Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción popular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se puede pretender que esta jurisdicción se convierta en una instancia mediante la cual se pretenda la exigibilidad de fallos emitidos en sede administrativa, aspecto que no corresponde dada la naturaleza de la acción popular.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Por lo expuesto se extrae que, el problema jurídico de la presente acción radica en que el hoy demandado estaría afectando los derechos de interés colectivo relacionado con el patrimonio y el espacio, como efecto de su supuesto asentamiento ilegal en predios Municipales y la negativa de desalojo, pese a existir una orden de demolición que emergió de un proceso administrativo interno en el Gobierno Municipal. Con esos antecedentes, se pretende a través de la acción popular que sea ésta jurisdicción la que ordene la demolición y el desalojo del hoy demandado en virtud a las Resoluciones emitidas por la entidad accionante. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, muestra que en casos análogos en la que a través de la presente acción tutelar se pidió el derrumbe de viviendas y el desalojo de personas asentadas en razón a existir resoluciones Municipales, este Tribunal determinó denegarla, debido a que los accionantes no pueden pretender el cumplimiento de resoluciones administrativas firmes, cuando son ellas las que cuentan con la facultad para exigir su cumplimiento. En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, al haber iniciado proceso administrativo contra el demandado, en cuyo trámite emitió la orden de demolición, corresponde a dicha instancia pública ejecutarla; es decir, no se puede pretender que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia mediante la cual se pretenda la exigibilidad de fallos emitidos en sede administrativa, aspecto que no corresponde dada la naturaleza de la acción popular, de donde se concluye que debe denegarse la tutela. Respecto a la solicitud de desalojo pretendido por la institución accionante, de obrados se advierte que el hoy demandado acompañó documentación referida a la existencia de proceso civil de reconocimiento de mejoras contra la parte accionante “fs. 44 a 46”, añadiendo en audiencia que cuenta con documentación que respalda el ejercicio de su derecho; por su parte, la parte accionante -en audiencia tutelar- reconoció la existencia de la citada demanda, advirtiéndose así que existen derechos subjetivos que están en discusión ante la justicia ordinaria; por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el desalojo pretendido, puesto que existen los mecanismos ordinarios diseñados para resolución del conflicto y será la vía judicial ya activada la que determine la procedencia o no del desalojo del demandado. Por lo expuesto, corresponde denegar la protección solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción popular
Expediente: 11132-2015-23-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35 de 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 85 vta. a 88 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por María Desirée Bravo Monasterio y Boris Bernardo Salomón Lazcano, Alcaldesa y Secretario Municipal de Planificación respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Germán Camacho Cortéz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 30 a 31 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2013, el Departamento de Control de Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en atención a la denuncia presentada por Marcelo Ronal Arauz por el asentamiento de personas en los terrenos de uso público destinado para áreas verdes, ubicado en el barrio “Virgen de Lujan”, zona norte, Distrito Municipal 6 UV 151 Mza 13A, dentro del radio urbano, procedió a la inspección ocular del área denunciado, donde se evidenció un posible asentamiento.
Después de efectuar la segunda inspección el 11 de marzo de 2014, se constató la persistencia del asentamiento y en base al art. 30 de la Ordenanza Municipal 049/2006, se inició proceso administrativo en contra de Germán Camacho Cortéz -ahora demandado-, dictándose la Resolución Administrativa (RA) OMP-DCP 190/2014 de 28 de abril, por el Oficial Mayor de Planificación del referido Gobierno Municipal, ordenando la demolición total de las construcciones sobre el bien de dominio público, otorgándoles un plazo de 10 días hábiles para el retiro de sus bienes y enseres, notificándolo el 2 de mayo de igual año, no habiendo presentadoningún recurso que le franquea la ley, se ejecutorió el acto administrativo el 19 del mismo mes y año, del cual el ahora denunciado hizo caso omiso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión al derecho colectivo relacionado con el patrimonio y espacio, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se ordene la demolición y desalojo de la ilegal ocupante en los mencionados terrenos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 82 a 85 vta., presente la parte accionante como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándola refirieron que:
a) Se interpuso la presente acción en contra del ahora demandado, por haber invadido terreno de dominio público debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), quien construyó clandestinamente sin contar con aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; ya que, el bien es de derechos colectivos y difusos;
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