la nombrada federación deberían promover, contribuir y fomentar la cultura de paz o ejercer su derecho a la expresión de manera pacífica, sin que se perjudique los derechos de la sociedad; sin embargo, se encuentran ejecutando dicho instructivo de forma ilegal, vulnerando los derechos enunciados, sin considerar que se afectan a sectores vulnerables como mujeres embarazadas, adultos mayores, niños y niñas; debido a que, las medidas que asumieron resultan ser totalmente perjudiciales para todo el país en general; puesto que, si bien es cierto que se tiene derecho a la protesta esto de ninguna manera puede equipararse a vulnerar el derecho de más de cien mil personas que se ven afectadas por las medidas asumidas irresponsablemente.
Es necesario establecer que, los hoy accionados y la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, demostraron tener interés político en contra del Decreto Supremo (DS) 5503 de 17 de diciembre de 2025, así como interés económico al querer abruptamente y sin consenso alguno, elevar el pasaje en sumas ajenas a las fijadas por las instancias competentes, pretendiendo sobreponer sus intereses económicos, a la salud que deben gozar los ciudadanos y la sociedad en general; ya que, al haber ejecutado dicho instructivo que se materializa en bloqueos, los orureños y todos los afectados no pueden utilizar sus vehículos libremente lo cual tiene repercusión directa con la libertad de locomoción; puesto que, las calles y carreteras son espacios públicos y ellos de manera abusiva no permiten qué otro tipo de transporte privado realice ese trabajo, vulnerando también el derecho al desarrollo normal de las actividades de las personas, hechos que se hicieron evidentes; debido a que, se vieron los ciudadanos afectados para trasladarse a sus fuentes de trabajo, por causa del bloqueo determinado por los hoy accionados, impidiendo y restringiendo la circulación de ambulancias patrullas y demás equipos públicos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libre circulación y al derecho difuso del espacio público; citando al efecto los arts. 21 y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Levantar el bloqueo dispuesto por la Instructiva 10/2025; b) Se conmine a los ahora accionados a no inhibir derechos fundamentales de la sociedad orureña; c) No incitar o promover la realización de bloqueos de caminos, fronteras y de cualquier otro espacio público; y, d) Se exhorte a los hoy accionados, a que no provoquen la intransitabilidad de las carreteras.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliando; manifestó que: 1) El Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, de manera taxativa instruyó a los Secretarios Generales de los Sindicatos y Presidentes de las Cooperativas y Asociaciones afiliadas a cumplir de manera obligada, con la determinación del paro general e indefinido con bloqueo de carreteras y fronteras; 2) La decisión asumida ciertamente abre la posibilidad y necesidad de poder presentar la acción popular, conforme a los alcances establecidos por el art. 135 de la CPE, que de manera taxativa refiere que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que amenacen con violar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, salubridad pública y el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado; 3) Los derechos vulnerados son al libre tránsito establecido por el art. 21 de la CPE, el cual bajo el principio de convencionalidad se encuentra en armonía con el art 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); puesto que, ningún ciudadano tiene la facultad ni la potestad de poder limitar la transitabilidad de las personas o en este caso de restringir la circulación de movilidades que se utilizan para el suministro de alimentos, medicamentos, ejercicio al trabajo o el derecho a la educación; y, 4) La restricción causada es un detrimento evidente y comprobable; puesto que, limitó el acceso en varias zonas de la citada ciudad, dejando claro que los hoy accionados no tienen ninguna tuición o derecho de limitar la circulación de ningún ciudadano.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Lucio Méndez Gutiérrez, Secretario General; José Moisés Vásquez Guzmán, Secretario de Conflictos Urbano; Alberto Paco Blanco, Secretario de Conflictos Interdepartamental; Alejandro Orellana Méndez, Secretario de Relaciones; y, Secretario de Hacienda, todos de la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) La acción popular presentada trata de mostrar que la citada Federación a la cabeza del ejecutivo y de sus representantes son los que a su libre albedrío habrían procedido a un bloqueo de carreteras y de fronteras, si bien es evidente que existe el instructivo señalado; sin embargo, se debe aclarar que se trata de una organización viva que depende de un ente matriz del cual reciben instrucciones, las cuales deben ser acatadas por todas las instancias que dependen de la "Federación Nacional" -Confederación Sindical de Choferes de Bolivia-; ii) El ente matriz de los transportistas ordenó a todos los distritos proceder al