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TCP

1135/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1135/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 66552-2024-134-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 133/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 128 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Blanca Ramos Figueroa y Juan Pablo Bellido Díaz contra José Antonio Revilla Martínez, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, ex Magistrados de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 9 y 16 de julio de 2024, cursantes de fs. 10 a 26 vta.; y, 49 y vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado, formulado por Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave, Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez y Eduardo Daza Durán -ahora terceros interesados-; a pesar, de tener salida natural por la calle Granada de la ciudad de Sucre; además, no respaldar su pretensión ni contar con los planos sanitarios aprobados que demuestren sus necesidades, se empeñaron en perjudicarles su derecho de usar, gozar y disfrutar de su propiedad; por lo que, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 125/2023 de 24 de agosto, declarando probada en parte la demanda, determinándose la constitución de servidumbre de alcantarillado solamente en lo referente a la evacuación de las cámaras de la parte posterior de los bienes inmuebles de los hoy terceros interesados y sin lugar a daños y perjuicios; ya que, sus personas presentaron recurso de apelación, y se pronunció el Auto de Vista SCCI-341/2023 de 16 de octubre, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, cuya parte dispositiva revocó en parte la mencionada Sentencia y en el fondo declaró no ha lugar a las costas y costos, manteniéndose en lo demás incólume.

