Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en mérito al derecho a la inamovilidad laboral a la que tiene derecho la accionante al tener una hija de tres meses, garantía que fue vulnerada por las autoridades demandadas al destituirla de sus funciones sin un proceso previo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "La inamovilidad laboral de la cual goza la mujer que tiene un hijo menor a 1 año de edad, no sólo implica el hecho de prohibir su despido mientras su hijo cumpla el primer año de edad, sino que también implica la prohibición de la disminución de su salario, así lo prescribe con precisión el art. 2 del DS 0012 que claramente indica: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. Aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas en el caso que ahora se analiza, advirtiéndose que el hecho de haber cambiado de puesto laboral a la accionante, disminuyó su salario, afectándose el derecho a la inamovilidad laboral de la misma, correspondiendo; por ende, restituirle la estabilidad afectada, con la finalidad de que la accionante y su hija mantengan el modo de vida que llevaban con el salario que percibía y en base al cual además tenía expectativas derivadas del ascenso logrado, manteniendo así también la estabilidad emocional en la madre en beneficio de dicha menor. Por otro lado, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el derecho a la maternidad tiene una relación directa con la estabilidad laboral, pues aquél no puede ser plenamente ejercido cuando existe inestabilidad laboral causada por una disminución en el salario, como lo es el caso de la accionante. Debiendo amparar y restituirle dicho derecho en protección sobre todo de su hija. En cuanto a lo indicado por la parte demandada y la prueba adjuntada por ésta, con respecto a un proceso administrativo interno contra la accionante, se advierte que dicho proceso tiene data posterior al memorándum RH-185/2011, lo cual implica que la transferencia laboral fue absolutamente sin fundamento alguno; es decir, arbitrario, en total desconocimiento de la normativa vigente, afectando a la madre y a un ser vulnerable".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25181-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 029 de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 127 vta. a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jean Mary Morón Rodríguez contra René Teodoro Ardaya Gutiérrez y Loretta Young Viscarra, actual y ex Administrador Regional; Lía Eugenia Antezana Oporto, Jefa de Servicios Generales; y, Sixto Gonzáles Roca, Jefe Regional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2011; y, 8 y 24 de febrero de 2012, cursantes de fs. 34 a 40 vta.; 52; y, 53 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2001, ingresó a trabajar a la CNS Regional Santa Cruz; ocupando el cargo inicialmente de Encargada de cita previa, posteriormente, mediante memorándum 2297/2010 de 1 de septiembre, llegó a ser ascendida al cargo de Jefa de Servicios Generales a.i., dicho memorándum no preveía término, por lo que lo consideraba de plazo indefinido, máxime si hasta la fecha no se convocó a concurso de méritos.
La CNS tenía conocimiento de su estado de gravidez cuando fue promovida de cargo, llegando a nacer su hija el 19 de marzo de 2011, a partir de lo cual comenzaron sus problemas, porque tenía horario de lactancia y en algunas ocasiones tenía baja médica. Fue así que la Administradora Regional, sin que medie causa alguna, el 10 de junio de ese año decidió, a través del memorándum RH-185/2011, transferirla al Policonsultorio “El Bajío” para ocuparse de la consulta externa, indicando, en dicho documento, que no se modificaría su salario hasta que concluya su periodo de lactancia, atentando de ese modo contra su derecho a la inamovilidad laboral, que está garantizada a las mujeres en estado de embarazo y a los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad. Ante dicha lesión, hizo la representación correspondiente de su caso a la Administradora Regional el 29 de junio de igual año, y al no obtener respuesta de las autoridades de la CNS pidió la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que éste como órgano administrativo competente busque una solución para las partes y se dé cumplimiento a las normas legales.protectoras de la mujer, llegándose a suscribir un acta el 20 de septiembre del referido año, donde la Administradora Regional de dicha Caja se comprometió a restituirla al cargo de Jefa de Servicios Generales con el reconocimiento de sus derechos devengados; sin embargo, hasta la fecha no cumplió con ese compromiso asumido y firmado, lo que le permitió plantear la presente acción de amparo, pues no contaría con otro medio idóneo ya que agotó todos los pasos en la vía directa y administrativa.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2011, el Jefe de RR.HH. mediante oficio RH-288/2011, le certificó a la Administradora Regional que el Policonsultorio “El Bajio” no existía en planilla presupuestaria, lo que demostraba que la cambiaron a un puesto laboral sin cobertura presupuestaria para que el día que su hija cumpla 1 año de edad, pueda ser despedida por supresión de cargo.
