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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1135/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1135/2015-S2

Se concede la acción de cumplimiento por ser procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, toda vez que para que se concretice la transferencia del predio ferroviario, no puede aun ser exigida hasta que se realice dicha desafectación, e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de cumplimiento por ser procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, toda vez que para que se concretice la transferencia del predio ferroviario, no puede aun ser exigida hasta que se realice dicha desafectación, este requisito previo debe gestionarse con la intervención directa de ENFE, y el accionante, que involucra a ambas instituciones, por ser que se trata de un bien de uso público que integra su patrimonio institucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma contenida en el art. 1° de la Ley 2644, está conformada por dos tipos de disposiciones, enmarcadas dentro de las clasificaciones que se citaron en la SCP 0630/2014; es decir que consta de una primera parte, que se adscribe a las características de las normas hipotéticas, incompletas o dependientes y secundaria, y una segunda parte que goza de las características asignadas a las categorías de las normas completas, categóricas o primarias, es decir, que la transferencia autorizada en la parte final del artículo analizado, está condicionada a actos previos a ser cumplidos conforme exige la primera parte de la señalada norma, los que una vez ejecutados, recién posibilitan las consecuencias jurídicas de la ley, que es la transferencia de la superficie de terreno dispuesta. De tal forma que la vigencia y aplicación de la Ley 2644, sólo será posible cuando se cumpla lo dispuesto en la primera parte del art. 1 de dicha normativa, que implica la desvinculación y desafectación del tramo ferroviario objeto de la transferencia; desvinculación que ya se hubiera cumplido cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre levantó la vía férrea y la habilitó para el uso de los habitantes del municipio, según lo señalado por el accionante, de donde se concluye que estaría pendiente aún la desafectación dispuesta. Ahora bien, en el caso de análisis; no obstante, que la Ley 2644 contiene una disposición categórica o primaria de transferir el tramo ferroviario, no puede ser exigida mientras no se realice lo dispuesto en la disposición hipotética o secundaria referida a la previa desvinculación y desafectación, a diferencia de la acción de cumplimiento de la Ley 3099 dentro de la cual este Tribunal, emitió el razonamiento expresado precedentemente, la ejecución de los requisitos previos que condicionan la ejecución de la transferencia dispuesta, no son atribuibles a la parte accionante, puesto que la desafectación que aún está pendiente de cumplimiento, no es un acto de responsabilidad exclusiva y cumplimiento directo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde que ambas instituciones involucradas en la referida ley contribuyan en su ejecución, por lo que, la Presidenta Ejecutiva de ENFE, ahora demandada, al mantener silencio administrativo en cuanto a la solicitud formal respecto al requerimiento que le hizo llegar el Alcalde Municipal de Sucre, para que se concretice la transferencia dispuesta, así como su inacción en relación a la gestión que debió dar a la desafectación, denota el incumplimiento denunciado, por cuanto, si bien la firma del documento de transferencia del predio ferroviario no puede aún ser exigida hasta que se realice dicha desafectación, este requisito previo debe gestionarse con la intervención directa de ENFE, toda vez que se trata de un bien de uso público que integra su patrimonio institucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2015-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2015

SALAA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de cumplimiento

Expediente: 11115-2015-23-ACU

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 34/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Américo Alconcé Soto en representación legal de Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Mirtha Rojas Peralta, Presidenta de la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Bolivia (ENFE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante a través de su apoderado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del art. 1 del Decreto Supremo 24177 de 18 de diciembre de 1995, se dispuso que son bienes afectados al servicio público ferroviario, las vías férreas auxiliares y principales, así como los derechos de vía hasta quince metros a cada lado del eje de vía. Asimismo, por disposición del art. 3 de la citada norma legal, se determinó la transferencia a título gratuito a favor del Estado, de los bienes de propiedad de ENFE, afectados al servicio público ferroviario, sin que hasta el presente se hubiese efectivizado dicha transferencia.

Posteriormente, mediante Ley 2644 de 18 de marzo de 2004, en el art. 1, se dispuso que previa desvinculación y desafectación del tramo ferroviario comprendido entre El Tejar y K’kochís, de conformidad a lo establecido por el art. 59, atribución séptima de la Constitución Política del Estado, se autoriza a ENFE, efectuar la transferencia a título gratuito, de toda la superficie de terreno por la que atraviesa la línea férrea, incluido el derecho de vía, entre las zonas deEl Tejar, Estadio Patria, Barrio Petrolero, Barrio Japón, Khora Khora y Ckochis en favor del municipio de Sucre.

La mencionada norma legal, fue emitida ante la necesidad emergente del crecimiento de la ciudad de Sucre y su requerimiento de mejoramiento de vías, avenidas, servicios básicos y equipamiento, que de ninguna manera interrumpe el servicio de transporte ferroviario que pueda prestar ENFE a favor de los ciudadanos, al estar habilitada la estación de trenes de El Tejar.