Contra dicha determinación, sus personas formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelto por el Auto Supremo (AS) 1230/2023 de 1 de diciembre, emitido por los entonces Magistrados ahora accionados, que sin considerar todos los antecedentes del caso, la prueba presentada y el valor justicia, se limitaron a convalidar las ilegalidades en las que incurrieron las autoridades de menor jerarquía, declarando infundado el mismo, con las siguientes omisiones: a) Se empleó una valoración arbitraria del Informe Técnico Pericial 01-03/01/2023-A.J.J. 3ro. de 3 de enero de 2023, suscrito por el Arquitecto; ya que, no se elaboró conforme a lo determinado en la audiencia preliminar de 18 de julio del mismo año, al centrarse únicamente en el carácter forzoso del alcantarillado a través de su propiedad, haciendo referencia a los perjuicios de los hoy terceros interesados y a la supuesta necesidad técnica de la servidumbre por un desnivel, sin analizar la posibilidad de emplear otro conducto regular o una solución alternativa, y sobre un segundo punto, se pronunció de manera suscinta en un breve párrafo, que a pesar de solicitar aclaraciones y complementaciones, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, las declaró no ha lugar, criterio ratificado por los mencionados Magistrados, convalidando el mismo y concluyendo que al no objetar la decisión de dicho Juez para una eventual apelación con la sentencia, su derecho precluyó, sin valorar los hechos e interpretar la norma aplicable, considerándolo como prueba plena; a pesar, de la incoherencia entre el sustento fáctico y su aplicación objetiva y racional en la decisión. Asimismo, se incurrió en omisión valorativa del Informe Técnico de Catastro de Redes CR.23.096 de 15 de mayo de igual año, emitido por el personal de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), contrarias a los arts. 125 y 1286 del Código Civil (CC), que respecto del servicio de alcantarillado en su zona, concluyó que se cuenta con conexión propia hacia la calle Granada de la ciudad de Sucre, siendo innecesario afectar su propiedad, consintiendo la omisión de la prueba de descargo. De igual forma en cuanto al Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, que establece normas específicas para acceder al servicio de alcantarillado, sin que las propiedades que reclaman servidumbre cuenten con planos sanitarios y estudios técnicos que avalen el paso necesario por su propiedad; lo que, ameritaba una valoración integral y correcta de los hechos y circunstancias, lejos de una verdad material que tenga el propósito de impartir justicia; y, b) Consintieron únicamente los argumentos de los ahora terceros interesados, sin considerar sus pretensiones jurídicas, aplicando todo el rigor procesal y procedimental en su contra, limitándose a deducir que su derecho precluyó, convalidando el incumplimiento de plazos, la inobservancia de normas y la subsanación de oficio de errores procedimentales en favor de los nombrados, impidiéndoles ejercer su defensa en igualdad de oportunidades; además, no explicaron los motivos de su determinación, sino, recurrieron a conclusiones parciales e incompletas a partir de deducciones falsas y arbitrarias de las autoridades de las instancias inferiores -Juez de primera instancia y Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento- , evitando considerar otras opciones para reencausar o solucionar el problema de alcantarillado, sea por otro fundo vecino o por medio de la calle Granada de la ciudad de Sucre, sin atender los daños y perjuicios a su proyecto de vivienda en relación a su mejora, demandándole gastos superiores.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, igualdad procesal, razonabilidad, objetividad, proporcionalidad y equidad; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 19.I, 56.I y II, 109.I, 115.I y II, 117.I, 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10; y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 21.1 y 2, 24, 25.1; y, 29. a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1, 3.a y b., 14.1; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2.1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el AS 1230/2023 de 1 de diciembre, emitido por los entonces Magistrados hoy accionados, debiendo emitirse un nuevo auto supremo, conforme a derecho, subsanando las vulneraciones al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El AS 1230/2023, se sustentó en el Informe Técnico Pericial de 3 de enero de 2023, sin considerar la afectación económica que les genera la apertura de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado dispuesta, así como a su proyecto de vida, el cual debe resguardarse como un derecho fundamental, como estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y, 2) Se encuentra en trámite de aprobación su construcción -como parte del ejercicio del derecho propietario- ante la Dirección de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aspecto no considerado, cuyo sistema de justicia debía estar al servicio de la ciudadanía para resolver los problemas íntegramente y no zanjar alguna necesidad inmediata u ocasionar un problema mayor a la hora de construir su vivienda en desmedro de su ejercicio del derecho propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu, entonces Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2024, cursante de fs. 110 a 116 vta., manifestó que: i) Los accionantes se limitaron a expresar sus razones de disconformidad con la determinación del AS 1230/2023, sin realizar la vinculación de los hechos con la falta de motivación, fundamentación y valoración probatoria cuestionada, prescindiendo de argumentos jurídicos para cuestionar la decisión de declarar infundado el recurso de casación, careciendo de explicación adecuada de cómo se vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados, conforme exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La fundamentación y motivación no implica que las resoluciones deban contener exposiciones ampulosas de consideraciones y citas legales, sino, se exige una estructura de forma y de fondo concisa y clara que satisfaga los puntos cuestionados, tal cual precisó la SCP 0903/2012 de 22 de agosto; iii) El AS 1230/2023 cuestionado por medio de la acción de amparo constitucional, realizó un examen minucioso de los fundamentos de la determinación del Tribunal de alzada -Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca- y, respondió a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación, llegando a observar una debida fundamentación y motivación, explicando de manera clara y precisa los motivos que condujeron a su decisión asumida, considerando y analizando toda la prueba aparejada, con base a informes de que los retiros de los ventanales hacia el predio ubicado en Calle Faustino Suárez de la ciudad de Sucre, de la parte demandada -accionantes- fuera ajena al objeto del proceso; puesto que, no se discute las luces y vistas ni si las construcciones cuentan con autorización o no; ya que, no son puntos a ser probados por las partes procesales, y que si bien se demostró que en frente de su propiedad -calle granada de esa ciudad- se cuenta con alcantarillado, el informe técnico pericial fue determinante en establecer que en la parte posterior del bien inmueble de los actores -terceros interesados- existe una pendiente física -desnivel de 5 metros-, no pudiendo sacar su alcantarillado por dicha vía, sino, hacia la Calle Faustino Suárez, pasando por la propiedad vecina de los demandados -accionantes- en el proceso civil, sin existir otra manera de evacuar sus aguas de esa parte de su construcción, otorgándose al mismo la fuerza probatoria establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil (CPC); y, iv) Sobre la valoración de la prueba, los accionantes incumplieron con la exigencia de la normativa y la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 0238/2018-S2 de 11 de junio, debiendo denegarse la acción de amparo constitucional formulada, al no haberse vulnerado derecho ni garantía alguna.

