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TCP

1136/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1136/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de cumplimiento

Expediente: 81816-2026-164-ACU Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 40 de 19 de febrero de 2026, cursante de fs. 141 vta. a 148, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Peter Erlwein Beckhauser contra Marco Antonio Monasterio Mariscal, Presidente del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 11 de febrero de 2026, cursante de fs. 25 a 33, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales, realizadas el 7 de marzo de 2021, participaron diversas organizaciones políticas para la elección de Gobernador del departamento de Santa Cruz; entre ellas, las agrupaciones ciudadanas Alianza Solidaria Popular (ASIP) y Seguridad, Orden y Libertad (SOL); y, de acuerdo con los resultados oficiales emitidos por el TED de Santa Cruz, ambas organizaciones obtuvieron un porcentaje inferior al 3% de los votos válidos, alcanzando ASIP el 1,13% y SOL el 1,35%, constituyéndose ésta en la última elección en la que participaron a nivel departamental.

A partir de estos resultados, se sostuvo que se configuró la causal de cancelación de personalidad jurídica prevista por el art. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, que establece dicha sanción para aquellas organizaciones políticas que no alcancen al menos el 3% del total de votos válidos en la última elección en la que concurrieron; por lo que, se afirmó que esta causal es de aplicación directa y obligatoria, al tratarse de un mandato legal expreso que no admite interpretación discrecional.

En esa línea, se argumentó que el TED de Santa Cruz tenía la obligación legal de proceder de oficio a la cancelación de la personalidad jurídica de las mencionadas agrupaciones ciudadanas, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley de Organizaciones Políticas y desarrollado por su Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) mediante la Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de marzo y modificada por la Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio, las cuales establecen que, tratándose de causales como la descrita, la cancelación debe disponerse mediante resolución expresa, sobre la base de informes técnicos que acrediten el hecho generador, sin necesidad de trámite adicional.

No obstante, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de cumplimiento-, la autoridad ahora accionada no hubiese cumplido con dicha obligación, pese a contar con conocimiento pleno de los hechos, evidenciados en el Informe de Secretaría de Cámara 145/2025 de 7 de noviembre, así como en la solicitud formal presentada el 10 de febrero de "2025" -2026-, requiriendo la cancelación de oficio de personerías jurídicas de ASIP y SOL. Esta omisión permitió la indebida habilitación de dichas agrupaciones ciudadanas en la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales 2026.

Finalmente, esta conducta constituye un incumplimiento directo de un deber jurídico claro, específico y exigible, al tratarse de una obligación imperativa establecida en la normativa vigente, cuya inobservancia no solo afecta la eficacia del ordenamiento jurídico electoral, sino que vulnera el principio de legalidad.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

