Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, en contratos a plazo fijo, no se aplica la inamovilidad laboral, puesto que la persona contratada conoce la fecha que concluirá la relación laboral, de manera que al no suscribirse un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido, sino simplemente finalización de un contrato de trabajo. En cuanto al pago de sueldos devengados, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse al respecto, ya que, corresponde que los accionantes acudan a las autoridades administrativas y/o judiciales a efecto de materializar el pago de estas pretensiones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, toda vez que habiendo sido contratados eventualmente por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en pasadas gestiones, no fueron recontratados, sin considerar que son personas con discapacidad; y por ello, se encuentran protegidos por el Estado. Empero, pese a haber solicitado a la autoridad ahora demandada que respete su derecho a la inamovilidad laboral, y que disponga sus reincorporaciones tomando en cuenta que se desempeñaron como trabajadores a plazo fijo por varias gestiones en esa entidad departamental, lamentablemente no fueron atendidos favorablemente. De la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes suscribieron con el entonces y actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija varios contratos de prestación de servicios a plazo fijo, en los que se estableció con claridad tanto la fecha de inicio como de finalización de la relación laboral (Conclusiones II.1. y II.2.), siendo el último contrato suscrito el 23 de octubre con vigencia al 31 de diciembre de 2015. Consiguientemente, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, puesto que en contratos a plazo fijo no se aplica la inamovilidad laboral, dado que la persona contratada conoce la fecha en la que concluirá la relación laboral, de manera que si no se suscribe un nuevo contrato eventual de trabajo, no se puede alegar despido, sino que simplemente finalizó un contrato de trabajo. Consecuentemente, en el caso que se analiza, no se advierte la vulneración de los derechos invocados por los accionantes en la presente acción tutelar, al haberse acreditado su condición de funcionarios eventuales con contratos a plazo fijo. Finalmente, en cuanto al tema de sueldos devengados, incluido en el memorial de esta acción de amparo constitucional respecto a la no cancelación a favor de los accionantes de los salarios por los meses de enero y febrero de 2016, a los que tienen derecho por haber marcado las horas de ingreso y salida en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y haber realizado sus tareas cotidianas, se debe acudir con el respectivo reclamo a la judicatura laboral”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-S3 Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional
Expediente: 15715-2016-32-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zonia Castillo Vásquez y Ariel Romero Martínez contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 27 de junio de 2016, cursantes de fs. 65 a 69 vta.; y, 73 a 77 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo personas con discapacidad fueron contratados por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la primera como Técnica Administrativa y el segundo como Sereno, ambos designados al Centro Vitivinícola Tarija (CEVITA) dependiente de la citada entidad y habiendo suscrito varios contratos eventuales, los últimos computables del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2015, que no fueron renovados nuevamente. Pese a ello, continuaron prestando sus servicios hasta febrero de 2016, que es cuando se les comunicó que ya no podían seguir trabajando por no haberse renovado sus contratos, incurriendo de esta manera en un despido, sin considerar la situación de personas con discapacidad, extremos que hicieron conocer oportunamente a la autoridad ahora demandada, incluso solicitaron su inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y "…que LAS NORMAS LABORALES SE INTERPRETARÁN Y APLICARÁN BAJO LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES" (sic), "…los derechos laborales son Irrenunciables…" (sic), "…EL ESTADO protegerá la Estabilidad Laboral y PROHÍBE EL DESPIDO INJUSTIFICADO" (sic), citando al efecto los arts. 46.I, 48.III, 49.III, 70.I, IV y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
### I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la inmediata reincorporación a los mismos puestos de trabajo que ocupaban a momento de la desvinculación laboral; b) El pago de sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación y la cancelación de vacaciones desde 2012; y, c) Sea con costas y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.
### I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
#### I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
#### I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, mediante informe de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 97 a 99, señaló que: 1) Conforme se acredita por los últimos Contratos Administrativos de Personal Eventual GOB/RR.HH/550/2015 y GOB/RR.HH/0551/2015, ambos de 23 de octubre, computables a partir de esa fecha al 31 de diciembre del mismo año, los accionantes desempeñaron funciones en la citada entidad departamental con contrato eventual a plazo fijo; 2) No existe la vulneración de derechos alegados por los accionantes, por lo tanto se incumplió el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que en el memorial de la presente acción tutelar la relación de los hechos es oscura y contradictoria, además no específica los derechos que se consideran lesionados, y finalmente no existe fundamentación en el petitorio. El referido precepto legal exige el cumplimiento de requisitos mínimos de admisibilidad, por lo que los hoy accionantes deben efectuar la relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso en cuestión; 3) Se cita una vasta jurisprudencia constitucional sobre casos de protección de la relación laboral por despido injustificado para trabajadores con contrato a plazo fijo bajo régimen de eventualidad, no existiendo estabilidad en el ejercicio de funciones bajo esta modalidad según normativa vigente y jurisprudencia emitida en las Sentencias Constitucionales referidas. Se
seguirá el procedimiento correspondiente.personas con discapacidad y los contratos a plazo fijo, señalándose que no es posible su protección; 4) Si bien dicha entidad departamental tiene la obligación de incluir en sus contrataciones a personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4% del total de su personal; es decir, una contratación preferente para ese porcentaje de trabajadores, en el presente caso, y de acuerdo la documentación adjunta, la referida entidad departamental cuenta con un porcentaje del “7,09%” superando el requerimiento mínimo establecido, por la normativa legal; 5) Se tiene que los contratos antes mencionados fueron suscritos a plazo fijo, computables del 23 de octubre al 31 de diciembre del referido año, donde los ahora accionantes no demostraron que en esas fechas gozaban de inamovilidad laboral; y, 6) Del contrato a plazo fijo nace el derecho a la contratación preferente en un porcentaje del 4% establecido por norma.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 102 a 106 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los Contratos Administrativos de Personal Eventual GOB/RR.HH/550/2015 y GOB/RR.HH/0551/2015, que vienen a ser los últimos contratos suscritos entre la autoridad ahora demandada y los hoy accionantes, a plazo fijo, son computables del 23 de octubre al 31 de diciembre de 2015; mismos que en sus Cláusulas Séptimas señalan que se encuentran fuera del ámbito de la aplicación del Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo; ii) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los límites de los contratos a plazo fijo, tanto el empleador como el trabajador conocen desde el principio la relación laboral, la fecha cierta y concreta de la conclusión de la misma, por lo que no es posible obligar a la autoridad ahora demandada a continuar con el contrato porque ya se extinguió lo acordado; y, iii) Los accionantes refirieron que siempre estuvieron sujetos a contratos a plazo fijo, razón por la cual conocían de la conclusión de los mismos, pese a ser personas con discapacidad.
II. CONCLUSIONES
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