Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denunciarón la vulneración de su derecho a la celeridad, toda vez que, el conflicto de tierras dilucidado en la jurisdicción indígena originario campesinas, no se resolvió hasta el presente, sino más bien se extendió en el tiempo por casi 7 años sin que se tenga una resolución final. Asimismo, desde el año 2012 no se realizaron actos dentro el referido proceso, con la finalidad de solucionar la problemática suscitada, sino más quedó paralizado y estancado, habiéndose activado solo para impedir a los accionantes sembrar en sus terrenos en la Comunidad Huaylluma. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución emitida por la Juez de garantías, concedió la tutela y exhortó las autoridades indígenas originarias campesina de la Marka de Salinas, den pronta solución al conflicto de tierras.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la accion de amparo constitucional y se exhorta a las autoridades indígenas originarias campesinas de la Marka Salinas a dar pronta solución al conflicto, puesto que si bien puede disponerse la suspencion de siembra como una medida precautoria, sin embargo la misma debe ser únicamente establecida por un tiempo razonable en el que se ventile el conflicto, pero en ningún caso por un tiempo indefinido o por muchos años, ya que de ser así se estaría atentando los derechos a la alimentación, trabajo, dignidad y vida de las personas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…las autoridades indígenas originarias campesinas de la Marka Salinas, no vienen cumpliendo con el principio de celeridad de la administración de justicia (aplicable y exigible también en la jurisdicción indígena originaria campesina), que dio lugar a que se dilate la resolución final del litigio de manera indebida hasta el presente, por lo que corresponde exhortar a las autoridades indígenas originarias campesinas, dar pronta solución a este conflicto, sea en sentido positivo o negativo a los intereses de los ahora accionantes. En mérito a esta demora, consideramos que no resulta razonable ni proporcional, que estando paralizado el proceso mencionado, no se les permita sembrar a los ahora accionantes de manera indefinida, puesto que si bien puede disponerse aquello como una medida precautoria, sin embargo la misma debe ser únicamente establecida por un tiempo razonable en el que se ventile el conflicto, pero en ningún caso por un tiempo indefinido o por muchos años, ya que de ser así se estaría atentando los derechos a la alimentación, trabajo, dignidad y vida de las personas como sucede en el caso presente, al no permitirles trabajar a los accionantes en dichas tierras y por ende impedirles contar con sustento económico y alimenticio, atentando de esa manera en su subsistencia personal y familiar. Razones por la que corresponderá que las autoridades indígena originaria campesina de la Marka Salinas, resuelvan dentro un plazo razonable, el conflicto de tierras y busquen recomponer la paz social, el equilibrio y convivencia pacífica, evaluando cabalmente los hechos suscitados así como también lo aseverado por los ahora accionantes”.
Precedentes
Precedente implicito
F.J.III.5. “…las autoridades indígenas originarias campesinas de la Marka Salinas, no vienen cumpliendo con el principio de celeridad de la administración de justicia (aplicable y exigible también en la jurisdicción indígena originaria campesina), que dio lugar a que se dilate la resolución final del litigio de manera indebida hasta el presente, por lo que corresponde exhortar a las autoridades indígenas originarias campesinas, dar pronta solución a este conflicto, sea en sentido positivo o negativo a los intereses de los ahora accionantes.
En mérito a esta demora, consideramos que no resulta razonable ni proporcional, que estando paralizado el proceso mencionado, no se les permita sembrar a los ahora accionantes de manera indefinida, puesto que si bien puede disponerse aquello como una medida precautoria, sin embargo la misma debe ser únicamente establecida por un tiempo razonable en el que se ventile el conflicto, pero en ningún caso por un tiempo indefinido o por muchos años, ya que de ser así se estaría atentando los derechos a la alimentación, trabajo, dignidad y vida de las personas como sucede en el caso presente, al no permitirles trabajar a los accionantes en dichas tierras y por ende impedirles contar con sustento económico y alimenticio, atentando de esa manera en su subsistencia personal y familiar.
