Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción popular, por no se lesionarse derechos debido a que, los derechos cuya protección demandan vía esta acción tienen naturaleza individual homogénea, los cuales no pueden ser protegidos por esta acción de defensa, pues se evidencia que en el caso de análisis no existe un interés común, al contrario esta jurisdicción advierte la existencia de intereses individuales, que pueden ser tutelados a través de otros mecanismos de defensa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, es inherente a la naturaleza jurídica de la acción popular todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos que tengan relación con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, ámbito de protección que fue ampliado mediante la SCP 1977/2011-R de 7 de diciembre, en lo referido a los intereses y derechos difusos; a saber, en cuanto a derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cobertura de tutela que amerita la necesaria verificación de correspondencia entre los hechos expuestos por la parte accionante y los derechos cuya transgresión se denuncia. En la problemática expuesta, los accionantes refieren la vulneración de derechos y garantías constitucionales, concretamente los referidos a la salud, vivienda y a los servicios básicos; sin embargo, la relación efectuada permite establecer a la luz de los elementos desglosados en el citado Fundamento Jurídico III.1., que los derechos cuya protección demandan vía acción popular, tienen la naturaleza de constituirse en derechos o intereses individuales homogéneos, mismos que no encuentran protección a través de esta acción de defensa, pues se evidencia que en el caso en análisis no existe un interés común -colectivo ni difuso-, al contrario esta jurisdicción advierte la existencia de intereses individuales, mismos que pueden ser tutelados a través de otros mecanismos de defensa. En efecto, los hoy accionantes tanto en su demanda de acción popular, como en audiencia, manifiestan que tras haber sido anoticiados que los predios que habían ingresado a ocupar como movimiento social “Sin Techo”, pertenecían al “…Sr. Saucedo…” (sic), con previa autorización de este solicitaron a la entonces Prefectura del departamento de Pando, la aprobación de la urbanización, habiendo posteriormente efectuado la instalación de los servicios de agua y energía eléctrica; en tal sentido, la pretensión de fondo que motivó la interposición de la presente acción tutelar, encuentra su base en la protección de los predios que ingresaron a ocupar, los que ahora se verían presuntamente afectados, por el hecho de que la codemandada Miriam Crespo de Choma, a mérito de fallos obtenidos en un proceso de usucapión, por nota de 29 de noviembre de 2011, solicitó a EPSA y a ENDE, que cualquier solicitud de conexión domiciliaria de agua potable y de energía eléctrica sea considerada previa autorización suya al ser propietaria de los predios. Lo referido ut supra, permite concluir que los derechos alegados como vulnerados en esta acción de defensa, tienen la connotación de ser derechos o intereses individuales homogéneos; por consiguiente, derechos subjetivos, que no hallan tutela a través de la acción popular, aspectos que devienen en la denegatoria de la protección demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S3 Sucre, 19 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción popular Expediente: 15723-2016-32-AP Departamento: Pando En revisión la Resolución de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Hever Mendoza Carvalho, Calixto Manu Pereira y Raquel Carvajal Mamani contra Juan Urbano Pereira Olmos, René Rojas Bonilla y Antonio Fagalde Revilla, ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Pablo Aquiles Andia Mora, Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal del Juez de Partido de Familia, ambos del mismo departamento; y, Miriam Crespo de Choma. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 y 27 de 2016, cursantes de fs. 120 a 129 vta., y 149 a 150, los accionantes manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 2006 el movimiento social denominado “Sin Techo” se asentó en un espacio geográfico inhabitado -montes vírgenes-, en el cual comenzaron a construir inicialmente pequeñas chozas, constituyendo el barrio actualmente conocido como Perla del Acre, abriendo caminos por el área del aeropuerto; es así que, en el proceso de asentamiento humano se comunicó al citado movimiento que dichas tierras eran de propiedad del "...señor Saucedo..." (sic), por lo que en la gestión 2007, todas las personas ya asentadas lograron organizarse con autorización del propietario y redactaron un acta notariada por el cual solicitaron a la entonces Prefectura del departamento de Pando se proceda con la correspondiente urbanización del sector, iniciándose la apertura de calles y los trámites para la provisión de servicios básicos (agua potable y energía eléctrica), pidiendo a su vezla construcción de un centro educativo en beneficio tanto de la urbanización en cuestión como de una gran parte de la colectividad de Cobija del mencionado departamento.