José Antonio Revilla Martínez y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 53 del primero y, respecto al segundo no consta en el cuaderno procesal dicha diligencia de citación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave, Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez y Eduardo Daza Durán, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) Los accionantes relatan hechos que a ellos les conviene y no lo que realmente ocurrió; ya que, es falso que hace dos años estuvieran en posesión de su bien inmueble ubicado en calle Faustino Suárez de la ciudad de Sucre, cuando el mismo deviene de una tradición hereditaria desde el 2015, así como el hecho de que se tendría un trámite de aprobación de su proyecto de construcción en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo una excusa para impedir que se ejecuten las obras dispuestas mediante Sentencia 125/2023; b) En el Informe Pericial elaborado por un Perito de oficio, se concluyó la existencia de un desnivel de la parte posterior de sus bienes inmuebles -de los ahora terceros interesados-, que únicamente tenían salida a la calle Faustino Suárez, pasando por el bien inmueble de los accionantes, quienes hicieron cambios en su inmueble, provocando que el mismo quede colgado, requiriéndose con suma urgencia dicha servidumbre; puesto que, el alcantarillado fue cortado por los nombrados, que "a la fecha" -se entiende de interposición de esta acción de defensa- sus bienes inmuebles están reteniendo aguas servidas y de los baños que tienen en la parte posterior, así como aguas fluviales en época de lluvia que no pueden desembocar en otro lado, siendo además un servicio básico del cual gozan, y se encuentra consagrado en la Norma Suprema; y, c) Los accionantes incurrieron en actos consentidos; ya que, dejaron precluir sus derechos que a tiempo de solicitar la medida cautelar para que les puedan otorgar paso, ellos asumieron el conocimiento del proceso y presentaron recurso de apelación frente a la determinación del Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; empero, sin proveer los recaudos de ley y, si bien figura que presentaron otro recurso de apelación, fue presentado de forma extemporánea. Por lo manifestado, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 133/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 128 a 133 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El AS 1230/2023, no carece de congruencia ni de fundamentación, al ser resuelto el recurso de casación en el marco del Auto de Admisión 1143/2023-RA de 16 de noviembre, establecido en el Considerando IV, numerales 1, 2 y 3 que responden a los términos planteados por los accionantes, en cuanto a la fundamentación, tampoco se observa falencia alguna, cuya exposición del Considerando III, hace referencia a la jurisprudencia ordinaria, respecto de la aplicación de los principios dispositivo y iura novit curia, y en el Considerando IV, realiza la exposición de los argumentos con base en la aplicación del Código Procesal Civil, respecto de las cuestiones discutidas y dilucidadas durante el proceso principal, respondiéndose a la pretensión del recurso de casación y la demanda principal de constituir una servidumbre dentro de los fundos que se encontraban en litigio en la vía civil; 2) Sobre la motivación, respecto de la inobservancia del art. 110 del CPC, referente a los presupuestos para presentar una demanda en materia civil, en el Considerando IV se dedujo que no son aspectos que puedan ser recurridos en casación, siendo cuestiones formales que no guardan relación con el objeto principal por el cual se llegó a emitir la Sentencia 125/2023 y, si no fueron superados, los accionantes debían haber reclamado por el mecanismo pertinente; empero, no corresponde su análisis en fase de casación, al constituir vicisitudes de un recurso de apelación que tienen que ver con aspectos formales que no son materia de un recurso de casación, y si bien fue admitido, por los entonces Magistrados ahora accionados, en el fondo hicieron inferencia a que ese aspecto no puede ser sujeto de un análisis en casación; 3) Sobre la valoración, dedujeron con base al principio iura novit curia el derecho sobre los hechos que fueron expuestos o alegados por las partes procesales en la demanda principal; por lo que, de ninguna manera podría considerarse un alejamiento al principio de congruencia, siendo una facultad potestativa que tiene el Juez para adecuar el derecho a las consideraciones o pretensiones de las partes, en consideración de que el objeto principal de la demanda es la determinación de la existencia de servidumbre forzosa, conforme concluyeron los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el Auto de Vista SCCI-341/2023, criterio compartido por los mencionados Magistrados; y, 4) Respecto de la valoración de los Informes: 117/2023 de 12 de junio, evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el informe de ELAPAS y el Informe Técnico Pericial; así como, el Auto de 24 de agosto de 2023 -sobre las aclaraciones complementarias al Informe Técnico Pericial-, se realizó un análisis sobre aspectos técnicos con relación a la servidumbre de alcantarillado y la necesidad de paso de la servidumbre por ambos fundos, haciendo una descripción de las características existentes en el sector y respecto de la estructura de las viviendas, en aplicación del art. 142 del CPC. Con base a todas esas consideraciones, no se advierte que los entonces Magistrados ahora accionados, omitieran la valoración ni se parcializaran con determinada prueba, sino que, hicieron una consideración de los citados Informes para determinar como correcto lo razonado por el Tribunal de alzada para revocar en parte la Sentencia 125/2023, en aplicación del principio iura novit curia, teniéndose una explicación razonada, lógica y coherente y si bien en el marco del derecho a la propiedad, proyecto de vida o de la vivienda, el propietario tiene ejercicio pleno sobre el uso, goce y disfrute de sus derechos a la vivienda; no obstante, desde el punto de vista de la relaciones civiles, dicho ejercicio de derechos debe también contraponerse al ejercicio de la propiedad que tiene un tercero, cuyas limitaciones pueden ser emergentes de la constitución de una servidumbre de paso a partir del art. 255 del CC; por lo que, el hecho de constituirse una servidumbre, no supone precisamente la vulneración del derecho de propiedad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron se complemente la Resolución 133/2024, ante la existencia de un riesgo irremediable de ejecutar dicha Resolución; por lo que, solicitaron como medida cautelar la no intervención de perforar y meter tubos a través del muro provisional, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice la revisión respectiva.