La disminución de ingresos al haber sido cambiada a una repartición, la cual además no tenía cobertura presupuestaria, afectaría su modo de vivir, debiendo disminuir los gastos de la familia, afectando las condiciones de una vida digna.
Ante el incumplimiento de la Administradora Regional de la “Caja Petrolera de Salud” al compromiso asumido ante el Jefe Departamental de Trabajo que es el representante del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se agotó la vía administrativa para interponer la presente demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 15; 45.I y V; 46; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare “procedente” la acción planteada, disponiéndose su restitución al cargo de Jefa de Servicios Generales y sea con el salario en razón al cargo, asimismo, el pago de la nivelación de salarios devengados y el pago de subsidio de lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 8 de febrero de 2012, según consta del acta cursante de fs. 50 a 51 vta., la misma fue suspendida, toda vez que el codemandado Sixto Gonzales Roca, Jefe de RR.HH. de la CNS, no fue notificado de manera personal, sino en la Secretaría de dicha institución, cuando se encontraba de vacaciones.
Reinstalada la audiencia de consideración de amparo el 8 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó expresamente en los fundamentos de la presente demanda y agregó: a) Hace más de diez años que trabaja en la CNS, donde desempeñó diferentes cargos llegando a ser Jefa de Servicios Generales, durante aproximadamente diez meses; b) La garantía de la inamovilidad de la mujer trabajadora tiene que ser entendida respetando su lugar de trabajo, así como las condiciones salariales a las que está sometida la trabajadora; y, c) Al haberdesempeñado el cargo de Jefa de Servicios Generales, por diez meses y tomando en cuenta el Estatuto del Funcionario Público, indiscutiblemente no tendría la calidad de interina porque trabajó más de los noventa días establecidos por dicha norma.
Haciendo uso del derecho a la réplica, dijo: 1) No conocía que existía un memorial de objeción al compromiso que realizó la Administradora de la CNS ante la Jefatura de Trabajo; 2) Por la importante protección que merece este caso, no sería necesario agotar la vía, mucho menos la administrativa; 3) No se le puede disminuir el salario, pues ya tendría un estándar de vida y además existe el deber de protección de otro ser más; 4) El derecho a la seguridad jurídica garantiza el vivir bien, el cual es necesario cuando hay un ser en gestación; y, 5) La parte demandada indica que todos son sujetos a rotación, de acuerdo a reglamentos internos; sin embargo, no considera que la estabilidad de la mujer embarazada está garantizada constitucionalmente hasta que el hijo cumpla 1 año de edad, no pudiendo cambiar su fuente de trabajo, ni disminuir sus derechos.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
René Teodoro Ardaya Gutiérrez, Administrador Regional de la CNS, presentó su informe a través del memorial, cursante de fs. 74 a 76 vta., por el cual señaló: i) En mérito al art. 129 de la CPE, aplicado por la jurisprudencia constitucional, se establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) La accionante presentó denuncia por cambio de funciones ante el Ministerio de Trabajo, existiendo un memorial de objeción interpuesto por la CNS, ante dicha institución, el 14 de octubre de 2011, el cual se encuentra sin resolver, por ende, no cumplió con el referido principio de subsidiariedad, por cuanto ese proceso administrativo está pendiente de resolución, quedando además la vía jurisdiccional laboral que es la competente para conocer el caso que planteó la accionante; iii) En relación a la supuesta vulneración del derecho a la vida, eso no responde a la realidad, pues la accionante recibe los salarios que le corresponden según el procedimiento de remuneración, que a la vez es parte del Sistema de Dotación de Personal, incluido en las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal contenido en el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; iv) En relación a la presunta vulneración a los derechos a la seguridad social y maternidad, se indica que la accionante sigue trabajando en la institución, así lo demostró la prueba documental consistente en Aviso de Afiliación del Trabajador y Formulario de Altas y Bajas de Beneficiarios y, por ende, seguirá gozando de la cobertura total de las prestaciones que brinda la Seguridad Social, en cumplimiento de los arts. 6 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de ley por Ley 006 de 1 de mayo de 2010, tanto en el régimen a corto plazo como a largo plazo; v) La accionante fue designada interinamente en el cargo de Jefa de Servicios Generales a partir de 1 de septiembre de 2010, por lo que mientras el cargo no sea institucionalizado, no tiene derecho a la estabilidad laboral; y, vi) Solicitó que se “niegue” la tutela.