Razones por la que corresponderá que las autoridades indígena originaria campesina de la Marka Salinas, resuelvan dentro un plazo razonable, el conflicto de tierras y busquen recomponer la paz social, el equilibrio y convivencia pacífica, evaluando cabalmente los hechos suscitados así como también lo aseverado por los ahora accionantes”.
Titulacion jurisprudencial
Las autoridades indígena originario campesinas deben aplicar el principio de celeridad en la administración de su justicia, cuidando de respetar los derechos y garantías constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19097-2017-39-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 02/2017 de 13 abril, cursante de fs. 265 a 270, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ventura Javier Ignacio Aguilar y Judith Murillo Campoverde de Ignacio contra Mario Alanoca Barco, ex Mallku Mayor; Celia Arcayne Mamani, ex Mama Mallku Mayor; y Eleuterio Magne Veliz, Jiliri Mallku todos de la Marca Salinas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 10 a 20 vta., y el de subsanación de fs. 46 a 47 vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vienen poseyendo de forma tradicional y ancestral, terrenos en la Comunidad Huaylluma, que son “...para la siembra de una serie de productos agrícolas, principalmente quinua, sin embargo en la gestión 2010 (...) hemos sido perturbados en nuestra pacífica posesión...” (sic) por Rosmery Ignacio Amurrio, Roxana Ignacio Amurrio, Nieves Ignacio Alavia y Betty Ignacio; motivo por el que, presentaron una demanda de interdicto de retener la posesión, ante el juez agroambiental de Challapata, que fue declarada probada por “Sentencia 01/2010”, y desde esa fecha, siguieron poseyendo y trabajando la tierra junto a su familia, cumpliendo la función social; no obstante que, su persona es de la tercera edad al igual que su esposa.
El 5 de febrero de 2016, realizaron un “...barbecho de aproximadamente 40 tareas aproximadamente (40 hectáreas) para la siembra de quinua...” (sic),momento en el que nadie les molestó; pero cuando estaban realizando la siembra el 1 de septiembre del mismo año, los demandados, emitieron una orden de suspensión de siembra a sus personas, ejerciendo supuestamente jurisdicción indígena originaria; sin embargo, lo hicieron sin el debido proceso; sin haberles dado la oportunidad de asumir defensa y sin la mínima fundamentación, cuando en los hechos ya habrían sembrado cuarenta tareas de quinua, restringiéndoles de esa manera su derecho al trabajo y a la conservación de la tierra, a la alimentación, a la dignidad, y que ahora resulta serán destinadas al Ayllu Watari y la Marca Salinas; dejándoles de esa forma sin alimento básico y además apropiarse de su fuerza de trabajo e inversiones.
La indicada decisión “…resulta ser una acción de hecho ya que previamente a la decisión no se ha dado la oportunidad de escucharme para poder asumir defensa material…” (sic), para luego determinar, confiscar toda su producción de quinua, lo que resulta ser en los hechos una expulsión de la comunidad y por lo tanto se encuentren en una situación de indigencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a un proceso previo, a la alimentación, al trabajo y a la tierra, así como el principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 15, 16.I, 21.2, 22, 46.I, 115.II, 117.I, 119.II, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto “…la notificación y decisión de fecha 01 de septiembre de 2016 y otras decisiones suscritos en todas las actas y documentos generados para emitir la decisión arbitraria y otras que amenacen restringir…” (sic) sus derechos; se disponga que los demandados, de tomar acciones de hecho dirigidas a apropiarse de su producción de quinua en sus posesiones de tierra en la Comunidad Huaylluma del Ayllu Watari de la Marca Salinas; además que se inhiban de realizar cualquier acto arbitrario que amenace restringir sus derechos con relación al trabajo, acceso y conservación de sus tierras; y, finalmente se condene en costas y responsabilidad civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 264, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su escrito de acción de amparo constitucional, señaló que: a) El 15 de abril de 2010, interpusieron “…demanda de interdicto de retener la posesión, en la justiciaagro ambiental...” (sic), en la cual, se emitió sentencia a su favor, sobre las mismas extensiones de terreno, que no fue impugnada en su momento; b) “...Si se quiere ajusticiar se le haga en el marco del debido proceso...” (sic), otorgándole la oportunidad de asumir defensa; y, c) No se está cuestionando que tenga o no competencia; sino que, le sigan un debido proceso, sin afectar sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eleuterio Magne Veliz, Jiliri Mallku de la Marka Salinas, Mario Alanoca Barco y Celia Arcayne Mamani, mediante informe escrito cursante a fs. 271 y vta., señalaron que: 1) La raíz del problema siempre fue la tierra; 2) Los demandantes acapararon cultivos de quinua con un comportamiento de omisión a las disposiciones emitidas por las autoridades, así como agresividad; 3) En la documentación adjunta existen varios desacatos que las autoridades cesantes no pudieron hacer cumplir; 4) No se concluyó el proceso conforme a procedimientos propios, ya que deben agotar las instancias Jakisa y Conamaq de la jurisdicción indígena originaria; y, 5) La notificación realizada tiene su razón de ser en la resolución 01/2011, con lo que se demuestra que ya existía una disposición vinculante para todos sin excepción.
