Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de reposición formulado por el accionante, rechazó el mismo fundamentar los motivos y causas en los que fundó su decisión, más aún cuando no existía un recurso ulterior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."... Por otra parte, ante el recurso de reposición formulado por el accionante, mediante memorial de 10 de junio de 2013, el Juez demandado rechazó el mismo sin sustanciación a través de la providencia de 11 de igual mes y año, conforme establece el art. 402 del CPP; sin embargo, es necesario señalar que, si bien la citada norma procesal penal establece que el juez o tribunal, al momento de resolver el recurso de reposición, lo hará sin sustanciación, ello no le exime a la autoridad jurisdiccional de la obligación que tiene de fundamentar adecuadamente su decisión, expresando las razones por las cuales adoptó aquella determinación, de acuerdo con la solicitud expresada por el peticionante; en el presente caso, el Juez demandado a través de la providencia de 11 de junio de 2013, se limitó a rechazar el recurso, sin expresar un fundamento legal o las razones que le motivaron o permitieron desestimar el mismo; máxime si consideramos que no existe recurso ulterior al que pueda recurrir el accionante conforme a la normativa legal citada precedentemente. En consecuencia, se ha evidenciado que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo; por otra parte, generó también dilación en la tramitación del proceso penal que tiene a su cargo, haciendo viable la tutela que brinda la acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014 Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional Expediente: 05551-2013-12-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 239 a 243, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Ruddy Zegarrundo Ariñez contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 52 a 69 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, habiendo transcurrido más de seis meses de la investigación, a éste último le correspondía presentar requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Fiscal de Materia interpuso un incidente sobre la conminatoria efectuada, en lugar de un requerimiento conclusivo, acto que no se sujeta a procedimiento.
Por tal motivo, solicitó a la autoridad jurisdiccional que declare la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la inexistencia de requerimiento conclusivo, incluso hasta la presentación de la esta acción tutelar; sin embargo, no se pronunció el correspondiente auto de extinción de la acción penal pese a sus reiteradas solicitudes, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, toda vez que el Juez de la causa estaba generando lasuspensión del trámite para resolver la extinción de la acción penal. Refiere que, la “SC 1036/2002-R de 29 de agosto”, estableció que la extinción de la acción penal debe ser de derecho, por tanto, en ausencia del requerimiento conclusivo correspondía dictar la extinción de la acción penal pública y/o notificar a la víctima para dictar la extinción de la acción penal privada.
Agrega que, presentó denuncia de actividad procesal defectuosa durante la etapa preparatoria, en cuanto a los allanamientos ilegales que se realizaron; empero; dicho incidente, no interrumpió el proceso; sin embargo, el mismo fue presentado por la Fiscal de Materia que paralizó el pronunciamiento del Auto de extinción de la acción penal que debía emitir el Juez de garantías, quien consideró que previamente debía considerarse el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por la Fiscal de Materia, en lugar de cumplir con el mandato expresado en el art. 134 del CPP, referido al control jurisdiccional que se debe ejercer, sin explicar el motivo de aquella determinación.
Sostiene que la autoridad Fiscal, al conocer de la conminatoria emitida por el Juez cautelar al tratarse de un Auto, debió haber interpuesto apelación y no un incidente, conforme lo estableció la “SC 1008/2010-R de 23 de agosto”, concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye señalando que, las Resoluciones dictadas por el Juez demandado, en respuesta a los recursos de reposición que formuló, no se encuentran fundamentadas de acuerdo a lo establecido en los arts. 123 y 124 del CPP, en cumplimiento de sus funciones previstas en el art. 54.1 del mismo adjetivo penal, dejando pendiente su incidente regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, normas que no establecen suspensión o dejar en suspenso el trámite; por lo que hasta la fecha existe incertidumbre de lo que debió pasar en el proceso, en el que no existe sobreseimiento, tampoco acusación en su contra.
Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la dignidad, consagrados en los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la CPE, y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz: a) Dicte resolución disponiendo la extinción de la acción penal pública; b) Se ordene la notificación de la víctima con la conminatoria; c) En caso de que el proceso se encuentre en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se ordene a la Jueza dictar resolución disponiendo la extinción de la acción penal y la notificación a la víctima; d) Se declare al Juez demandado “Reo de violación de derechos y garantías” (sic) conforme las previsiones del art. 110 de la CPE; y, e) Sedeclara la nulidad de todos los actuados realizados hasta la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, que según las reglas del Código de Procedimiento Penal, debió ser requerimiento conclusivo.
I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto 56/2013 de 22 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro la improcedencia la acción interpuesta por el accionante.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, contra el Auto 56/2013, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0002/2014-RCA de 3 de enero, cursante de fs. 88 a 93, resolvió revocar la Resolución impugnada, y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 238, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que el Fiscal de Materia, en lugar de emitir un requerimiento conclusivo, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, por lo cual el Juez demandado dispuso que se corra en traslado del incidente, hecho que generó retardación de justicia; empero, antes de este pedido, el 21 de mayo de 2013, solicitó extinción de la acción penal, reiterando dicha solicitud el 28 del mismo mes y año, y 3 de junio de 2013; lo que correspondía era que se siga el trámite del incidente y se dicte el auto de extinción de la acción penal del Ministerio Público, y habiendo solicitado dicho extremo ante el Juez de la causa en reiteradas oportunidades, no dio curso al mismo, sin mencionar la razón para el rechazo, debiendo haber sido además a través de un auto y no de una providencia, incumpliendo los arts. 124 del CPP referido a la fundamentación de las resoluciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló en sentido de que una medida cautelar no puede ser suspendida con un incidente en la imputación formal; en el caso de autos, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, es decir, el Juez no detuvo el proceso, debiendo ejercer su labor de controlar de la investigación y observar lo establecido en el art. 134 del CPP.
I.3.2. Informe de la autoridad demandadaCarlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El Ministerio Público imputó al accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio, hechos que se habrían suscitado el 13 de octubre de 2011; 2) No existe ninguna actuación atribuible al juez que haya generado que aún no se dicte la resolución al incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la Fiscal de Materia; 3) Lo que pretende el accionante, es que se declare la extinción de la acción penal para el Ministerio Público; este aspecto no se resolvió, porque el Ministerio Público planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; 4) Producto de la recusación formulada por el accionante contra su persona, el cual fue rechazado, se remitió el proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; posteriormente, señaló audiencias tanto para resolver el incidente formulado por el Fiscal de Materia, como para la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante; 5) El citado incidente, estuvo dirigido a la conminatoria que se produjo y el Juez va a dictar la resolución correspondiente, por lo cual no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, toda vez que no todas las providencias dictadas merecen una extensa resolución; 6) No depende de la emisión de la Resolución sobre el incidente planteado por la Fiscal de Materia, la subsistencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante y dependiendo cómo se dicte dicha resolución, se determinará si procede o no la extinción de la acción penal para el Ministerio Público; y, 7) Existen autos constitucionales que determinan que la conminatoria que se realiza al Fiscal debe responderse, además establece también el Fiscal de Materia que en virtud del art. 134 del CPP, determina que el fiscal informará al juez, pero en los casos en los que procede el plazo de ciento ochenta días más de la fase preparatoria que no es el caso que se analiza.
