Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la parte accionante no demostró las omisiones de valoración probatoria que omitió la autoridad judicial demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.2. "En ese sentido la mencionada SCP 0695/2012 que citó la SC 1748/2011, referida en el Fundamento III.3 del presente fallo, sostiene claramente que la facultad de valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por consiguiente la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de la prueba que es un tema de exclusiva competencia de los juzgadores ordinarios, con facultad privativa para hacerlo con criterio propio. El Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de sus acciones tutelares puede establecer la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando la valoración de la prueba realizada por el juez o tribunal, se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria de valoración de la prueba. En autos el accionante no demostró tales aspectos, simplemente refirió la omisión de la valoración de la prueba sobre notificación a la parte ejecutada; sin embargo, de manera irrefutable la misma formaba parte del expediente remitido en la apelación incidental que dio lugar a las Resoluciones cuestionadas, ni demostró de qué manera se apartaron los Vocales demandados de los marcos de razonabilidad en la valoración de la prueba, por consiguiente la Sala Segunda se encuentra impedida de ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05688-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 234 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 488 vta. a 492 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Hugo Justiniano Eklund contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto, de 2013, cursante de fs. 451 a 457 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido por Cerámica Gladymar S.A, representada por su Gerente Administrativo Benjamín Edwin Gómez Arias, contra la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A y Elizabeth Jannone de Saucedo tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y comercial en fase de ejecución de sentencia y en audiencia de remate y subasta, se adjudicó un inmueble.
Luego de la adjudicación dentro del plazo establecido por ley efectuó el depósito del 80% restante del monto con el cual se asignó el inmueble, que sumado al depósito del 20% que hizo antes del remate hacen el 100%. Luego de todo ello, la empresa inmobiliaria ejecutada, mediante memorial de 24 de agosto de 2012, adjuntando un depósito de pago judicial por la suma de $us30 198,49.- (treinta mil ciento noventa y ocho 49/100 dólares estadounidenses), que no cubre el monto total de la deuda, solicitan la nulidad del remate.
Alega que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante el pago total del precio del remate por parte de su persona debió haber dictado la correspondiente aprobación de remate y la orden de extensión de las escrituras traslativas de dominio en su favor en calidad de adjudicatario, sin embargo el Juez en forma ilegal frente a un memorial presentado por la parte demandada con la suma -pago de deuda y solicita anuulación de remate- que adjuntó el depósito judicial 0118079 por $us30 198,49.-; que no significa el monto total de la deuda; interpretó y aplicó indebidamente el art. 541 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concediendo mediante Auto 351 de 11 de octubre de 2012, el plazo de tres días a la ejecutada inmobiliaria para que pague el total de la obligación capital e intereses, gastos y costas; esa conminatoria, no está prevista en el procedimiento, y no se tomó en cuenta que la oferta de pago que hizo la “demandada”, fue realizada después de la hora del remate y cuando su persona se adjudicó el bien inmueble rematado, por lo que incurrió en error y fraude procesal, dejándolo en estado de indefensión, e inseguridad jurídica.
Señala que posteriormente el Juez de la causa, corrigió el error procesal cometido mediante Auto 364 de 18 de octubre de 2012, y dejó sin efecto el plazo de la conminatoria y dictó la aprobación de la subasta y remate de 24 de agosto de 2012, disponiendo se otorgue en favor del adjudicatario la escritura de transferencia, apelada tal determinación por la parte “demandada”. La Sala Civil y Comercial Primera mediante Auto de Vista 97 de 15 de febrero de 2013, anuló obrados hasta “fs. 31” del cuaderno de apelación, con la finalidad que el Juez a quo, haga efectiva la notificación con la conminatoria determinada mediante Auto 351, pero si los Vocales hubieran revisado el expediente se habrían percatado que la notificación fue realizada el 25 de octubre de 2012, a la empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A, y a la fiadora Elizabeth Jannone de Saucedo como consta de la diligencia de notificación de “fs. 363”, prueba que no fue correctamente valora. Por lo que solicitó explicación y complementación que fue rechazada mediante Auto complementario 14 de 25 de febrero de 2013, con el que se le notificó el 4 de marzo del mencionado año, con una errada interpretación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, la “seguridad jurídica” y acceso pleno a la justicia consagrados en los arts. 115.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) Revocar los Autos 97 y su complementario 14 ambos de 15 y 25 de febrero de 2013, ordenando se deje sin efecto la conminatoria que contiene el Auto 351 de 11 de octubre de 2012, por no ajustarse al Código Procedimiento Civil; y, b) Anular obrados hasta el acto ilegal cometido con el Auto de Vista 97 y su Auto complementario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 11 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 468 a 488 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda.
