Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta pruebas que demuestren efectivamente las medidas de hecho denunciadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Consiguientemente, se establece que no se cuenta con prueba suficiente, que acredite que las personas demandadas, hubieran avasallado con violencia y amenazas aquella propiedad, así como también hubiesen aperturado calles con maquinaria pesada y destruido postes del lugar; situación por la que se concluye que el accionante no acreditó objetivamente las medidas de hecho denunciadas, incumpliéndose de esta manera este primer supuesto de procedencia. (...) Por lo expresado, se concluye que no se demostró fehacientemente que María Francisca Gutiérrez Vda. de Urbina, representada de la accionante, estuvo en una situación de medidas de hecho, concluyéndose por ello, que no se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia para la excepcionalidad del amparo constitucional, que son de inexcusable observancia para tutelar derechos por vías de hecho".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22566-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 106 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleidy Mariane Arauz Oropeza en representación de María Francisca Gutiérrez Cisneros Vda. de Urbina contra Delma Aponte Mejia, Juan Carlos Melgar Justiniano, Erick Melgar Céspedes, Juan Antonio Melgar Ortiz, David Alba Melgar, Trinidad Justiniano Subirana, Maritza Melgar Ruiz y Sara Vallejos Domínguez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2010, cursante de fs. 22 a 23 vta., y de subsanación de 9 y 23 de agosto del mismo año, cursante de fs. 25 y vta. y 32 a 33 vta., la accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 febrero de 2010, su representada María Francisca Gutiérrez Cisneros Vda. de Urbina, propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste de la ciudad de Santa Cruz, entre el Sexto y Séptimo Anillo, unidad vecinal 332, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0075617 de 7 de febrero de 2008, fue sorprendida con el avasallamiento e invasión ilegal de su terreno, por loteadores, quienes ingresaron de forma violenta, amenazando al cuidador del inmueble, vulnerando de esa manera todos sus derechos legales y constitucionales, en especial el derecho a la propiedad privada.
Indica, que los loteadores mencionaron haber ingresado a dicho inmueble, por instrucciones de sus dirigentes; situación por la que, su representada de forma pacífica, intentó persuadir a éstos para que desalojaran sus predios; sin embargo, ante la negativa, tuvo que constituirse en dicho lugar, con resguardo policial, en cuya inspección ocular se evidenció, que el número de avasalladores oscilaban entre 30 a 40 personas, se abrieron calles con ayuda de maquinaria pesada, cortando alambrado y destruyendo postes que se encontraban en el lugar. Situación de hecho, por la que recurre a la acción de amparo constitucional, para la protección inmediata del derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoSeñala, que se lesionó el derecho a la propiedad privada de su representada citando al efecto los arts. 56, 109, 110, 113, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada y en resolución se disponga: a) La ilegalidad de los actos arbitrarios que privan el ejercicio del derecho propietario; y b) Se ordene la desocupación inmediata de los terrenos descritos, librándose para el efecto, mandamiento de desapoderamiento, y sea con ayuda de la fuerza pública, bajo prevenciones de ley, aplicación de sanciones correspondientes y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señaló, que: 1) Su representada tiene perfeccionado su derecho propietario, mismo que no fue cuestionado; 2) Se encuentra demostrado el avasallamiento sobre la propiedad, por el informe policial y las fotografías adjuntas, evidenciándose el material precario utilizado para levantar las casetas improvisadas, restringiendo de esta manera el derecho propietario; y, 3) Los demandados, no tienen constituido legalmente ningún derecho posesorio sobre dicho inmueble, por lo que despojaron a su representada de la posesión mediante medidas de hecho, violencia y coacción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las personas demandadas, a pesar de su legal notificación (fs. 36 a 37 vta.), no presentaron informe escrito, ni se apersonaron a la audiencia tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 106 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que el oficial de diligencias notifique a las personas “accionadas”, a efecto que desocupen el inmueble objeto del “recurso” en el término de diez días, bajo prevención que en caso de incumplimiento, se libre mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) El derecho de propiedad se encuentra debidamente demostrado y no cuestionado; b) Los “accionados” no se encontraban en posesión del inmueble; y, c) Aquellas personas, ocuparon los predios mencionados, en forma abusiva y arbitraria, incurriendo en acto ilegal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, enel marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del registro topográfico de 8 de julio de 2008 (fs. 1 a 2); el certificado catastral de 19 de junio de 2009 (fs. 3); folio real de 8 de septiembre de 2009 (fs. 4); formulario único de recaudaciones de 22 de diciembre de 2009 (fs. 5), se evidencia que María Francisca Gutiérrez Cisneros Vda. de Urbina, es propietaria del inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0075617.
II.2. De las fotografías cursantes de fs. 6 a 14 de obrados, se evidencian la existencia de casas precarias, construidas con madera y calamina, al interior de una extensión de terreno.
II.3. Lenin Pabón Carvajal, funcionario policial, el 17 de junio de 2010, elevó a conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC de la Zona Sur, Mario Mamani Espinoza, informe, por el que hace conocer que María Francisca Gutiérrez Vda. de Urbina, presentó denuncia penal por el delito de amenazas y otros, el 16 de junio del mismo año, en su condición de propietaria del inmueble registrado 7.01.1.06.0075617; haciendo conocer también, que una vez constituido en el lugar, observó que en los predios se “constituyeron” moradas precarias, donde se encontrarían viviendo alrededor de unas 40 personas, con sus familias (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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