Con el objeto de materializar la Ley 2644, las autoridades ejecutivas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y representantes de ENFE se reunieron en diversas oportunidades con la intención de efectivizar la transferencia dispuesta por la Ley 2644, remitiéndose varias solicitudes a la Presidencia de ENFE, siendo la última remitida el 23 de abril de 2014, sin que hubiese una respuesta, por lo que la citada ley que continúa siendo incumplida; no obstante,lo único que se pretende es consolidar un derecho que se encuentra constituido porque gran parte de la vía férrea fue desmontada y actualmente está en uso de los habitantes del municipio, restando la firma de un documento de transferencia para realizar los trámites correspondientes en Derechos Reales de Chuquisaca, de tal forma que, la Alcaldía Municipal de Sucre pueda encarar obras en la superficie a ser transferida.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

Denuncia la transgresión de los arts. 20, 33, 34, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el incumplimiento de la Ley 2644 y del Decreto Supremo 24177.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y se ordene el cumplimiento de la Ley 2644, así como del Decreto Supremo 24177.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En cumplimiento del Auto Constitucional 008/2015-CA-CTG/S de 14 de enero, cursante de fs. 60 a 65, que resolvió la controversia de competencias suscitada entre Tribunales de garantías de Chuquisaca y La Paz, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 23 de abril de igual año, admitió la acción de cumplimiento llevando a cabo la audiencia el 20 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 104, habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y apoderado del accionante, ratificó in extenso la acción de cumplimiento, reiterando los fundamentos expuestos en el memorial de interposición.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Rojas Peralta, Presidenta de ENFE, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: **a)** El accionante alega el incumplimiento de la Ley 2644, haciendo mención al Decreto Supremo 24177 que se refiere al traspaso de los bienes de propiedad, en ese entonces, de Bolívar Realway y de toda la capitalizada ENFE, pero que de ninguna manera dispone si los bienes deben ser traspasados previamente a otros municipios o caso contrario a ENFE para su administración como tal, siendo la Empresa Nacional de Ferrocarriles; **b)** Es de conocimiento general y público, que varias de las operaciones de ENFE pasaron en concesión, en algún momento, a la que actualmente se denomina Ferroviaria Andina; es decir, hay contratos de concesión y si el accionante considera que no hubo respuesta a su solicitud debió agotar la vía administrativa; **c)** De acuerdo con los principios de legalidad y supremacía, no es suficiente citar la norma incumplida, sino debe haber una norma constitucional que haya sido transgredida y en el caso concreto, la parte accionante señala un incumplimiento activo y un silencio prolongado, aspectos que pueden ser tratados en la vía administrativa a través de la figura del silencio administrativo, que debió impugnarse en su momento; sin embargo, la respuesta que el accionante extraña, cursa en la Secretaría de ENFE; **d)** La Alcaldía Municipal de Sucre como directa interesada, debería haber poseído antes de pedir el traspaso mediante escritura pública o del dominio del bien y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 2644, debió tramitar la desafectación ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, tal como establecen los contratos de concesión otorgados a la Empresa Ferroviaria Andina S.A. y "FSA", antes de haber retirado rieles y efectuado inversiones con recursos públicos en esos predios; aspectos que se hizo notar al Alcalde municipal de Sucre en las diferentes reuniones que se sostuvieron; **e)** El accionante demanda el cumplimiento de la segunda parte de la norma, sin haber realizado la primera parte, referida a la observancia de un requisito previo, como es la desvinculación y desafectación del tramo ferroviario, que solo puede ser dispuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) como empresa supervisora de la entidad de transportes mediante Resolución Administrativa; requisito previo y de especial cumplimiento, cuya observancia no fue demostrada; **f)** De acuerdo con las Disposiciones Transitorias de la última Ley de Transportes y Telecomunicaciones, ENFE no puede vender o enajenar ninguno de sus bienes hasta que se efectúe un inventario definitivo de éstos; y **g)** Corresponde denegar la acción de cumplimiento solicitada, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debe seguir el trámite administrativo que corresponde a su solicitud, a efectos de que ENFE pueda cumplir con la norma cuya observancia se demanda por la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituída en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 105 a 106 vta., denegó la tutelasolicitada, con los siguientes argumentos: 1) La acción de cumplimiento resguarda la observancia de disposiciones constitucionales o de la ley, por lo que no corresponde solicitar el cumplimiento del Decreto Supremo 24177; 2) En el caso concreto, si bien existe la obligación de la autoridad demandada de efectuar la transferencia dispuesta por la Ley 2644; sin embargo, la misma está condicionada a la desvinculación y desafectación del tramo ferroviario dispuesta por el art. 1 de la citada Ley; es decir que el supuesto para pedir el cumplimiento demandado, es que el requisito previo condicionado del deber que se considera omitido, tiene que haberse efectuado; y, 3) Como el deber omitido de transferencia está subordinado al trámite previo de la desafectación y desvinculación correspondiente, de los antecedentes se constata que la parte accionante no ha acreditado la existencia de la desafectación y desvinculación, cuyo trámite de índole administrativo se rige por el sistema regulatorio vigente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 1 de octubre de 2013, a través de la Dirección de Regularización del Derecho Propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se efectuó el Informe Técnico 430/13 sobre la cuantificación de superficie de terreno correspondiente a la vía férrea, incluido el derecho de vía, del tramo El Tejar-Estadio Patria-Barrio Petrolero- Barrio Japón-Khora Khora y Ckochis de la ciudad de Sucre, estableciendo como superficie total a ser transferida en virtud a la Ley 2644, la cantidad de 613 986,71 m² (fs. 7 a 15).

II.2. La Dirección de Regularización de Derecho Propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el informe 147 de 15 de abril de 2014, haciendo conocer las acciones realizadas para la regularización de los bienes de dominio público emergentes del Decreto Supremo 24177 y de la Ley 2644, por el cual se manifestó que a pesar del compromiso de la Presidenta Ejecutiva a.i. de ENFE, en la reunión sostenida con dicha autoridad, en sentido de poner en consideración del Directorio para la concretización de la transferencia formal del derecho propietario sobre los bienes indicados, no se cumplió dicho compromiso (fs. 19 a 21).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de cumplimiento por ser procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, toda vez que para que se concretice la transferencia del predio ferroviario, no puede aun ser exigida hasta que se realice dicha desafectación, este requisito previo debe gestionarse con la intervención directa de ENFE, y el accionante, que involucra a ambas instituciones, por ser que se trata de un bien de uso público que integra su patrimonio institucional.

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