Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a la demora injustificada para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) se observa que, el representado del accionante, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2012, solicita audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, manifestando que, de acuerdo a lo previsto por el art. 203 CPE y la referida SCP 0117/2012, el escrito debe ser decretado dentro de las veinticuatro horas siguientes señalándose audiencia a hacerse efectiva en un plazo máximo de tres días. Por providencia de 9 de agosto de 2012, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la sustanciación del acto para el 24 de igual mes y año a horas 10:30; es decir, después de dieseis días, en un plazo por demás distante e irrazonable de la fecha de solicitud, inobservando el principio de celeridad procesal que debe regir el accionar de los administradores de justicia respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales deben ser tramitados sin dilaciones indebidas, máxime si se trata de peticiones vinculadas a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo; acorde la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, la detención preventiva, en virtud a la presunción de inocencia, no se constituye en una condena prematura, en ese sentido, su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y aún cuando no existan plazos establecidos por la ley, en aplicación de los valores y principios previstos en el art. 8.II con relación al 180.I de la CPE, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está establecido por ley, mismo que, conforme ha sido determinado por la SCP 0110/2012, desglosada en el Fundamento Jurídico III.4, tratándose de trámites de cesación a la detención preventiva es de tres días que incluyen las correspondientes notificaciones; situación que no acontece en el presente caso, conforme se evidencia del cuaderno procesal, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, fue señalada en un término que rebasa superabundantemente el tiempo asignado por la jurisprudencia constitucional para la sustanciación de dicho acto; por cuanto la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que la autoridad demandada, ha incurrido en dilación indebida respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, al haberla dispuesto en plazos irrazonables, ocasionando con ello vulneración al debido proceso con la consiguiente lesión del derecho a la libertad; por lo que, respecto a este extremo corresponde conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01518-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2012 de 21 de agosto, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de José María Pinto Cardozo contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante a fs. 6 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado, se encuentra privado de libertad desde el 10 de diciembre de 2011, sin que desde esa fecha se haya podido llevar a cabo ninguna audiencia ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, pese a que mediante memorial de 8 y 16 de agosto de 2012, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin que fueran provistos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hechos que transgreden el principio de celeridad y la vulneración al debido proceso, que tienen directa relación con el derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración del debido proceso con relación al derecho a la libertad de locomoción de su representado, citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda, y ampliando la misma indicando que el 8 y el 19 de agosto de 2012, solicitó mediante memoriales señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de su representante, mismo que no fueron atendidos por el demandado hasta la fecha, “no existen en el cuaderno procesal diligencias de notificación con los decretos de señalamiento”; los cuales, en observancia del art. 132.1 del Código de Procesal Penal (CPP) y en aplicación de la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, debieron proveerse dentro de las siguientes veinticuatro horas de su presentación, fijando fecha de audiencia en un plazo de tres días, situación que no aconteció, vulnerándose el debido proceso en el entendido de que tanto las providencias y las diligencias extrañadas se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad.
En una segunda intervención, el accionante indicó que el informe presentado por el demandado “es falso” (sic), dado que cuando se apersonó ante el Juzgado donde se tramita la causa a efectos de proveer los correspondientes recaudos, el cuaderno procesal no se encontraba en su casillero; además es obligación del juez en el ejercicio del control jurisdiccional, verificar que se haya cumplido con las notificaciones; en tal sentido solicita se emita conminatoria al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie y en audiencia conclusiva se proceda al saneamiento del proceso.
Finaliza enfatizando que, al haberse señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 24 de agosto de 2012, en atención al memorial de 8 de igual mes y año, se ha incumplido lo establecido en la citada SCP 0117/20012, vulnerando el derecho a la libertad de su representado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12, indicó que: a) Habiendo sido posesionado el 17 de abril del 2012, indicó audiencia de acuerdo al rol preexistente, misma que fue suspendida por falta de notificación a la víctima; b) En otra ocasión se llevó a efecto la audiencia habiéndose rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva por falta de documentación pertinente, fijándose, por el Juez suplente, nueva fecha para que sea conocida por el demandado; sin embargo, los antecedentes fueron remitidos “pasada la fecha de audiencia”, motivo por el cual no puede alegarse negligencia de parte del demandado, siendo que por el “mal obrar del propio abogado” (sic), quien debió efectuar el seguimiento del proceso, las audiencias fueron suspendidas; c) La audiencia señalada para el 8 de agosto del indicado año, no se llevó a cabo por que el accionante, día antes presentó acción de libertad “por las mismas causales” (sic), acto que no se llevó a cabo porque no se proveyeron las pruebas para enervar los riesgos procesales sustentados en la aplicación de medidas cautelares, señalándose nueva audiencia para el 24 del indicado mes y año, sin que hasta la fecha de presentación del informe la parte haya proporcionado las copias necesarias para notificar al Ministerio público, negligencia que no es atribuible al órgano jurisdiccional; y, d) Pese a la sobre carga laboral, con la finalidad de darle celeridad al proceso, se ha señalado fecha de audiencia de acuerdo a la agenda del juzgado a su cargo así como del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, del cual asumió suplencia legal por la suspensión de un Juez Disciplinario; por lo que, no puede alegarse que incurrió en actos de retardación de justicia, resultando injustificado que, por la presente acción tutelar, el accionante solicite se disponga la libertad inmediata de su representado, por supuestadilación indebida, sin agotar las instancias respectivas; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela e imponer costas a favor del Estado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 22/2012 de 21 de agosto, cursante de fs. 24 a 26, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que, la autoridad demandada, por providencia de 9 de agosto de 201, ha indicado fecha de audiencia para el 24 de igual mes y año; asimismo, se han remitido oficios tanto a Director del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz como al Fiscal de Distrito a efectos de que, el primero traslade al imputado a la audiencia en la fecha señalada, y al segundo, conminándolo a que presente requerimiento conclusivo, situación que no fue observada por el ahora accionante, interponiendo la acción de libertad sin agotar las vías de impugnación eficaces.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, el ahora representado solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, la misma que fue dispuesta, por providencia de 9 de igual mes y año para el 24 de agosto de 2012 (fs. 18 a 19).
II.2. Dando cumplimiento a la conminatoria emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por escrito de 15 de agosto de 2012, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra el representado del accionante, por la comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa (fs. 13 a 16).
II.3. Por memorial de 16 de agosto de 2012, adjuntando prueba de descargo, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en la SCP 0117/2012 (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que, por memorial de 8 de agosto de 2012, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de su representado; sin embargo, la autoridad demandada omitiendo dar cumplimiento a lo previsto por el art. 132.1) del CPP y la jurisprudencia contenida en la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, efectuó el señalamiento para el 24 de igual mes y año, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de locomoción de su representado.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cesé la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o serestituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, así lo ha entendido este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 y 0124/2012, entre otras.
Asimismo, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, este Tribunal sostuvo que: “...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
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