bloqueo de carreteras e ingreso de las fronteras a nivel nacional; por lo que, se debe entender que no fue voluntad exclusiva de la mencionada Federación de Choferes de Oruro, si no fue una disposición que debía ser acatada a nivel nacional; iii) Los ahora accionados se encuentran en un ente orgánico y jerárquicamente constituido; por lo tanto, se debe entender que solamente se dio cumplimiento a un instructivo del ente matriz; sin embargo, al margen de lo señalado se debe establecer que ese bloqueo fue determinado previamente antes recibir la invitación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para tratar de solucionar el conflicto; iv) Es de conocimiento público que el 21 de diciembre de 2025, la señalada Federación de Choferes asistió al diálogo con el gobierno para tratar el tema del DS 5503, el cual estaría afectando directamente a la economía de todos los trabajadores, motivo por el que existió una reacción de parte de los transportistas; v) No se tomó en cuenta que en esa misma fecha se llegó a un acuerdo, dónde se estableció y se suscribió un convenio que en primera instancia determinó que no existiría ningún paro o bloqueos a nivel nacional, acuerdo que fue firmado por la Federación Nacional de Chóferes Ejecutivos de los nueve departamentos; por lo que, ponen a conocimiento que el bloqueo realizado el 22 de diciembre de 2025, no fue por los miembros Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, sino que fueron otros sindicatos que desconocieron al ente matriz y que es un grupo contrario a la directiva; vi) Pusieron en conocimiento la Instructiva 11/2025 de 21 de diciembre, donde se dispuso la suspensión del paro nacional indefinido; en consecuencia, quedó sin efecto el Instructivo 10/2025, determinación que fue mandada a todos los grupos de WhatsApp con los que cuenta la referida Federación de Choferes; por lo tanto, no se puede accionar con recursos constitucionales a personas que no tiene ninguna responsabilidad sobre las decisiones que se asumieron y que fueron consecuencia del citado Decreto Supremo; y, vii) En el presente caso se debe dar cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece cuando existe un hecho superado no es viable conceder la tutela, presupuesto procesal establecido en el art. 532 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, en el presente caso este hecho ya ha sido superado con bastante tiempo y no hay peligro de que se repita en especial por parte de la citada Federación de Choferes, porque se llegó a un acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada; debido a que, ya no existe el hecho que originó la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -con la intervención del Vocal de su Similar Segunda en suplencia legal-, mediante Resolución de 0317/2025 de 29 de diciembre, cursante de fs. 56 a 61, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la acción popular es preciso que exista un acto u omisión que restrinja suprima o amenace restringir los derechos e intereses tutelados por la presente acción de defensa; no obstante, cuando desaparecen los motivos fácticos que originaron su formulación deja de existir la supresión o amenaza; por lo que, tomando el supuesto hecho qué motiva la presente acción tutelar, el cual ha desaparecido, se produce la sustracción de materia; b) De forma clara la jurisprudencia constitucional estableció entendimientos que establecen que la desaparición del hecho que ocasionó la vulneración de derechos o intereses colectivos se configura como sustracción de materia, lo que conlleva a la denegatoria de la tutela solicitada a través de la acción popular, en consideración a que su finalidad no justifica al momento; debido a que, la vulneración o amenaza cesa porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe motivo para la reparación del derecho colectivo; c) De manera específica se denunció que los hoy accionados, estarían instruyendo una movilización masiva para el paro nacional indefinido en todas las modalidades del servicio, con bloqueo de carreteras y fronteras esto a través de la Instructiva 10/2025, adjuntándose fotografías de vehículos que estarían obedeciendo al paro indefinido, al respecto se debe establecer que toda acción ya sea popular o de otra naturaleza debe ser debidamente demostrada al momento de ser planteada; d) En el presente caso se observan dos aspectos que resultan ser sobresalientes que llaman la atención al momento de plantear la presente acción de defensa, que fueron parte del debate en la audiencia, primero el instructivo que estaría ordenando el bloqueo y el paro indefinido del autotransporte donde se determinó que no salgan a trabajar dentro del área urbana y también el bloqueo de carreteras y fronteras a partir de las cero horas del 22 de diciembre de 2025; sin embargo, no se ha podido demostrar de manera suficiente el hecho de que haya existido el bloqueo de carreteras y fronteras a partir de la mencionada fecha; e) Las únicas pruebas que se adjuntaron son fotografías impresas de medios de información que no son acreditados; puesto