El accionante denuncia el incumplimiento del mandato establecido por el art. 58.I inc. b) de la LOP.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas, Marco Antonio Monasterio Mariscal, Presidente del TED de Santa Cruz -hoy accionado- emita resolución fundamentada de cancelación de personalidad jurídica de las agrupaciones ciudadanas ASIP y SOL, conforme lo establece el art. 58.I inc. b) de la LOP, en concordancia con el parágrafo III del art. 11 del Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones aprobado por el TSE mediante la Resolución TSE-RSP-ADM 0132/2022 de 30 de ma rzo y modificada por la Resolución TSE-RSP-ADM 0253/2022 de 30 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo manifestó que: 1) Pese a existir el Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, que acreditaría el hecho generador y recomendaría la cancelación de personalidad jurídica de las agrupaciones ciudadanas ASIP y SOL, la autoridad ahora accionada no emitió la correspondiente resolución, incurriendo en un incumplimiento de un mandato legal, claro y expreso; incluso se presentó una solicitud formal el 10 de febrero de 2026 requiriendo la cancelación de oficio de sus personerías jurídicas, sin obtener respuesta efectiva por parte del TED de Santa Cruz; 2) En cuanto a los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, se encuentra acreditada la existencia de una norma incumplida, clara, expresa y exigible, destacándose el carácter imperativo del verbo "cancelará" contenido por el art. 58 de la LOP, lo que excluiría cualquier margen de discrecionalidad por parte del nombrado; 3) Respecto a la legitimación activa, cualquier ciudadano se encuentra facultado para interponer esta acción tutelar, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, mientras que la legitimación pasiva recae en la autoridad hoy accionada por su calidad de funcionario público encargado de cumplir el mandato legal; asimismo, se cumplió con el requisito de intimación previa, mediante la solicitud presentada el 10 de febrero de 2026, evidenciándose la persistencia de su conducta renuente; y, 4) Existen precedentes en los que, a través de mecanismos constitucionales, se logró la cancelación de personalidad jurídica de organizaciones políticas que incumplieron la normativa, citándose casos análogos como del Partido de Acción Nacional Boliviano (PAN-BOL) y del Frente Para la Victoria (FPV).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Antonio Monasterio Mariscal, Presidente del TED de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: i) La presente causa es improcedente por incumplimiento de los presupuestos formales, particularmente, la falta de legitimación activa del accionante; ya que, conforme al art. 65.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional aplicable, no se acreditó de qué manera la supuesta omisión le genera una afectación directa, ni demostró que actúe en representación de alguna organización política o candidatura vinculada al proceso electoral en curso, lo que impediría el análisis de fondo de la acción tutelar; ii) La pretensión del accionante de disponer la cancelación de la personalidad jurídica en el plazo de veinticuatro horas, resulta ser contraria al marco normativo constitucional y legal que rige al Órgano Electoral; puesto que, dicha entidad se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado y a leyes específicas como la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral y la Ley de Organizaciones Políticas, las cuales establecen un procedimiento que debe ser respetado, en ese sentido, el art. 61 de la LOP exige que la cancelación se realice mediante resolución de Sala Plena, garantizando el derecho a la defensa, lo cual excluye cualquier posibilidad de una decisión inmediata sin trámite previo; iii) Cuestionó la validez y alcance del Informe de Secretaría de Cámara 145/2025; ya que, no constituye prueba idónea para sustentar una cancelación; además, que dicho Informe no fue correctamente incorporado al expediente; y, en todo caso, su contenido no tiene carácter vinculante ni decisorio, sino meramente referencial; además, que la actual Sala Plena del TED de Santa Cruz es distinta a la que existía al momento de la emisión de dicho Informe, lo que refuerza la necesidad de un nuevo análisis conforme al procedimiento vigente; iv) El accionante realizó una interpretación parcial del marco normativo, omitiendo disposiciones esenciales como el procedimiento previsto en el Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones, el cual establece etapas que garantizan el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa de las organizaciones políticas involucradas, es así que en ese contexto, no corresponde sustituir dicho procedimiento mediante una acción constitucional; v) De acuerdo al principio de preclusión, la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales 2026 se encuentra en curso, con etapas ya definidas dentro de un calendario electoral