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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1138/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1138/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional y sobre la legitimación señala que no obstante haber incurrido en error en la identificación correcta de la autoridad que vulneró su derecho a la estabilidad laboral al ser padre progenitor del hijo menor a un año, en aplicación de la prevalencia de la just...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y sobre la legitimación señala que no obstante haber incurrido en error en la identificación correcta de la autoridad que vulneró su derecho a la estabilidad laboral al ser padre progenitor del hijo menor a un año, en aplicación de la prevalencia de la justicia material sobre la formal por la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "La presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra el Rector de la UAGRM y no así contra el Jefe de RR.HH. de esa institución, quién fue el que firmó y entregó el memorando de fenecimiento de la relación laboral, por lo que, también debió dirigirse la acción contra él, al no haber ocurrido de esa manera, se incurrió en falta de legitimación pasiva, conforme se tiene precisado en la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; toda vez que, como se podrá advertir de la Conclusión II.7, la esposa del accionante, se encontraba embarazada antes de la conclusión de su relación laboral, la misma que se puso inclusive a conocimiento de su inmediato superior y que una vez que dio a luz, el recién nacido fue registrado, tal cual se evidencia del certificado de nacimiento referido en la Conclusión II.9, además tomando en cuenta que, en la práctica la potestad de contratar la tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución, en el presente, el Rector de la UAGRM y en consecuencia la decisión de la destitución o fenecimiento de la relación laboral también es de él, convirtiéndose el Jefe de RR.HH., sólo en un mecanismo de ejecución de las decisiones adoptadas por la referida autoridad, quién en última instancia será el que restituya el derecho vulnerado"