En audiencia, a través de su abogado dijo que de acuerdo al informe emitido por Katty Irene Cuéllar Paz, Inspectora de la Jefatura de Trabajo, se establecía que el 20 de septiembre de 2011, se realizó audiencia entre la accionante y los representantes de la CNS Regional Santa Cruz y que posteriormente a ello, Abdón Ramiro Loara Blanco, en representación del Gerente General de la mencionada institución, presentó memorial de objeción, el cual se encontrará con traslado a la accionante desde el 20 de igual mes y año, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
A continuación, interviniendo a través de otro abogado, señaló: a) El DS 28719 de 17 de mayo de 2006 de institucionalización de la CNS, indica que el derecho de estabilidad se adquiere cuando se accedió al cargo con concurso de méritos y examen de competencia; b) El Certificado de “capacidad” temporal que se adjunta, prueba que la CNS le dio cobertura total a la accionante, a prestaciones y riesgos, así como que la misma estaba afiliada al igual que su hija, con lo que se desvirtuarían lasacusaciones de la nombrada; y, c) A efectos de cuidar la salud de la accionante es que se la rotó de puesto de trabajo, pues cuando ejercía el cargo de Jefa de Servicios Generales, sufría una enfermedad que le causaba riesgo a su vida, habiéndola cambiado a un lugar donde el trabajo fuera menos exigente.
Haciendo el uso del derecho a la dúplica, a través de su abogado dijo: 1) En ningún momento se le disminuyó su sueldo; y, 2) La accionante fue notificada con un proceso administrativo interno, conforme consta en la prueba adjuntada a la presente demanda.
Asimismo, se concedió la palabra de manera directa al codemandado, René Teodoro Ardaya Gutiérrez, quien corroboró el problema de salud de la accionante, el cual fue la causa de su rotación de puesto de trabajo.
Si bien fueron notificados los codemandados Loretta Young Viscarra, ex Administradora Regional de la CNS, Lía Eugenia Antezana Oporto, Jefa de Servicios Generales y Sixto Gonzales Roca, Jefe Regional de RR.HH., cursante de fs. 54 vta. a 55, no se apersonaron a la audiencia, así como tampoco presentaron su respectivo informe.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 029 de 8 de marzo de 2012, cursante de fs. 127 vta. a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo restituir a la accionante al cargo del cual fue desplazada, devolver los saldos correspondientes a sus sueldos devengados, así como los derechos y beneficios que le correspondan por ley; en base a bajo los siguientes fundamentos: i) Se atentaron derechos fundamentales y primarios de la trabajadora, inicialmente consagrados por el art. 48.VI de la CPE, en relación a lo establecido en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que ya desde ese año garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora, la cual implica que se debe respetar su lugar de trabajo, así como también las condiciones salariales; y, ii) Los arts. 8.II., 46.II y 48.VI de la CPE, garantizan la inamovilidad de una mujer embarazada o de los padres progenitores o gestantes y está plenamente ratificado y refrendado por el DS "945" del 1 de mayo de 2010, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que le deja la vía expedita para interponer acción de amparo, sin necesidad de que se tenga la obligación de agotar la vía administrativa, máxime si se trata de una mujer en estado de gestación o de lactancia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum de 1 de septiembre de 2010, emitido por Loretta Young Viscarra, entonces Administradora Regional de la CNS -ahora codemandada-, dirigido a Jean Mary Moron.Rodríguez -ahora accionante-, referente a transferencia, se indicó que en aplicación del art. 30 del Reglamento Interno de Personal, debía desempeñar las funciones de Jefa de Servicios Generales a.i. a partir de dicha fecha (fs. 3).
