Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05720-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/13 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Policarpio Mamani Vargas en representación sin mandato de Antonio Lucio Mamani Espinoza contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia de la localidad de Viacha.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 21 a 23, el representante a nombre del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 10:00 del 19 de diciembre de 2013, el accionante se apersonó ante la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de la localidad de Coro Coro, a objeto de asistir a la audiencia del acto conclusivo en el proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de lesiones, en el cual la Fiscalía y la acusación particular habrían presentado sus acusaciones; sin embargo, a horas 10:30 -cuando se realizaba la audiencia de consideración de acto conclusivo- el Fiscal, sin que exista mandamiento de aprehensión ni respaldo legal, afirmando delito flagrante, en forma arbitraria dispuso su aprehensión, ordenando a los efectivos policiales sea conducido a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Viacha; sin que haya existido la referida flagrancia ni hubiere sido perseguido inmediatamente después del supuesto hecho, aprehensión que se realizó sin control jurisdiccional, denuncia previa y sin agotar el procedimiento que establece el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en acto ilegal y arbitrario, conduciéndolo en el vehículo del abogado de la parte querellante desde la localidad de Coro Coro a las celdas de la FELCC de Viacha; encontrándose hasta la fecha de interposición de la presente acción en las celdas antes mencionadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia la lesión de los derechos del accionante a la libertad de locomoción y seguridad personal, citando al efecto los arts. 21. 3), 23.I, III, IV, V y 74 de la Constitución Política del Estado ...Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad y disponga la libertad del accionante y sea con costas, daños, perjuicios y las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 20 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 70 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en el memorial presentado y ampliándolos manifestó que: a) Antonio Lucio Mamani Espinoza, se presentó a la audiencia de consideración de medidas cautelares, y al finalizar la misma, el abogado de la parte querellante señaló que el ahora accionante presentó anteriormente al cuaderno de investigaciones un supuesto certificado médico adulterado, por lo que “entraría” en delito de flagrancia originando ello, que en la misma audiencia el Fiscal de Materia demandado revise el cuaderno de investigaciones e identifique el supuesto certificado adulterado, señalando a la Juez de la causa que existiría un delito flagrante, disponiendo inmediatamente el mandamiento de aprehensión en contra del accionante; b) Una vez dispuesta la referida aprehensión ordena a los dos efectivos policiales que se encontraban en puertas del Juzgado conduzcan al accionante a las celdas de la FELCC de Viacha, traslado que hacen efectivo en la movilidad particular del abogado del querellante. Por lo señalado considera no existir delito flagrante puesto que el certificado médico se presentó dos audiencias antes a la efectuada el 19 de diciembre de 2013; es decir, el 22 de noviembre, siendo que ese documento ya era de conocimiento de la Juez y del representante del Ministerio Público, no concurriendo lo preceptuado en el art. 230 del CPP, lo que vulneró el derecho al debido proceso en su triple dimensión, ya que el Fiscal de Materia debió actuar conforme a procedimiento en caso de flagrancia; es decir, hacer conocer la supuesta flagrancia al órgano judicial y luego citar legalmente al ahora accionante y si este no se presentase recién expedir el mandamiento de aprehensión conforme dispone el art. 224 del CPP, procedimiento que no fue observado por el Fiscal ahora demandado vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad, de locomoción, seguridad personal y la seguridad jurídica; c) Como emergencia del mandamiento, se lo condujo a la FELCC de Viacha, desde el mediodía del 19 de diciembre de 2013 hasta el día de audiencia de la presente acción y sin bien se le conminó al referido Fiscal de Materia hacer presente al accionante, dicha autoridad no cumplió la orden de la Jueza, por lo cual solicita disponer la libertad del accionante y se impongan daños y perjuicios contra el demandado; d) Después de haber conducido a la FELCC de Viacha, habló con el citado Fiscal quien le refirió que a las 03:30 horas, tendrían la audiencia de conciliación, en la cual quedaron delante de éste que cancelarían Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por el supuesto daño físico del anterior proceso, realizaría la satisfacción pública, otorgaría garantías y que el proceso iba a una suspensión condicional del proceso, pero al no contar con el monto citado, solicitó más tiempo para conseguir el dinero, y al retornar a horas 08:30, ya el Fiscal de Materia no se encontraba, y a 11:30 a 12:00 horas, se apersonaron a oficinas del Ministerio Público donde dicen que el monto ya no sería los Bs5 000.