En audiencia, Eleuterio Magne Veliz, Jiliri Mallku de la Marka Salinas, no hizo uso de la palabra, sino más bien cedió la misma a Mario Alanoca Barco, ex autoridad originaria. Mario Alanoca Barco, en audiencia señaló: i) En la notificación aludida, se está haciendo un recordatorio, respecto a la resolución del “11” emitida por el Mallku Demetrio Nina Silvestre, que en su parte resolutiva indica que “...la parcela en conflicto no debe ser trabajada por ninguna de las partes hasta que se resuelva, caso contrario pasará el producto en beneficio de la comunidad y del Ejército...” (sic); ii) “Este tema estaba en la justicia indígena originaria...” (sic); empezó desde el 2007; y, iii) Los accionantes hicieron caso omiso a dicha resolución y trabajaron la tierra; por ello, se realizó la notificación para recordarle que no podrá cosechar la siembra de 2016, en los terrenos en conflicto.
Celia Arcayne Mamani, ex autoridad originaria de la Marka Salinas; indicó que, cuando se entregó la notificación el “06 de septiembre”, no estaba sembrada la quinua o sea fue enviada antes que se empiece la siembra.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 265 a 270, concedió la tutela dejando sin efecto ni valor alguno la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016; y disponiendo que las autoridades indígenas originarias campesinas emitan sus decisiones exponiendo las razones de lassustentan; que “...los comunarios del Ayllu Huatari y de la Marka Salinas se abstengan de cosechar la quinua de los accionantes en las 40 tareas que han sembrado...” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) No se tiene antecedentes de que los accionantes hubieran asumido defensa; al contrario, hacen referencia a varios antecedentes, con referencia a problemas de tierras; pero que, no tienen relación con la decisión que hubieran tomado en el caso presente; lo que, significa que la decisión resulta ser una amenaza; b) Al ser personas de la tercera edad, es obligación de todas las autoridades brindar una protección especial a este sector vulnerable de la sociedad, quienes antes de cualquier decisión merecen ser convocados para que asuman una defensa material; lo que, no ocurrió; resultando la decisión de las autoridades “...una acción de hecho, al prohibirles la siembra cuando ya habían sembrado, con la amenaza que las mismas serán cosechadas a favor del Ayllu Huatari y la Marca Salinas...” c) No se presentó resolución de la Justicia Indígena Originaria Campesina, que hubiera dejado sin efecto la Sentencia 01/2010 sobre interdicto de retener la posesión, la que es irreversible en esta instancia constitucional; d) Es tutelable de manera provisional, el derecho al trabajo de la tierra de los accionantes, “...porque no es posible que con una notificación pueda prohibirse que se siembren en terrenos que supuestamente estuvieran en conflicto...” (sic); y, e) Se debe dejar en claro a las autoridades originarias, que en la presente acción no es posible tutelar el derecho de propiedad de nadie.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Oruro, mediante nota de 11 de julio de 2008, hizo conocer a Dionisio Choque, Autoridad Originaria Ayllu Huatari, que existiendo denuncia presentada por Roxana Ignacio Amurrio de Andia y Rosmery Deoreti Ignacio de Castellón, sobre conflictos por terrenos en la comunidad de Huaylluma, que como autoridad originaria debe darse solución al mismo conforme a las facultades de administración y aplicación de normas (fs. 213).