que, son multimedia como revistas, foros de información, como de un periodista llamado Jaime Martínez que pertenece al Municipio de Llallagua; sin embargo, se debe tomar en cuenta que dicha localidad no pertenece al departamento de Oruro, mucho menos la "Red Pío 12"; por lo que, se llega a establecer que las fotografías de minibuses y otros vehículos que fueron presentadas como prueba del bloqueo no son publicaciones que pertenezcan a los caminos de la ciudad de Oruro; f) No se ha podido demostrar que fueron los ahora accionados los que habrían bloqueado alguna carretera o que fuera algún sindicato que habría desconocido el acuerdo al que se arribó con el gobierno, lo que sí se demostró de manera clara es que existe un acuerdo de carácter público que es de conocimiento de toda la ciudadanía que demuestra que el hecho fue superado; g) El art. 53.II del CPCo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinan que no se puede tutelar lo superado; puesto que, se estableció que cuando cesaron los efectos y los actos ilegales u omisiones indebidas con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso planteado, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela solicitada, por la cesación de la causa que la motivó; y, h) Por lo tanto en aplicación a la línea jurisprudencial establecida, se debe obrar sin duda de acuerdo a lo establecido; puesto que, los hechos denunciados ya se atendieron y prácticamente no ocurrieron; por lo que, sin entrar en mayores consideraciones conforme a lo dispuesto corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del accionante solicitó a la Sala Constitucional señale si, eventualmente las acciones de hecho pueden durar entre veinticuatro, setenta y dos o noventa y seis horas, si planteada la acción constitucional, se estaría asumiendo que las señaladas horas estarían quedando en un perjuicio irreparable por parte de la jurisdicción constitucional o cual sería el mecanismo idóneo cuando ya se han ejercitado esos hechos.
En meritó a esa solicitud, la Sala Constitucional, aclaró que tomando en cuenta la línea jurisprudencial, se establece que cuando cesan los actos no tiene mayor relevancia constitucional ingresar al fondo, extremo que debe quedar totalmente claro y si existiera esa vulneración evidentemente compleja se puede recomendar a las partes de que omitan realizar ese tipo de actos; empero, si los mismos desaparecen no tiene sentido acudir a la instancia constitucional; en ese mismo sentido, expresaron que resulta complejo referir como se tendría que actuar respecto al hipotético caso planteado ya que cada caso resulta ser diferente; puesto que, se deben ver las circunstancias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2026, cursante a fs. 65, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 69; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Instructiva 10/2025, emitida por el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, donde en cumplimiento al Voto resolutivo de 18 de diciembre de 2025, instruyen a los Secretarios Generales de los Sindicatos y Presidentes de las Cooperativas y Asociaciones Afiliadas, a cumplir de manera obligada el paro nacional indefinido del autotransporte en todas sus modalidades de servicio con bloqueo de carreteras y fronteras (fs. 2).
II.2. Por capturas de pantalla se muestran bloqueos utilizando vehículos del transporte de varios puntos de la ciudad de Oruro, exigiendo al Gobierno Nacional la abrogación inmediata del Decreto Supremo 5503 de 17 de diciembre de 2025 (fs. 3 a 5).
II.3. Cursa Instructiva 11/2025 de 21 de diciembre, emitida por el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Choferes "San Cristóbal" de Oruro, determinando suspender el paro nacional indefinido programado para el 22 de diciembre de 2025; debido a que, se llegó a un acuerdo con el Gobierno Central, firmándose un acta de compromiso y conformidad (fs. 46 a 50).
II.4. A través de capturas de pantalla de noticias y conversaciones de WhatsApp, en las cuales los hoy accionados hicieron conocer que el paro anunciado para el 22 de diciembre de 2025, quedó suspendido; debido a que, se llegó a un convenio con el Gobierno Central y la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia (fs. 41 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libre circulación y al derecho difuso del espacio público; puesto que, los ahora accionados mediante Instructiva 10/2025, en cumplimiento al Voto Resolutivo de 18 de diciembre de 2025 instruyeron a todos sus afiliados, cumplir de manera obligada el paro nacional indefinido del autotransporte con bloqueo de caminos y carreteras, a partir de las cero horas del 22 de igual mes y año, medida que resulta atentatoria y que tiene repercusión directa en la locomoción de las personas; ya que, no tomaron en cuenta que las calles y carreteras son espacios públicos, situación que perjudica a todos los ciudadanos en general; debido a que, se interrumpe el libre tránsito al que tienen derecho; además de ocasionar perjuicios económicos.
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