El proceso de consolidación de la urbanización continuó regularmente hasta que el 10 de abril de 2008, Miriam Crespo de Choma -ahora codemandada-, inició una demanda de usucapión señalando ser la propietaria de una tierra fiscal denominada “Santa María”, con una extensión superficial de 39,0762 ha, adquirida en virtud de una Sentencia pronunciada el 28 de julio de 1988 dentro de un proceso social agrario, refiriendo que se encontraría en posesión pacífica y continuada de esa extensión territorial por más de veintisiete años, acto total y absolutamente malicioso, toda vez que en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no se evidencia la existencia de dichos trámites, ni de procedimiento de saneamiento alguno a nombre de la mencionada, por lo que el citado proceso fue llevado con una serie de irregularidades, que fueron denunciadas a través de un proceso de fraude procesal, instaurado a raíz de la ejecución provisional de la indicada Sentencia de usucapión.
Mediante nota de 29 de septiembre de 2011, la codemandada Miriam Crespo de Choma solicitó a la Empresa Pública Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cobija (EPSA) y a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) que cualquier requerimiento de conexión domiciliaria de agua potable y energía eléctrica sea considerado previa autorización suya al considerarse propietaria de los predios, sin tomar en cuenta que estos ya se encontraban ocupados por la Organización Territorial de Base (OTB) Perla del Acre mucho antes que se inicie la demanda de usucapión, ya que la indicada demanda fue interpuesta contra terceros que creyeron tener derechos sobre el predio Santa Ana, sin hacer referencia a ningún propietario anterior o supuesto dueño contra quien dirigir la misma, pese a que era de su conocimiento que existían moradores en el lugar.
Luego de realizar todos los actos concernientes a la demanda de usucapión, el 19 de abril de 2010, el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado de Partido de Familia del mencionado departamento, dictó la Sentencia “087/2008”, que de forma irregular declaró probada la demanda, operándose de esta manera la prescripción adquisitiva decenal sobre el predio Santa María a favor de la demandante, es así que los vecinos de la urbanización “Juan Azevedo Do Santos” vieron cómo sus derechos eran vulnerados, al igual que los de toda la colectividad asentada en los mismos relacionados con la salud y educación, toda vez que en dichos terrenos se encuentra la Unidad Educativa Simón Bolívar y el proyecto de un hospital de tercera generación, alegando además, sufrir las consecuencias de la prohibición de innovación y las constantes amenazas de corte de servicios básicos por parte de la ahora accionante, aspecto que atañe a toda la colectividad, puesto que si bien es cierto que la referida Sentencia de usucapión afecta solo a una porción de territorio (urbanización “Juan Azevedo Do Santos”, barrio Perla del Acre), no esmenos cierto que los derechos que fueron vulnerados con la emisión del citado fallo repercuten también sobre el predio conocido como "Tres Puentes".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la afectación de sus derechos a la salud, al hábitat, a la vivienda y al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 18.I, 19.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela con triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que la amenaza que se ha descrito lesione nuestro derecho e interés de gozar de un hábitat, el derecho a la salud, acceso a los servicios básicos y al espacio municipal (...) 2) Suspensiva, ordenando el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción, como ser: la ejecución de la sentencia de usucapión en cuanto a la solicitud de prohibición de innovación. 3) Restitutoria, por cuanto se debe restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior (...), declarando la ilegalidad de la sentencia de Usucapión emitida (...) debiendo disponer la nulidad de la misma o caso contrario se anulen obrados hasta el vicio más antiguo...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 183, presentes la parte accionante y la codemandada Miriam Crespo de Choma, además del representante del Defensor del Pueblo en calidad de tercero interesado; y, ausentes los demás codemandados y el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante amplió los términos de su demanda de acción popular, señalando que: a) El 2008, el movimiento social "Sin Techo” se asentó en el actual barrio Perla del Acre; en el momento del ingreso los predios eran deshabitados, posteriormente se pusieron en contacto con el propietario "...sr. Saucedo...” (sic) y con su autorización se inició la construcción de la urbanización, lográndose la instalación de los servicios de agua y energía eléctrica, y la construcción de un colegio y un hospital, este último aún inconcluso; b) Sin embargo; el 2008 en virtud de un proceso de usucapión se otorgó a Miriam Crespo de Choma -hoy codemandada- un terreno de 39,067 ha; en tal sentido, lo que se procura es la protección de sus derechos a los servicios básicos y a la educación, sin cuestionar el derecho propietario, haciendo notar que la emisión de la Sentencia de usucapión responde a un error del Juez a quo, puesto que merced a esta, se viene presionando y vulnerando derechos a tal extremo de prohibir la innovación e instalación de servicios básicos como los de agua y alcantarillado; c) No existe una ubicación clara sobre el lugar del cual asegura ser propietaria la codemandada prenombrada, como se colige de los informes del INRA respecto a la inexistencia delpredio "Santa María"; por su parte, el entonces Gobierno Municipal de Cobija hizo notar que una persona no puede usucapir tal cantidad