- sino Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), suma con la cual no cuenta ya que él es agricultor, no tiene formación académica por lo que no pudo haber falsificado el certificado médico citado, además es de la tercera edad y tiene problemas de salud, preguntándose cómo es posible que le hagan pasar la noche en las celdas de la FELCC; y, e) Un familiar del accionante acaba de entregarle una Resolución de imputación formal EGBS-60/13 de 19 de diciembre de 2013, con la que supuestamente se le habría notificado el 20 de diciembre a horas “11:30, 50” (sic) dadoque estaría sobre escrito y borrado, prácticamente ilegible. Asimismo, existiría una Resolución de 20 de diciembre del mismo año, emitida por la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Coro Coro en la que señala: “téngase presente la imputación formal realizada por el Dr. Edwin Blanco Soria dentro de la investigación designada con el número 481/2013 que sigue el Ministerio Público además de denuncia y/o querella de Cristóbal Espinoza en contra de Antonio Lucio Mamani Espinoza por la probable comisión de delito de falsedad materia e ideológica y uso de instrumento falsificado” (sic), señalando audiencia para el “19 de diciembre de 2013” a horas 11:45 con lo que sería evidente la diligencia de notificación ya que se le habría notificado cinco minutos después de comenzar la audiencia, por lo que presentan la imputación formal y la Resolución de 20 de diciembre de 2013, emitida por la Jueza antes mencionada, refiere que toda la actuación estaría viciada de nulidad y que no fue de conocimiento del accionante antes de la aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia el 19 de diciembre, que tanto la Resolución de imputación formal y la Resolución antes mencionada debió haberse dispuesto antes de su aprehensión, mismos que no eran de conocimiento a momento de presentar la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal demandado en audiencia, manifiesta que el 19 de noviembre de 2013, con relación al proceso penal que se les sigue al accionante y otros y “viendo” que desde el año pasado no se pudo aplicar las medidas cautelares y lo extraño que resultó para el Ministerio Público y la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Coro Coro los reiterados certificados médicos referente al estado de salud del ahora accionante, es que al concluir la mencionada audiencia el abogado de la víctima denunció verbalmente ante el Ministerio Público, el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por lo que la referida Jueza de Coro Coro, envió al oficio al Hospital Municipal de Corea, quienes respondieron así: 1) Según el informe presentado y revisado el registros del sistema Concepción Vargas Mamani y Antonio Lucio Mamani Espinoza no fueron atendidos el 20 de noviembre de 2011 en el nosocomio; 2) El 21 del mencionado mes y año solicitaron las personas antes mencionadas la atención de medicina interna pero estos no se presentaron a la llamada del profesional de turno; 3) El profesional Gabriel Mendoza Castillo, presto sus servicios del 19 de abril de 2012 al 15 de marzo de 2013, por lo que desde esa fecha no presta trabajo ahí el hospital, y el informe presentado por el accionante es de 21 de noviembre de 2013; 4) Los certificados médicos, no fueron extendidos por el Hospital Municipal de Corea ya que solo el subdirector médico está autorizado para extenderla previa revisión del expediente clínico de cada paciente; 5) Las características de redacción no son términos médicos ya que no corresponden al diagnóstico de ambos informes, dado que el mismo es extendido en hoja membretada del citado Hospital y el informe presentado no corresponde al membrete oficial; y, 6) Finalmente señala que la firma al pie del certificado médico no corresponde al profesional de acuerdo al currículum del mismo. Hace notar que al verificar la falsificación ordenó su aprehensión.
Por lo que su persona al verificar los referidos certificados y considerando que se trataría de un delito continuo; siendo que el accionante se sigue beneficiando con un documento falsificado, por lo que existiría delito flagrante y al existir riesgos procesales y la existencia de otra imputación por otro delito la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Coro Coro, dispuso la detención preventiva del accionante.