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25171-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 026/2012 de 7 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Oliver Medina contra Reymi Luís Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 101 a 104 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado como jardinero de la UAGRM dependiente del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, con un haber mensual de Bs3 576,55.-(tres mil quinientos setenta y seis 55/100 bolivianos), ejerciendo en la práctica como responsable de mantenimiento y reparación de computadoras, para lo cual suscribió tres contratos a plazo fijo, que no fueron interrumpidos, demostrado con las órdenes de trabajo que le dieron para el mantenimiento de impresoras, con lo cual se operó la reconducción tácita de su contratación, al desempeñar funciones propias y permanentes del giro de la empresa, más propiamente de la unidad administrativa, pese a esa situación el 15 de julio de “2010”, mediante memorando 383/2011, dispusieron la finalización de su relación laboral; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se llevaron a cabo tres audiencias conciliatorias sin llegar a un acuerdo que le permita su reincorporación, el 16 de noviembre de 2011, emitieron la conminatoria JDTSC/CONM/RL.081/2011, la misma que no se cumplió; por otro lado, el 23 de mayo de ese año, sesenta y cinco días antes de que se cumpla su tercer contrato, puso en conocimiento del Jefe de la Unidad en la que trabajaba, el estado de gravidez de su esposa, situación que no fue tomada en cuenta al momento de decidir concluir su relación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a laseguridad social, a la inamovilidad laboral y a un salario justo, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 35.I y II, 46.I y II, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: a) La restitución a su puesto de trabajo, con carácter indefinido; b) El pago de sus sueldos devengados desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha de su reincorporación; y, c) La cancelación de sus asignaciones familiares y los derechos a la seguridad social.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, por intermedio de su abogado presentó informe escrito, cursante de fs. 199 a 204, manifestando lo siguiente: 1) La conminatoria JDTSCC/CONM/RL.081/2011, que el accionante pretende hacer cumplir no está dirigida a ninguna persona en particular, pues ésta instruye a la U.A.G.R.M., la reincorporación sin señalar cual es la persona que debe cumplir la orden; tampoco, a quién se debe notificar, hecho que se entiende como falta de legitimación pasiva, referida a la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quién se dirige la acción; 2) De la documentación aparejada al expediente, se establece que el memorando 383/2011 de 15 de julio, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de dicha Universidad, crea incertidumbre sobre la legitimación a efecto del cumplimiento de la reincorporación, evidenciando de esta manera que existen otras personas competentes que también podrían revisar su actuación en el supuesto caso de haberse vulnerado derechos constitucionales; en tal sentido, el accionante no ha determinado con exactitud cuál es la persona o autoridad que ha suprimido sus derechos; 3) El 20 de octubre de 2011, la UAGRM, fue notificada con la Resolución de 18 de ese mismo mes y año, que instruía la reincorporación del accionante; por otro lado, en su artículo único dispuso rechazar la solicitud del trabajador en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, a objeto de que éste haga uso de los recursos administrativos, lo que se traduce que hubo un incumplimiento del art. 5 de la referida Resolución; 4) Entre el segundo y el tercer contrato existió una discontinuidad de más de treinta días, vale decir todo el mes de enero de 2011; en este sentido, no se puede producir la conversión a un contrato indefinido, tampoco se da la tácita reconducción por que la RM 193 de 15 de mayo de 1972, establece la condición de que debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa, lo cual no sucedió, toda vez que, los contratos suscritos no tratan de la realización de labores educativas; y, 5) El informe legal 368/2011 de 29 de julio, en consideración a la Declaración Jurada de consanguinidad y afinidad prestada por el accionante, éste tiene relación de parentesco en calidad de hermano con Elisa Oliver Medina, que ejerció funciones como portera-mensajera desde el 1 de junio de 1994, en tal sentido y de acuerdo al art. 236 parágrafo III de la CPE, que establece: "Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad", las mismas que también están contenidas en la Ley 062 de28 de noviembre de 2010; y, las Resoluciones ICU 135/2006; 070 y 012/2009, por lo que, no procedería una eventual reincorporación, caso contrario, se estaría utilizando la norma constitucional para fines ilegítimos y expresamente prohibidos por ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 026/2012 de 7 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Dicha acción tutelar tiene exigencias en cuanto a los requisitos tanto de forma como de fondo que deben cumplirse; y, ii) Existen también ciertos derechos como el de la defensa que no puede ser vulnerado, el mismo que tiene relación directa con el debido proceso, situación que hace que la acción tutelar precitada tiene que ir dirigida contra la persona que causó la lesión, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, da una línea jurisprudencial en cuanto al entendimiento de la legitimación pasiva que obliga a que el accionante debe dirigir la acción contra la persona que causó la lesión y todos los sujetos procesales que tienen relación directa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por contrato de trabajo de 30 de marzo de 2010, la U.A.G.R.M. a solicitud del Jefe del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, contrató al accionante para que desempeñe el cargo de jardinero, por un plazo de ciento ochenta días desde el 25 de febrero hasta el 24 de agosto de ese año (fs. 7).

II.2. A través de contrato de trabajo de 25 de octubre de 2010, la U.A.G.R.M. a solicitud del Jefe del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, contrató al accionante para que desempeñe el cargo de jardinero, por un plazo de ciento veintiún días desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 8).

II.3. De fs. 36 a 45, cursan formularios de control de actividades del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario del mes de enero de 2011, dirigidos al accionante para que efectúe diferentes actividades de mantenimiento.

II.4. Mediante contrato de trabajo, de 30 de marzo de 2011, la UAGRM a solicitud del Jefe del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, contrató al accionante para que desempeñe el cargo de jardinero, por un plazo de ochenta y un días desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de ese año (fs. 9).

II.5. Por nota de 23 de mayo de 2011, el accionante, puso a conocimiento del Jefe del.Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario de la UAGRM, el estado de embarazo de su esposa (fs. 12 a 14).

II.6. Mediante memorando de 15 de julio de 2011, el Jefe del Departamento de RR.HH. de la UAGRM comunicó al accionante que el 31 de julio de ese año fenecía su contrato con la institución (fs. 10).