II.2. Mediante Certificado de Nacimiento emitido en Santa Cruz el 7 de abril de 2011, se indicó que la hija de la accionante nació en ese departamento, Provincia Ibáñez, el 19 de marzo de 2011. Asimismo, de acuerdo al carnet de afiliado llenado el 19 de abril de igual año, correspondiente a la nombrada, se advierte que su indicada hija tiene reconocido su derecho a pago único de natalidad y lactancia en forma mensual hasta que la niña cumpla un 1 año de edad (fs. 4 y 92).
II.3. Por Certificado de 6 de junio de 2011, suscrito por Sixto Gonzáles Roca Jefe de RR.HH. de la CNS -ahora codemandado-, se indicó que la accionante estuvo prestando sus servicios profesionales en dicha institución desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2007 sujeta a contratos temporales y a plazo fijo, y a partir del 1 de febrero del citado año a la fecha de dicho certificado, como personal de planta, asimismo, refirió que desempeñó el cargo de Jefe de Servicios Generales en la Administración Regional (fs. 25).
II.4. Por memorándum RH-185/2011 de 10 de junio, emitido por el Jefe de RR.HH., Lía Eugenia Antezana Oporto, Jefa de Servicios Generales y Loretta Young Viscarra, entonces Administradora Regional, codemandados, dirigido a la accionante, referente a transferencia, se indicó que en aplicación de los arts. 22 y 23 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal a partir de dicha fecha, se la designaba a desempeñar funciones en el Policonsultorio “EL BAJIO” de la consulta externa, sin modificación salarial, hasta la conclusión del periodo de lactancia (fs. 7).
II.5. Por carta de 29 de junio de 2011, dirigida a Loretta Young Viscarra, entonces Administradora Regional de la CNS, la accionante, realizó su reclamo en virtud a que no se le había cancelado la diferencia de sus haberes de la planilla adicional desde el mes de marzo de dicho año, a pesar de lo referido en el memorándum precedentemente citado. Así como también indicó que se le adeudaba la diferencia de haberes y los subsidios de natalidad y lactancia (fs. 8).
II.6. Mediante carta de 25 de julio de 2011, remitida por Sixto Gonzales Roca, Jefe de RR.HH. de la CNS, dirigida a la entonces Administradora Regional de dicha institución, Loretta Young Viscarra, se certificó que la accionante contaría con ítem 5053 de la Sección Contabilidad de Servicios Generales Nivel 12, con fecha de designación 1 de febrero de 2007. Por otro lado, indicó que el ítem 4973, nivel 22, correspondiente al cargo de Jefe de Servicios Generales II, se encontraría acéfalo. Finalmente, indicó que el Policonsultorio “El Bajío” no existiría en planilla presupuestaria (fs. 13).
II.7. De acuerdo al Informe de 12 de octubre de 2011, suscrito por la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se indicó que el 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de restitución de cargo de la accionante, a la CNS, entonces representada por Loretta Young Viscarra. En dicha audiencia, la accionante manifestó que en diciembre de 2010 fue designada en el cargo de Jefa de Servicios Generales en la CNS de Salud Regional Santa Cruz, hasta el 15 de marzo de igual año, después hizo uso del pre y post natal, y en la primera quincena de mayo volvió a retomar sus funciones, donde Loretta Young Viscarra, le manifestó que la reubicaría de lugar, pero como no había donde la reubiquen hizo uso de sus vacaciones. En junio la primera semana le entregaron memorando para que se persone al Policonsultorio del “El Bajío” Km 6, lo cual fue decidido por la nueva Jefa de Servicios Generales, quien ocupaba el cargo de la accionante. Por ese cambio de funciones, solicitó que se le restituyan sus derechos laborales que fueron violados. Por su parte, la entonces Administradora de la CNS, indicó que cuando se designó a la accionante en diciembre de 2010, ésta no avisó que estaba embarazada. Tuvo pre lactancia. Como temía por su salud y por lo delicado de su trabajo, se le asignó otro cargo. Todas las personas queII.8.