que debe ser respetado; por lo que, pretender una cancelación en esta fase implicaría alterar el desarrollo del proceso electoral y vulnerar la seguridad jurídica; y, vi) No existe omisión alguna; puesto que, la denuncia presentada por el accionante fue admitida por la Sala Plena del TED de Santa Cruz en febrero de 2026, habiéndose dispuesto su tramitación conforme al citado Reglamento y otorgándose traslado a la organización política correspondiente para que ejerza su derecho a la defensa, lo que evidencia la existencia de actividad administrativa en curso. En virtud de ello, solicitaron que la acción tutelar sea declarada improbada y se deniegue la tutela solicitada por manifiesta improcedencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Vaca Pinto Saavedra, en su calidad de Delegado Político de SOL, por memorial presentado el 18 de febrero de 2026, cursante de fs. 96 a 100 vta., y en audiencia; manifestó que: a) La pretensión del accionante se fundamenta en una interpretación errónea del art. 58.I inc. b) de la LOP, al asumir que la verificación del umbral del 3% de votos válidos, generó automáticamente la cancelación de la personalidad jurídica; sobre este punto, dicha disposición no puede ser interpretada de manera aislada, sino con relación al art. 61 de la citada Ley, el cual establece que la cancelación debe disponerse mediante Resolución de Sala Plena, garantizando el derecho a la defensa, lo que descarta cualquier efecto automático y confirma la necesidad de un procedimiento previo, motivado y sujeto a garantías del debido proceso; b) El Reglamento de Procedimiento para la Cancelación de Personalidad Jurídica y Gradación de Sanciones aprobado por el TSE refuerza la naturaleza procedimental de la cancelación, estableciendo un trámite estructurado con diversas etapas, tales como admisión, notificación, periodo probatorio, resolución fundamentada y recursos, evidenciando que se trata de un acto complejo que no puede ejecutarse de manera inmediata ni prescindiendo del procedimiento legalmente previsto; c) El valor atribuido por el accionante al Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, es cuestionable, en razón a que este constituye únicamente un acto preparatorio sin efectos decisorios; por cuanto, la normativa establece que la cancelación solo puede materializarse mediante una resolución expresa de Sala Plena. En ese entendido, sostuvo que dicho informe no genera ni puede generar la extinción de la personalidad jurídica, sino que forma parte de la actividad administrativa interna previa a una eventual decisión; d) La omisión absoluta, es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento. En el presente caso, existe una controversia interpretativa respecto al alcance del art. 58.I inc. b) de la LOP, así como la existencia de actividad administrativa desarrollada por el Órgano Electoral, lo que excluye la inactividad total exigida por este tipo de acción constitucional; e) La aplicación del art. 58 de la LOP debe ser analizada en el marco del régimen transitorio establecido por la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales, la cual condiciona la aplicación de sanciones a la previa adecuación estatutaria de las organizaciones políticas, indicó que la agrupación ciudadana SOL cumplió con dicha adecuación dentro del plazo establecido, extremo que fue reconocido mediante resolución expresa del TED de Santa Cruz; por lo que, no correspondería una aplicación automática ni retroactiva de la causal de cancelación; f) En cuanto al criterio de la "última elección", la agrupación ciudadana SOL participó posteriormente en la Elección Extraordinaria del Municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz en 2022, la cual constituye la última elección válida a efectos del art. 58 de la LOP, rechazando la interpretación que limita dicho concepto exclusivamente a las Elecciones Subnacionales 2021; g) La vigencia jurídica de la agrupación ciudadana SOL fue reconocida por la propia autoridad electoral mediante actos administrativos emitidos en 2025, incluyendo Resoluciones y Certificaciones que avalan su funcionamiento institucional, lo cual resulta incompatible con la tesis de una supuesta cancelación tácita o automática desde gestiones anteriores; h) La competencia para cancelar la personalidad jurídica de organizaciones políticas corresponde de manera exclusiva al Órgano Electoral, conforme a la Ley de Organizaciones Políticas, no pudiendo ser sustituida por la jurisdicción constitucional a través de una acción de cumplimiento; ya que, ello implicaría una indebida invasión de competencias y una alteración del diseño constitucional; y, i) La presente pretensión resulta extemporánea, al encontrarse el proceso electoral en una fase avanzada regida por el principio de preclusión, lo que impide revisar situaciones jurídicas consolidadas; puesto que, hacerlo afectaría la seguridad jurídica, el calendario electoral y la estabilidad del proceso democrático en curso.