II.7. Por certificación de 9 de septiembre de 2011, del Policonsultorio Médicos Cristianos Solidarios, el médico Abel Navarro Vásquez, certificó la gestación de 28 a 29 semanas de Sandra Rivas Justiniano (fs. 4 a 5).

II.8. A través de nota JTDSC/CONM/RL.081/2011 de 16 de noviembre, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó al Rector de la UAGRM, para que reincorpore al accionante a su fuente laboral (fs. 28 a 29).

II.9. A través de certificado de nacimiento de 16 de diciembre de 2011, se ha inscrito el nacimiento de Nahuel Oliver Rivas, en la que se evidencia como padres a Carlos Oliver Medina y Sandra Rivas Justiniano (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a un salario justo; toda vez que, el 15 de julio de 2011, mediante memorando 383/2011, le comunicaron la finalización de su contrato, pese a que contaba con tres contratos consecutivos que hacían a una contratación definitiva y que además conocían del estado de embarazo de su esposa; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que el 16 de noviembre de ese mismo año emitió la conminatoria JTDSC/CONM/RL.081/2011, de reincorporación del accionante a la UAGRM al que hicieron caso omiso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formalLa SCP 0034/2013-L de 6 de marzo, sobre el particular dispuso lo siguiente: “Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado y como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE; además, esta pauta, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiómatico, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

En el orden de ideas expuesto, toda vez que de acuerdo al art. 13.IV de la CPE, los derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo al bloque de convencionalidad imperante, es decir en el marco del contenido de los tratados internacionales referentes a derechos humanos, es evidente que en virtud a esta pauta, deben aplicarse las mismas de interpretación para derechos plasmados en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición que forma parte del Bloque de Constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia y que en su contenido esencial, reconoce la esencia jurídica del principio pro-homine, pauta a partir de la cual, en el marco de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, la teoría constitucional ha desarrollado el principio pro-actione, el cual está destinado precisamente a resguardar una vigencia real de los derechos fundamentales, siendo el encargado de ese rol el contralor de constitucionalidad, por ser éste en los estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el último y máximo garante de los derechos fundamentales.

La postura antes señalada, ha sido adoptada también por el otrora Tribunal Constitucional, el cual, en el ejercicio de su rol de control de constitucionalidad, en casos concretos aplicó el principio pro-actione, haciendo prevalecer con su decisión la justicia material por sobre la justicia formal en caso de graves lesiones a derechos fundamentales, así este razonamiento ha sido expresamente desarrollado por las SSCC 1044/2003-R, 1138/2004-R, 1294/2006-R, entre muchas otras. Estos entendimientos, de acuerdo a la argumentación jurídica desarrollada precedetemente y al ser acordes con el nuevo régimen constitucional, deben ser adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

Sobre la aplicación del principio pro actione en relación a principios laborales a favor del trabajador la SCP 0432/2012 de 22 de junio, señaló que: “En la presente causa, se debe resaltarcomo un elemento principal el principio pro actione, señalando sobre este que, este principio se encuentra inmerso dentro del bloque de constitucionalidad del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, expresados así en el art. 410.II del texto constitucional.

En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: 'Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente'. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: '...Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: '1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'. Así, la SC 0501/2011-R de 25 de abril.

De esta forma, el principio pro actione se constituye como ese deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, en el presente caso, de la admisibilidad de la acción y de la interpretación y aplicación de la norma a favor del trabajador, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la protección de la inamovilidad funcionaria establecida en la CPE y otras normas como el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009

La SCP 0582/2012 de 20 de julio, indica: “La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI manifiesta: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad funcionaria de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.

Así también, el art. 1 de la ley 975 de 2 marzo de 1988, dispone: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'.Bajo dicho criterio, respecto a la inamovilidad laboral, el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, manifiesta: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo". Es decir, que expresamente incorpora en el entendimiento de inamovilidad laboral de los progenitores, una posible afectación del nivel salarial y su ubicación en el puesto de trabajo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1138/2013-LFuente oficial