El 12 de octubre de 2011, la accionante mediante una carta dirigida a la entonces Administradora de la CNS, indicó que habiéndose presentado ante la Jefatura de Trabajo a efectos de conciliar la restitución al cargo que desempeñaba antes de ingresar a hacer uso de su baja médica prenatal, ocasión en la que dicha autoridad asumió el compromiso de restituirse al día siguiente en el cargo de Jefa de Servicios Generales y reconocerle todos sus derechos devengados, habría esperado pacientemente se dé esa situación y se respeten sus derechos laborales de mujer embarazada, y ante ese silencio administrativo, solicitó la restitución de sus derechos constitucionalizados en un plazo que no exceda de tres días (fts. 14).
II.9.
La Gerencia General de la CNS, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 14 de octubre de 2011, memorial indicando que esa institución se opuso al Acta de Conciliación de 20 de septiembre de ese año, suscrita en la Inspección del Trabajo, por cuanto la misma infringía normas vigentes en cuanto a internato, al efecto esgrimieron los siguientes fundamentos: a) La restitución de la accionante en el cargo de Jefa de Servicios Generales, acordada en la Jefatura de Trabajo la fecha señalada, sería ilegal; b) Por memorándum 2297/2010 de 1 de septiembre, se designó internamente a la accionante como Jefa de Servicios Generales a partir de dicha fecha; y por memorando 18/2011 de 22 de febrero, se designó a Lía Antezana Oporto como Jefa de Servicios Generales alía.; c) La accionante tendría el cargo de Supervisor Técnico de Contabilidad, cargo al que fue designada oficialmente y que constituye su cargo de base y debe ser tomado en cuenta para la inamovilidad por maternidad conforme a las normas; d) El nombramiento de internato de la accionante contaría con el respaldo legal para realizarse temporalmente, siendo que el cargo de Jefatura de Servicios Generales se encuentra acéfalo y no existiría funcionario que haya sido designado al mismo mediante concurso de méritos y examen de competencia; e) En ningún momento se dispuso la destitución o terminación de la relación laboral de la accionante, lo cual sí significaría contrario a sus derechos constitucionalmente protegidos, en cambio, se dispuso la designación interina de otro funcionario, para que éste ocupe el cargo acéfalo, en vista del trabajo pendiente que requiere atención inmediata en servicios generales de la Administración Regional Santa Cruz; y, f) El DS 0012, claramente dispone que se exceptúa la inamovilidad por maternidad en los casos en los que la relación laboral por su naturaleza sea temporal y/o eventual. Concordando con el internato que se define como el ejercicio temporal de un cargo acéfalo con el reconocimiento de la diferencia de haber correspondientes (fts. 70 a 73 vta).
II.10.
Mediante oficio de 17 de enero de 2012, remitido por la Autoridad Sumariante de la oficina nacional de la CNS, dirigido a la entonces Administradora de la Regional Santa Cruz, Loretta Young Viscarra, se le indicó que se le remitía el Auto Inicial de proceso administrativo interno ASOFNAL 002/2012 de 16 de enero, a efectos de proceder a la notificación de la accionante entre otros funcionarios. Por Oficio de 28 de febrero del mismo año, la Autoridad Sumariante de la CNS, solicitó al nuevo Administrador Regional, René Teodoro Ardaya Gutiérrez -ahora codemandado-, se notifique a la accionante y otros funcionarios, con el Auto de apertura de término de prueba. Ambas notificaciones se realizaron el 5 de marzo de ese año (fts. 107 a 110).
II.11.
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