Con derecho a la réplica refirió que si la parte “demandada” pretendía el sobreseimiento previsto en el art. 541 del CPC, debió pagar el total de lo adeudado más intereses y costas, y no como lo hizo primero una parte y luego de muchos días lo demás.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escritopese a su legal notificación cursante de fs. 462 a 463.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado Johan Udalrico Zambrana, en representación de la empresa Cerámica Gladymar S.A., en audiencia informó lo siguiente: 1) Que no es evidente que se hubiera pagado lo adecuado por la parte ejecutada, por el contrario durante la audiencia de subasta y remate el mejor postor fue Carlos Hugo Justiliano Eklund, quien dentro del plazo de tres días que establece la norma pagó el precio del remate, paralelamente la empresa Casa de Campo S.A., y su apoderada presentaron un memorial adjuntando depósitos de pago de capital sin tomar en cuenta intereses gastos y honorarios, lo que dio lugar a que se emitan dos Resoluciones una de conminatoria de pago, y otra que dejó sin efecto la misma y aprobó el remate por lo que la parte “demandada” planteó apelación alegando que no se le hubiera notificado a Casa de Campo S.A; con la conminatoria ni con el Auto de adjudicación del remate, lo que no es cierto pues cursan notificaciones en obrados; 2) El Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista cuestionado vulneró el art. 17.II de la LOJ, de acuerdo a la norma citada el tribunal sólo debe pronunciarse sobre los puntos cuestionados en la alzada, puesto que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso, así la interpretación y aplicación del art. 541 del CPC; y, 3) Solicitada la complementación y enmienda refieren no ha lugar sin fundamento alguno, señalan que para dejar sin efecto un remate el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 544 del CPC, dice que el juez podrá anular la subasta por falta de publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del CPC, (no aplicable al caso) la nulidad deberá plantearse a tercero día de efectuada la subasta, asimismo el art. 541 del CPC, establece que una vez realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados depositando el importe del capital, intereses y costas, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Con derecho a la duplica refiere que el tercero interesado la empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A., ha vertido aspectos subjetivos, el derecho del acreedor prevalece ante el deudor cuando la deuda está insoluta, los pagos referidos los realizó después de la aprobación del remate la liquidación es hasta la fecha del pago y el mismo no existe por consiguiente, siguen sumando los intereses y tiene el derecho de seguir cobrando.
La empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A. representada legalmente por Elizabeth Jannone de Saucedo acompañada de su abogado en audiencia refirió: i) Que no le encuentra explicación a la postura de la parte ejecutante, toda vez que dice que estaría insoluto el monto ejecutado, que cursa a “fs. 338” la liquidación presentada por la Empresa Cerámica Gladymar S.A., en un papel membretado donde se verifica la suma de $us30 198,49,-, por concepto de capital, $us13 656,43,- (trece mil seiscientos cincuenta y seis 43/200 dólares estadounidenses), por concepto de interés convencional y $us4 096,93,- (cuatro mil noventa y seis 93/100 dólares estadounidenses), por concepto de intereses moratorios, al respecto cursa a “fs. 420” un memorial presentado por su parte donde se verifica el detalle de todos los depósitos efectuados mediante depósito judicial 0118979 por concepto de deuda capital $us30 198,49,-, conforme a la liquidación, asimismo de acuerdo al depósito judicial 0107594 por concepto de deuda intereses por un monto de $us17 753,36,- (diecisiete mil setecientos cincuenta y tres 36/100 dólares estadounidenses), se verifica el pago de la sumatoria del interés convencional y el interés moratorio, por lo que no se explica cuál el saldo insoluto pues no cursa en obrados otra liquidación; y, ii) En cuanto a lo que hace a los honorarios profesionales y las costas reguladas y liquidadas por el Juez de la causa, también están cubiertas conforme a lo previsto en el art. 541 del CPC; es decir, antes de la aprobación del remate por lo que en dicha norma no se habla de ninguna conminatoria, están cubiertos los pagos existe ausencia de daño lamentablemente se está haciendo un uso abusivo del derecho, no se ha dicho cuanto es el monto insoluto por lo que pide la improcedencia de la acción.I.2.4. Resolución
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