Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, esta jurisdicción estableció que la garantía de la irretroactividad de norma tiene una excepción que es cuando la nueva regulación se refiere estrictamente a aspectos de procedimiento, la nueva normativa es perfectamente aplicable de forma inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo que entra en vigencia. Por lo que, al no haber el proceso universitario llegado a su conclusión, por existir solo el Auto de Apertura del proceso, se constituye en un acto de trámite, el cual no crea , modifica, transforma ni reconoce derechos, pues tan solo marca el inicio del procedimiento administrativo instaurado; por lo cual, ante la inexistencia material de una resolución final que tenga la cualidad de firme, que incida en el fondo del asunto, definiendo si corresponde o no la imposición de una sanción, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar análisis alguno sobre la vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, pues tras emitirse la decisión final, queda incluso por agotarse los recursos o mecanismos de impugnación idóneos, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal Sumariante de la UNSXX de Llallagua, en mérito a la denuncia presentada por Daniel Ordoñez Martínez, emitió el Auto de admisión de 4 de abril de 2016, disponiendo el inicio de las investigaciones conforme establece el art. 68.I del Reglamento de Procesos Universitarios de dicha Universidad (Conclusión II.1.); acto administrativo que hoy es cuestionado por los ahora accionantes, quienes refieren que la norma con la cual se les estaría iniciando el proceso, no se encontraba vigente a momento de haber ocurrido los actos denunciados, que específicamente se suscitaron el 19 de mayo de 2015. (…). Por consiguiente, el hecho de que el acto administrativo identificado como lesivo, hubiese sido emitido el 4 de abril de 2016, al amparo del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado el 22 de diciembre de 2015, no constituye en modo alguno la supresión de la garantía de irretroactividad de la ley, pues como se tiene del art. 111 del citado Reglamento, el legislador universitario estableció en cuanto al régimen procedimental, que los procesos iniciados antes de la aprobación del reglamento, que aún no cuenten con auto de inicio de proceso, deben ser sustanciados con el nuevo reglamento; por consiguiente, el accionar de las autoridades demandadas, conforme se explicó líneas arriba, no puede ser asumido como un acto que vulnere la garantía de la irretroactividad de la ley, máxime si de la relación expuesta por los accionantes omitieron establecer o determinar, cómo la aplicación del nuevo Reglamento suprime derechos sustantivos al interior del proceso. En ese sentido, atendiendo al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción estableció que la garantía de la irretroactividad de la norma tiene una excepción, misma que está referida a lo siguiente: Cuando la nueva regulación se refiere estrictamente a aspectos de procedimiento, la nueva normativa es perfectamente aplicable de forma inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo que entra en vigencia. Presupuestos que en el caso en análisis acontecieron, por lo que no se tiene por evidente la vulneración a la garantía de la irretroactividad de la ley. Por otro lado, considerando el estado en que se encontraba el proceso universitario el mismo aun no llegó a su conclusión, por consiguiente, el Auto de inicio de proceso se constituye en un acto de trámite, el cual no crea, modifica, transforma ni reconoce derechos, pues tan solo marca el inicio del procedimiento administrativo instaurado, donde se establece el vínculo o nexo entre el órgano administrativo (llámese Tribunal Sumariante o Disciplinario) y aquellos que pretenden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, a partir del cual deviene la sucesión de actos para el pronunciamiento de un acto administrativo final. En razón a lo anterior, ante la inexistencia material de una resolución final que tenga la cualidad de firme, que incida en el fondo del asunto, definiendo si corresponde o no la imposición de una sanción, esta jurisdicción se ve impedida de efectuar análisis alguno sobre la vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, pues tras emitirse la decisión final, queda incluso por agotarse los recursos o mecanismos de impugnación idóneos, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S3
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15731-2016-32-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 117 vta. a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Jiménez Colque y Miguel Ángel Chiri Palacios contra Gabino Rodríguez Rocha, Jesús Isaac Chuquimia Rocha, Walter Díaz Colque y Carlos Andrés Pérez Castillo, miembros del Tribunal Sumariantes de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX) de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 98 a 109, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 24 de noviembre de 2015, ratificada el 9 de mayo de 2016, Daniel Ordoñez Martínez presentó una denuncia en su contra ante la Comisión Sumariantes de la UNSXX de Llallagua por supuestos actos irregulares realizados el 19 de igual mes de 2015, oportunidad en que se llevó a cabo el claustro universitario, y es así que el Tribunal Sumariantes de dicha Universidad por Auto de 9 de mayo de 2016, sin aceptar la misma o disponer el inicio del proceso universitario, dio por presentada la denuncia y abrió término de prueba de tres días; posteriormente, mediante Auto de 4 de abril del mencionado año, admitió la denuncia y dispuso la citación de los denunciados.