Respecto a lo solicitado, los terceros interesados manifestaron por medio de su abogado que, existe un informe pericial complementario, con cuestiones técnicas que da soluciones al conflicto, siendo muy lejana la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo salvarse las cuestiones de imposibilidad y cualquier vicisitud con un análisis técnico del Perito.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, complementó la Resolución 133/2024, disponiendo: conceder la medida cautelar entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el fondo de la acción de amparo constitucional, advirtiendo también a las partes procesales -valga la aclaración- de que mientras tanto se suscite la decisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, "...las partes pueden presentar ante el Tribunal de Garantías las solicitudes, ya sea de constitución de nueva medida cautelar o en su defecto también de cesación de la medida cautelar, lo cual también es una incidencia que emerge de la tramitación propia de las acciones constitucionales; en tal entendido, esto no es una limitante expresamente determinada a los fines de que deba aguardarse de manera necesaria la emisión de la Resolución en cosa juzgada por parte del Tribunal Constitucional, sino que también puede ser discutible y debatible mientras tanto dure la medida cautelar o en este caso, sobrevivan las circunstancias por las cuales está disponiendo la aplicación de la misma..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa

Mediante Auto Constitucional 616/2025-CA/S de 15 de diciembre, cursante de fs. 281 a 286, se dispuso el adelanto de sorteo de la presente causa; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la misma.

Mediante decreto constitucional de 27 de abril de 2026, cursante a fs. 294, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 298; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 125/2023 de 24 de agosto, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declarando con lugar la constitución de servidumbre de alcantarillado, solamente en lo referente a la evacuación de las cámaras de la parte posterior de los bienes inmuebles de Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave, Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez y Eduardo Daza Durán -ahora terceros interesados- y sin lugar a daños y perjuicios; ya que, fue motivo de recurso de apelación formulado por Rosmery Blanca Ramos Figueroa y Juan Pablo Bellido Díaz -hoy accionantes-, emitiéndose el Auto de Vista SCCI-341/2023 de 16 de octubre, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde se mantuvo incólume en el fondo la citada Sentencia dentro del proceso civil de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado, interpuesto por los ahora terceros interesados contra los accionantes (fs. 182 a 198).

II.2. Cursa AS 1230/2023 de 1 de diciembre, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, en atención al recurso de casación formulado por los accionantes, cuya parte dispositiva declara "INFUNDADO el recurso de casación..." (sic [fs. 199 a 211]).

II.3. Consta Informe Técnico Pericial 01-03/01/2023-A.J.J. 3ro. de 3 de enero de 2023, emitido por el Arquitecto, quien remitió al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, "...las siguientes conclusiones:

* PARA EVITAR MAYORES DAÑOS A LOS INMUEBLES SE TENDRÍA QUE HACER UNA EXCAVACIÓN PERFORAR EL MURO DE CONTENCIÓN Y HACER LA UNION DE LA CONEXIÓN DEL TUBO Y DE ESTA MANERA EVITAR DAÑOS MAYORES O IRREPARABLES.