En audiencia, el representante de la agrupación ciudadana SOL, señaló que: 1) El debate no se centra en el porcentaje de votación, sino en el respeto al procedimiento, la competencia del Órgano Electoral y la estabilidad del proceso democrático, bajo ese marco, el proceso electoral 2026 se encuentra en una etapa avanzada, próxima a la jornada electoral; y actualmente, rige la fase de inhabilitación de candidaturas, la cual conforme al art. 207 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010- está dirigida a personas y no a organizaciones políticas; por lo que, pretender cancelar una personalidad jurídica en esta fase implicaría desnaturalizar el proceso electoral y vulnerar el principio de preclusión; 2) La agrupación ciudadana SOL participó activamente en el proceso electoral en curso, cumpliendo todas las exigencias del calendario electoral, tales como la presentación de balances, actualización de delegados, inscripción de candidaturas y programa de gobierno, sin haber recibido observación alguna respecto a su personalidad jurídica, lo que evidencia su plena vigencia; 3) La causal prevista por el art. 58 de la LOP no implica una cancelación automática; ya que, el art. 61 de la misma Ley establece un procedimiento específico que debe ser tramitado garantizando el derecho a la defensa, incluyendo etapas como admisión, traslado, periodo probatorio, resolución y recursos; por lo que, cualquier intento de disponer una cancelación inmediata implicaría vulnerar el debido proceso y generar nulidad; y, 4) Respecto al Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, se trata de un acto preparatorio que no tiene efectos jurídicos decisorios; por cuanto, no puede sustituir una resolución de Sala Plena ni producir la extinción de la personalidad jurídica. En ese mismo sentido, que la acción de cumplimiento exige la existencia de una omisión absoluta, lo cual no se configuraría en el caso, al existir un procedimiento en curso y actividad administrativa por parte del Órgano Electoral.