II.2. Por nota de 26 de mayo de 2009, comunario de Huaylluma, denunciaron ante el Hilacata Ayllu Huatari, a León Chino Chambi y familia por abuso de confianza, falta de respeto, apropiación indebida de los terrenos de la comunidad y venta de guano, solicitando que el mismo sea retirado de la comunidad (fs. 215).
II.3. El Juez Agrario de Challapata, mediante Sentencia 01/2010 de 29 de abril, declaró probada la demanda agraria de interdicto de retener la posesión, presentada por Ventura Javier Ignacio Aguilar, correspondiente a los terrenos de Huaylluma del Ayllu Huatari del Cantón Salinas de Garci Mendoza de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, conminando a Ross Mery Ignacio Amurrio, Roxana Ignacio Amurrio, Nieves Ignacio Alavia y Betty Ignacio,abstenerse de cometer perturbación en la posesión del demandante (fs. 137 a 139).
II.4. Del acta de reunión de la comunidad Salinas, de 26 de septiembre de 2010, se advierte que en punto segundo se estableció: “...El caso de la siembra de quinua realizada por el Sr. Javier Ignacio en barbecho de las comunarias Nieves Ignacio y Roxana Ignacio y Martha Ignacio se considerará en una reunión conjunta con las autoridades originarias previa inspección en la comunidad” (sic). En el punto tercero de igual manera se indicó: “...informó la comunaria Nieves Ignacio que fue notificada con una ORDEN INSTRUIDA de parte de Javier Ignacio de fecha 20 de agosto de 2010, que fue librada en la localidad de Challapata, la misma al parecer a los comunarios fue procesada a espaldas de las interesadas. De la misma manera será concertada con la justicia originaria” (sic) (fs. 216 a 217 vta.).
II.5. Las autoridades indígenas originaria campesinas de la Marka Salinas, mediante informe de “octubre 2010” hicieron conocer al “Prof. Gilmar Barrientos” que se tuvo “...una reunión de conciliación entre los comunarios y el Sr. Javier Ignacio referente al problema de tierras y contribuciones...” (sic), donde el accionante explicó los motivos porque fueron sembrados los barbechados, además que contaba con una sentencia ejecutoriada de abril de 2010 a su favor, por lo que las denunciantes no tenían ningún derecho sobre esos terrenos (fs. 218 a 220).
II.6. Por decreto de 27 de abril de 2011, la referida autoridad judicial en materia agraria, dispuso la notificación al Mallku Mayor de Marka Salinas Demetrio Nina; y al Hilacata Mayor del Ayllu Huatari de Marca Salinas Jhony Chila Hidalgo, con la sentencia y auto de ejecutoria de la demanda de interdicto mencionada (fs. 171 vta.).
II.7. Mediante Voto Resolutivo de la comunidad de Huaylluma, de 14 de junio de 2011, se dispuso en mérito a que Ventura Javier Ignacio Aguilar y familia no quisieron llevar a cabo la reunión: 1) La suspensión de la reunión efectuada por toda la comunidad; 2) Por la falta de entendimiento entre el indicado y la comunidad, así como por la falta de respeto, se solicitó se realice la suspensión definitiva en todas las actividades agrícolas, ganaderas y actividades sociales; 3) Al haberse “...cumplido el lapso de tiempo de Ventura Javier Ignacio como representante de la comunidad Huaylluma...” (sic), queda cesante su cargo; y, 4) Se pide respeto de toda la familia de Ventura Javier Ignacio, hacia todos los comunarios de Huaylluma (fs. 222 vta.).
II.8. Demetrio Nina Silvestre, Mallku Mayor de la Marka Salinas, mediante informe de 17 de junio de 2011, hizo conocer al Juez en Materia Agraria de Challapata, que su autoridad se ve imposibilitado de cumplir con el mandato judicial emitido, “...ya que dentro de esta Provincia y másespecíficamente dentro del gobierno originario se viene tramitando procesos de este mismo señor contra estas personas, casos que todavía no se están finalizando” (sic) (fs. 173).
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