* AL HACER ESTE TRABAJO NO SE DAÑARÍA DE NINGUNA MANERA EL MURO DE CONTENCIÓN YA EDIFICADO PUES SOLO SE HARÍA UNA PERFORACIÓN SIN AFECTAR SU TRABAJO MECÁNICO ESTRUCTURAL.

* LAS CÁMARAS DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS DE LAS CONSTRUCCIONES MAYORES DE AMBOS TERRENOS, ES DECIR A Y B ESTÁN CON SALIDA A LA CALLE GRANADA, SOLO ESTARÍA CON CONEXIÓN LAS CÁMARAS ANTIGUAS QUE POR LA PENDIENTE YA EXPLICADA NO TIENEN OPCIÓN DE SALIDA A LA CALLE GRANADA SI NO A LA CALLE FAUSTINO SUAREZ POR EL FUNDO VECINO.

* ADJUNTO FOTOS SATELITALES DE LA EVOLUCIÓN DE LOS TERRENOS YA SEÑALADOS.

* ADJUNTO IMÁGENES EN 3D DE LA CONFIGURACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO ANTIGUO DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN.

* ESTA FIGURA SE DENOMINA PASO DE SERVIDUMBRE PARA EVACUACIÓN DE AGUAS SERVIDAS Y ALCANTARILLADO.

* EN LOS INFORMES DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES COMO EN EL INFORME DE LA EMPRESA DE AGUAS DE SUCRE ELAPAS SE RECOMIENDA PERMITIR EL PASO DE SERVIDUMBRE FORZOSO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO CIVIL EN SU ARTÍCULO 362" (sic [fs. 161 a 165]).

II.4. Se tiene Informe Técnico de Catastro de Redes CR.23.096 de 15 de mayo de 2023, emitido por el personal de ELAPAS, que concluye: "...luego de consultar los planos de Catastro de Redes y de realizar la inspección de campo se informa: 1. Que SI existe tuberías de Agua Potable instaladas por ELAPAS como se muestra en la imagen satelital.

2. Que SI existe tuberías de Alcantarillado Sanitario instaladas por ELAPAS como se muestra en la imagen.

3. Que si encuentra DENTRO de área de prestación de servicios de ELAPAS" (sic [fs. 47 a 48]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, igualdad procesal, razonabilidad, objetividad, proporcionalidad y equidad; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los entonces Magistrados ahora accionados -a tiempo de resolver el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista SCCI-341/2023 de 16 de octubre, que ratificó el fondo de la Sentencia 125/2023 de 24 de agosto, la cual dispuso la constitución de servidumbre de alcantarillado-, emitieron el AS 1230/2023 de 1 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación, incurriendo en valoración arbitraria y omisiva del Informe Pericial de 3 de enero de 2023, y el Informe Técnico de Catastro de Redes CR.23.096 de 15 de mayo del señalado año, emitido por ELAPAS, sin explicar los motivos de su determinación sino, limitarse a deducir que su derecho precluyó, así como, no considerar otras alternativas a dicha servidumbre de paso ni los daños y perjuicios que ocasionaría a su proyecto de vivienda, mucho menos los gastos que ello conllevaría.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la valoración de la prueba, componente del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; ii) La fundamentación y motivación en la jurisdicción constitucional; iii) La congruencia como elemento del debido proceso; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la valoración de la prueba, componente del debido proceso. Jurisprudencia uniforme

La justicia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; así, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señala que: "...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita..." (las negrillas nos corresponden).

También se establecieron situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las Sentencias Constitucionales 0938/2005-R de 12 de agosto, 0965/2006-R de 2 de octubre, y 0662/2010-R de 19 de julio, entre otras, señala que:"...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: "...además de la omisión en la consideración de la prueba, (...) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento" (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, establece que: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La fundamentación y motivación en la jurisdicción constitucional

La SCP 0060/2025-S1 de 10 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, establece que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc., - porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

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