Asimismo, interrogado por uno de los miembros del Tribunal de garantías sobre la razón por la que no se haya resuelto el incidente planteado, el Juez demandado señaló que el proceso cuenta con pluralidad de imputados, habiéndose promovido recusaciones, la última de ellas ha generado la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; son varias audiencias que se ha suspendido, pero ninguna atribuible a su persona, porque siempre estuvo presente. Por otra parte, con relación a los informes evacuados por el secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal, referido a la suspensión de audiencias por inasistencia del Fiscal, manifestó que el art. 134 del CPP, determina que el fiscal informará al juez, pero en los casos en los que procede el plazo de ciento ochenta días más de la fase preparatoria que no es el caso que se analiza.Primero de Instrucción en lo Penal -demandado-, que dicte resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto al recurso de reposición planteado, sin espera de turno para no incurrir en mayores dilaciones, bajo responsabilidad; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones, en razón a que en las providencias emitidas por la autoridad demandada, solicitó la extinción de la acción penal, no tienen sustento argumentativo, tampoco hizo referencia a los motivos de su emisión, incumpliendo lo previsto por los arts. 123 y 124 del CPP; ii) Conforme se evidenció de los memoriales presentados por el accionante, se estableció que en todos los pronunciamientos, la autoridad demandada se limitó a realizar una simple negación de la pretensión realizada por el accionante, sin explicar los fundamentos que inciden en el mismo; aspectos que vulneran el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, toda vez que no cuentan con ninguna fundamentación ni motivación para respaldar lo señalado; asimismo, no responde a los agravios señalados por el accionante en su recurso de reposición; iii) A través de la motivación y fundamentación, debe realizarse una objetiva compulsa de la prueba, debiendo manifestarse sobre todos los aspectos reclamados y que fueron considerados como agravios por el accionante; por lo expuesto, se concluye que la determinación de 11 de junio de 2013, emitido por la autoridad demandada, carece de sustento jurídico, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en parte; y, iv) No corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la extinción de la acción penal impetrada por el accionante, en razón a que no puede sustituir las decisiones que son privativas de la justicia ordinaria, siendo los facultados para esta labor, las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, al ser evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, corresponde que el Juez demandado se pronuncie sobre esta pretensión de manera fundamentada y motivada, sin mayor dilación, bajo responsabilidad.
Luego de pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó complementación de la misma, respecto a la pérdida de un documento en el cuaderno; sobre la lesión al derecho a la igualdad y la documentación presentada; con relación al principio de seguridad jurídica y finalmente con respecto a que la solicitud de extinción de la acción penal sea ordenada al juez ordinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1.
El 30 de mayo de 2012, los Fiscales de Materia presentaron imputación formal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, contra Henry Ruddy Zegarrundo Aríñez y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio, tipificados y sancionados por los arts. 133 y 251 en relación al 8 del Código Penal (CP) (fs. 20 a 23).II.2. Por memorial de 8 de enero de 2013, el accionante presentó denuncia de actividad procesal defectuosa, ante el Juez demandado, solicitando se declaren probados los incidentes formulados y la nulidad de todos los actuados, conforme las previsiones del art. 169 inc.3) del CPP (fs. 29 a 49 vta.).
II.3. Mediante decreto de 9 del mismo mes y año, la autoridad demandada, a mérito del memorial que antecede, dispuso el traslado del incidente de actividad procesal defectuosa a las partes, para que contesten dentro de tres días y ofrezcan pruebas, de conformidad con el art. 314 del adjetivo penal (fs. 50).
II.4. Por memorial de 20 mayo de 2013, la Fiscal de Materia presentó incidente de defecto absoluto ante la autoridad jurisdiccional demandada, de conformidad a los arts. 169, 170 en relación al último párrafo del art. 130 del CPP, solicitando la nulidad hasta el momento de continuar con las diligencias de investigación (fs. 1 a 4 vta.).
II.5. El 21 del mismo mes y año, el Juez de la causa, a mérito del memorial que antecede, dispuso el traslado a las partes procesales, para que dentro de tres días contesten y ofrezcan sus pruebas, de conformidad con el art. 314 del CPP (fs. 4 vta.).
II.6. El 21 de mayo de 2013, el accionante solicitó al Juez cautelar, resolución de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria para el Ministerio Público, tomando en cuenta que fue imputado formalmente el 29 de mayo de 2011, habiendo transcurrido desde entonces once meses y quince días (fs. 5 y vta.).
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