Roberto Fernández Saucedo, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: i) El Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, fue considerado por la Sala Plena del TED de Santa Cruz, que emitió la "...Resolución Ted-SCZ-SCP 137/2025 de 7 de noviembre..." (sic), mediante la cual se aprobó el referido Informe, lo que muestra que sí existió actividad institucional y análisis por parte del Órgano Electoral, desvirtuando la alegación de omisión absoluta; ii) El régimen de faltas electorales previsto en la Ley del Régimen Electoral, señala que estas prescriben en el plazo de tres meses desde la ocurrencia del hecho generador, así los aspectos cuestionados por el accionante podrían encontrarse fuera de plazo, lo que también incidiría en la improcedencia de su pretensión; iii) El accionante presentó solicitudes ante el TED de Santa Cruz; y, de manera inmediata, interpuso esta acción de defensa sin esperar una respuesta dentro de un plazo razonable, desconociendo la carga administrativa y el tiempo necesario para el análisis por parte de la autoridad competente, más aun considerando la reciente conformación de la Sala Plena; y, iv) La acción tutelar planteada pretende inducir en error a la jurisdicción constitucional, al presentar una supuesta omisión que no se condice con la realidad de la actividad administrativa desarrollada por el Órgano Electoral.

Bladimir Flores Escobar, en su condición de candidato habilitado a Concejal en el proceso de las Elecciones Subnacionales 2026, en audiencia manifestó que: a) La falta de cancelación de la personalidad jurídica de determinadas organizaciones políticas vulnera los principios de seguridad jurídica y equidad en la contienda electoral, generando una ventaja indebida para aquellas agrupaciones ciudadanas que hubiesen cumplido con los requisitos legales; b) El Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, fue suscrito por la autoridad ahora accionada, lo que evidencia que el nombrado tenía conocimiento previo de la configuración de la causal de cancelación, sin que hasta la fecha se hubiese materializado la emisión de la resolución correspondiente; c) Existen antecedentes de cancelación de personalidad jurídica de otras organizaciones políticas en aplicación del mismo art. 58 de la LOP, lo que demuestra la aplicabilidad efectiva de dicha norma en casos similares, reforzando la exigibilidad del deber que se reclama; y, d) La omisión denunciada no solo afecta al accionante, sino también a otros actores del proceso electoral, como su persona en calidad de candidato, al generar una situación de desigualdad en la competencia política. En virtud de ello, solicitó que se disponga el cumplimiento del mandato legal y se ordene la cancelación de la personalidad jurídica de las agrupaciones cuestionadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 40 de 19 de febrero de 2026, cursante de fs. 141 vta. a 148, concedió la tutela solicitada, disponiendo que; 1) Resuelvan la denuncia presentada por el accionante, considerando al efecto el Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, en el marco del art. 58.I inc. b) de la LOP; y, 2) El TED de Santa Cruz emita la resolución correspondiente en el plazo de tres días hábiles de acuerdo a sus competencias; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Sentencia de 23 de junio de 2025, emitida por la Corte Internamericana de Derechos Humanos (CIDH) dentro el Caso Yatama vs. Nicaragua, se estableció que los derechos políticos no tienen carácter absoluto, pudiendo ser objeto de limitaciones siempre que estas se encuentren sometidas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; en ese entendido, precisó que toda restricción debe estar prevista en una norma legal clara, responder a un fin legítimo en una sociedad democrática y ser proporcional al objetivo perseguido, concluyendo que el establecimiento de umbrales mínimos de votación para la subsistencia de organizaciones políticas constituye una medida legítima orientada al fortalecimiento del sistema democrático y del pluralismo político; ii) En dicho marco, las causales de cancelación de personerías jurídicas previstas por el art. 58 de la LOP, no tienen únicamente una naturaleza sancionatoria, sino que se orientan al perfeccionamiento del sistema electoral, en tanto buscan garantizar niveles mínimos de representatividad, evitar la fragmentación del sistema político y asegurar que las organizaciones políticas que participen en procesos electorales cuenten con respaldo ciudadano efectivo; por lo que, el incumplimiento de dichas disposiciones no solo implica la inobservancia de un mandato legal, sino que incide directamente en la calidad del sistema democrático; iii) En el caso concreto, se evidenció la existencia del Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, el cual constituye un documento técnico mediante el cual se identificó de manera expresa a las organizaciones políticas que no alcanzaron el mínimo del 3% de los votos válidos en las Elecciones Subnacionales de 2021, consignando específicamente a las agrupaciones ciudadanas ASIP y SOL, con porcentajes de 1.13% y 1.35% respectivamente, lo que configura el hecho generador previsto en el art. 58.I inc. b) de la LOP, siendo dicho informe conocido por las partes y por las autoridades del Órgano Electoral; iv) Pese a la existencia del referido Informe y del mandato legal expreso, no cursa una resolución expresa, debidamente fundamentada y motivada, emitida por el TED de Santa Cruz que establezca las consecuencias jurídicas derivadas del Informe de Secretaría de Cámara 145/2025, generándose una omisión en el cumplimiento del deber legal de pronunciamiento, situación que incide en la seguridad jurídica, en la tutela judicial efectiva y en el respeto al ordenamiento jurídico vigente; v) Si bien como Sala Constitucional no tiene competencia para sustituir al Órgano Electoral Plurinacional en sus atribuciones, ni para disponer directamente la cancelación o habilitación de organizaciones políticas o candidaturas, también estableció que en el ejercicio del control de constitucionalidad le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, verificando que las autoridades competentes emitan los pronunciamientos que la ley exige, en resguardo del sistema democrático y del principio de legalidad; vi) Previamente, el accionante promovió una denuncia ante el TED de Santa Cruz solicitando la cancelación de las personerías jurídicas; y, ante la falta de un pronunciamiento oportuno, acudió a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de cumplimiento, resultando acreditada la necesidad de una respuesta expresa por parte del ente electoral, sin que ello implique interferencia en su competencia, sino únicamente la exigencia de cumplimiento de su deber de resolver; y, vii) En cuanto a la legitimación activa, el accionante se encuentra habilitado para interponer la presente acción tutelar; puesto que, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de normas legales frente a omisiones de autoridades públicas, pudiendo ser activada por cualquier persona en defensa del orden constitucional, no siendo exigible la acreditación de un perjuicio directo en los términos restrictivos planteados por la autoridad hoy accionada.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la representación legal de la autoridad ahora accionada solicitó precisión respecto al alcance de la orden emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en relación a la no afectación del calendario electoral; particularmente, en lo concerniente al plazo otorgado para la emisión de la resolución por parte del TED de Santa Cruz; ante ello, la citada Sala Constitucional aclaró que la decisión adoptada no implica en ningún caso la modificación, suspensión o alteración de las fechas previstas en el calendario electoral vigente, sino que se circunscribe exclusivamente a la obligación de tramitar y resolver la denuncia planteada conforme a derecho, en el marco de las competencias propias del Órgano Electoral, sin interferir en el desarrollo regular del proceso electoral en curso.

En mérito a esa solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por el tercero interesado respecto al cómputo del plazo otorgado para la emisión de la resolución, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz estableció que, una vez vencido el plazo conferido a las organizaciones políticas para la presentación de descargos, el cual, conforme a lo manifestado en audiencia, fenecería el día miércoles, el TED de Santa Cruz contará con un plazo de tres días hábiles, computables a partir del siguiente día hábil, para emitir la resolución correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de plazo.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-AJ-SP-005/2025 de 13 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la priorización de sorteo y resolución de causas vinculadas con procesos electorales de carácter nacional que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo, en cuyo cumplimiento se procedió al sorteo de la presente causa.

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