Tras ser notificados con el Auto de admisión, por escritos diferentes de 21 de abril de 2016, presentaron recurso de revocatoria, alegando lesión a sus derechos aldebido proceso, a la defensa y al principio de irretroactividad de la ley, señalando que fueron procesados con un Reglamento que no se encontraba aprobado, por lo que no se podía asegurar un resultado justo y equitativo, ya que asumir defensa en apego a ese Reglamento les causa inestabilidad en su tramitación, pues consentirían y avalarían un procedimiento no aprobado por las instancias universitarias según la normativa interna y que en todo caso debió aplicarse el Reglamento aprobado mediante Resolución H.C.U. 53/14 de 11 de diciembre de 2014 y no la Resolución H.C.U. 93/15 de 22 de diciembre de 2015.
Los antecedentes de la denuncia presentada por Daniel Ordoñez Martínez están referidos a hechos acaecidos el 19 de mayo de 2015, y de la revisión de la Resolución que asistió un informe y complementaciones al Reglamento de Procesos Universitarios de la UNSXX de Llallagua, este último fue aprobado el 22 de diciembre de ese año; es decir, de forma posterior a los supuestos actos denunciados, lo que contraviene el principio de irretroactividad de la ley, por lo tanto, resultaba inaplicable el Reglamento con el que fueron procesados; sin embargo, por decreto de 29 de abril de 2016, se rechazaron los recursos de revocatoria, señalando que la indicada Universidad cuenta con un Reglamento de Procesos Universitarios que regula los procedimientos a seguir, acto contra el cual interpusieron recursos jerárquicos de forma separada, que mereció los decretos de 24 de mayo de igual año, declarando no ha lugar a los mismos.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso dentro del ámbito administrativo y la garantía de la irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se ordene la nulidad de los actos administrativos referentes al inicio del proceso universitario que se encuentra en el "...AUTO DE ADMISIÓN DEL TRIB. SUM. UNSXX Nº 01/2016 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2016 (...), y de to[d]os los actuados referentes a dicho proceso universitario" (sic).
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 117 y vta., presentes el accionante, Juan Jiménez Colque así como los demandados; y, ausente el coaccionante, Miguel Ángel Chiri Palacios, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabino Rodríguez Rocha, Jesús Isaac Chuquimia Rocha, Walter Díaz Colque y Carlos Andrés Pérez Castillo, miembros del Tribunal Sumariante de la UNSXX de Llallagua, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante de fs. 114 a 115.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 117 vta. a 123 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: **a)** La nulidad de todos los actos administrativos realizados por el Tribunal Sumariante de la UNSXX; **b)** Gabino Rodríguez Rocha, Jesús Isaac Chuquimia Rocha, Walter Díaz Colque y Carlos Andrés Pérez Castillo -ahora demandados- en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación realicen el procesamiento de los recurrentes conforme al Reglamento aplicable aprobado mediante Resolución H.C.U. 53/14; y, **c)** Considerando el procedimiento administrativo, no se impone costas, bajo los siguientes fundamentos: **1)** De la relación de antecedentes, se tiene acreditada la vulneración del derecho al debido proceso ya que a los recurrentes -hoy accionantes- se les juzgó con un Reglamento nuevo que entró en vigencia el 22 de diciembre de 2015, cuando los actos denunciados son del 24 de abril del mismo año, momento en el que correspondía aplicar el *“…Reglamento de Procesos Universitarios H.C.U. 53/14…”* (sic); **2)** En cuanto a la lesión del derecho a la defensa, la *“…SCP 0952/2002…”* (sic) establece que toda autoridad con facultad de juzgar está obligada a respetar las normas, entre las cuales se encuentra la de citar con el inicio de la acción y notificar con las demás actuaciones, y así el procesado pueda presentar prueba que considere pertinente para demostrar su inocencia; en consecuencia, los demandados afectaron el referido derecho, al aplicar un Reglamento de manera retroactiva a momento de rechazar los planteamientos de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, **3)** Los demandados también lesionaron el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el art. 123 del CPE y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al aplicar la retroactividad del *“…Reglamento de Procesos Universitarios H.C.U. 93/15…”* (sic), principio que también está vinculado a los de seguridad jurídica y de legalidad; en ese sentido, no se puede disponer el cumplimiento de una disposición legal que no se encuentra en vigencia, tal cual ocurrió en el caso de autos.
Los demandados por intermedio de su abogado en audiencia en su parte conclusiva, solicitan en vía de complementación y enmienda, que la Jueza de garantías estaría cometiendo un incorrecto uso de la terminología al manejar la palabra recurrente, debiendo ceñirse a lo estipulado en el Código Procesal Constitucional; por otro lado, señalan que se incumplió con los arts. 129.IV y 254 de la CPE; y, 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lesionando su derecho al debido proceso en suelemento a la defensa, al no darse lectura a la demanda, privándoles de prestar su informe en el verificativo de la audiencia.
Frente a la petición de la parte demandada, la Jueza de garantías dispuso no ha lugar, al no tener claro su petitorio, ni referir la norma con la cual solicitan su complementación, indicando que queda expedita la vía para que puedan efectuar tales reclamos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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