de territorio, por lo que la misma estaría ingresando a un territorio que podría servir de área verde, siendo que dicho predio al ser urbanizado podría albergar a quinientas familias; d) En el proceso de usucapión se dieron varias irregularidades siendo la más relevante que no se acreditó la posesión pacífica y continuada del predio; toda vez que, al existir una invasión de personas, esta ya habría sido perturbada, a su vez la finalidad de la usucapión es poder utilizar dicho espacio para vivienda propia, algo que no se ve reflejado en el presente caso, pues la propietaria con la adquisición del predio de referencia no pretende habitarlo, sino venderlos y de esa forma lucrar con la misma; y, e) Respecto a la legitimación activa en la acción tutelar, se entiende que esta puede ser presentada por personas individuales y colectivas sin mandato, en este sentido no solo se habla de una OTB, sino de varias personas que son parte de ella y que viven en esta; no se mencionan de derechos particulares sobre un derecho propietario, sino de un derecho colectivo de acceso a la salud y a los servicios básicos, espacio que configura un hábitat.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandadas
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 173 a 174 vta., expresó lo siguiente: 1) Los accionantes no tienen legitimación activa para interponer una acción popular, puesto que ellos no representan a una colectividad, se infiere que esta acción de defensa la interponen personas particulares asentadas en un barrio de la ciudad de Cobija, lo cual hace que cada una de ellas tenga derechos individuales; asimismo, esta acción popular se refiere a la defensa del medio ambiente y procede contra quien amenace violar derechos e intereses colectivos; igualmente, se hace mención a la vulneración de los derechos a la salud, a la educación y a los servicios básicos, indudablemente estos son derechos individuales, por lo tanto la vulneración sería individualizada y no colectiva; por otra parte, la acción popular tiene el objeto de precautelar derechos colectivos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, y la condición es que afecte a intereses colectivos, aspecto que no ocurre en este caso ya que se adecúa más a un interés individual y no así a uno colectivo; 2) La acción popular será presentada cuando exista lesión a derechos o intereses difusos, en el caso en análisis no se trata de intereses difusos sino de intereses concretos individuales, además que hay un reconocimiento expreso por parte de los accionantes de no contar con títulos idóneos, por ello, estos no tienen legitimación para interponer esta acción de defensa; y, 3) Respecto al proceso de usucapión que indican los accionantes, es menester señalar que dicho proceso fue de conocimiento de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en el cual no se dio participación alguna a los ahora accionantes; y, si consideran tener algún derecho propietario, deben recurrir a otras vías para hacer valer los mismos. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.
Juan Urbano Pereira Olmos y René Rojas Bonilla, ex y actual Vocal de la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente -el primero, ahora Vocal de.
Extracted completely.la Sala Penal Administrativa- del referido Tribunal no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción popular, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 152 y 163.
Pablo Aquiles Andia Mora, Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, no obstante su legal citación, cursante a fs. 154.
Miriam Crespo de Choma, por informe presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 175 a 178 vta., manifestó que conforme al debido proceso se acudió a la justicia ordinaria para consolidar su posesión por más de cincuenta años, siendo esta pacífica y continuada con la existencia en el lugar de plantaciones de maíz, yuca y platanales; en el proceso de usucapión solo apeló Martha Acevedo Vda. de Saucedo, y al no advertirse ninguna irregularidad, la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, es necesario señalar que el proceso de usucapión se tramitó conforme a la amplia doctrina legal aplicable, por lo que las únicas partes que pueden reclamar respecto al proceso son aquellas que fueron parte del mismo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Defensor del Pueblo, en audiencia mencionó que: “...no hemos accionado el recurso, no tengo nada que manifestar” (sic).
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no se hizo presente en la audiencia a pesar de su notificación cursante a fs. 172.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 184 a 187 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que en el caso en cuestión se reclaman derechos individuales, además de no hacer referencia en cuanto al ámbito de protección de la presente acción de defensa, por lo que no corresponde interponer una acción popular, toda vez que los accionantes alegan la vulneración de intereses individuales y no así de difusos o colectivos, más aún teniendo en cuenta que un interés individual no puede convertirse en uno colectivo por el simple hecho de que el mismo se lo exija simultáneamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia de 19 de abril de 2010, pronunciada por el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia del entonces Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, se declaró probada la demanda de usucapión interpuesta por Miriam Crespo de Choma -ahora codemandada- (fs. 35 a 42 vta.).II.2. Cursa copia legalizada de "Personalidad Jurídica" en favor de la OTB "PERLA DEL ACRE" emitida por el Prefecto y Comandante General del departamento de Pando (fs. 68).
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