Teniendo en cuenta: i) Que la acción tutelar se interpondrá únicamente cuando la vida del accionante esté en peligro y no es el caso; ii) El principio de subsidiariedad respecto a la aprehensión; y, iii) Que el accionante fue conducido a primera hora del día ante la citada Jueza, y ésta dispuso su detención preventiva, debió quejarse ante ésta para objetar la imputación y agotar las instancias; que dar procedencia a la presente acción de amparo constitucional sería favorecer a la evasión de la justicia.En uso de la réplica señaló que si bien la Juez de la causa fijó audiencia de medidas cautelares para las 11:45 horas.; la misma habría decretado un cuarto intermedio para las 14:30 horas con el objeto de que puedan asumir defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 21/13 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 71 a 73 vta., por la que concedió en parte la tutela impetrada, sin disponer la libertad del accionante, con los siguientes fundamentos: a) El accionante se hizo presente en la audiencia conclusiva dentro del proceso penal, en que se le sigue por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, lesiones graves y amenazas, y al terminar dicha audiencia esté fue aprehendido ilegal y arbitrariamente bajo el fundamento de delito flagrante; por lo que no se habría actuado conforme lo preceptuado en el art. 224 de la CPP; b) Se procedió a la aprehensión bajo el fundamento de que existió flagrancia, -ante la denuncia del abogado de la parte querellante, de la revisión del certificado médico presentado el 22 de noviembre de 2013 y de acuerdo al informe emitido por el Hospital Municipal Corea, que podría en conocimiento que el mismo no fue emitido por ese nosocomio- por lo que se procedió a la aprehensión sin mandamiento y en el acto procesal de otro proceso penal, de todo lo expresado considera que ninguna de estas circunstancias se acogen a lo preceptuado por el art. 230 del CPP y 198 y 203 del Código Penal (CP), no habiendo sido acreditadas ninguna de estas; c) Si bien el informe médico estaría en hoja membretada sería suscrito por el médico Gabriel Mendoza Castillo, el mismo que se habría usado para justificar la ausencia a una audiencia conclusiva en el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Coro Coro, el cual habría sido considerado en su momento de acuerdo a lo señalado por la autoridad demandada, lo que significa existencia flagrancia como señalaron, ya que no hubo denuncia ni de oficio conforme el art. 230 del CPP, tampoco fue perseguido por la fuerza pública después de haber cometido el hecho, constituyendo vulneración a del debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y principalmente a la libertad conforme lo señalado en las SSCC 1034/2000-R, 0219/2004-R, 0699/2010 y los arts. 23, 115 de la CPE; d) Se constata que la aprehensión se realizó en inobservancia del cumplimiento al debido proceso siendo esta la causa directa para restringir o suprimir el derecho a la libertad, pero que el accionante ya se encontraría a disposición de la autoridad jurisdiccional con la respectiva imputación, y detenido por orden de una resolución judicial emitida por autoridad jurisdiccional; por lo que ya existe control jurisdiccional para determinar su libertad o no, de acuerdo a los elementos que se hubiesen presentado, aún si la imputación se la realizó el mismo 20 de diciembre de a horas 11:25, esa autoridad la actualmente encargada de establecer la situación jurídica del accionante, de acuerdo al principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta que dicha autoridad no fue demandada con la presente acción; y, e) De acuerdo a los elementos presentados tanto por el accionante como por el demandado se evidencia la vulneración del derecho a la libertad de éste, pues habría sido aprehendido en forma arbitraria en una audiencia conclusiva de otro proceso y sin haber sido citado, notificado o haberle hecho conocer sobre la denuncia lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Fiscal de Materia demandado presenta acusación formal contra el ahora accionante y otros y solicita señalar día y hora de audiencia conclusiva (fs. 3 a 7).II.2. El 18 de septiembre de 2013, Cristóbal Espinoza Villacorta interpone acusación particular y solicitud de medidas cautelares (fs. 9 a 13 vta.).
II.3. A fs. 14 a 16 vta. cursa acta de audiencia conclusiva de 8 de noviembre de 2013, misma que fue suspendida para el 22 de noviembre del mismo año.
II.4. Cursa actas de audiencia conclusiva de 22 y 29 de noviembre de 2013, los cuales se suspendieron siendo que se presentó en ambas oportunidades certificados médicos, indicando que el ahora accionante se encontraban delicados de salud (fs. 17 a 18 y 19 a 20 vta.).
II.5. Cursa acta de denuncia presentado por Cristóbal Espinoza Villacorta ante la FELCC de Viacha, contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de falsedad materia, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros, denuncia realizada el 19 de diciembre de 2013 (fs. 27).
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