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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1138/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1138/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional al no existir vías de hecho ante la falta de la prueba y los hechos controvertidos entre la accionante y la entidad demandada, la accionante limitó sus argumentos a afirmaciones sin el sustento suficiente para probar la vulneración denunciada, no sustent...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional al no existir vías de hecho ante la falta de la prueba y los hechos controvertidos entre la accionante y la entidad demandada, la accionante limitó sus argumentos a afirmaciones sin el sustento suficiente para probar la vulneración denunciada, no sustentando la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, no ha determinado que se hubiera afectado injustamente sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1.”(…) Al respecto y conforme a la documental cursante en obrados, si bien la ahora accionante acreditó el derecho propietario sobre tres lotes de terreno (Conclusión II.2.), la misma no acreditó las medidas asumidas sin causa jurídica o que fueron evidentemente ejecutadas en los predios cuya titularidad o dominialidad refiere, aspecto que impide a la justicia constitucional la tutela por la presunta comisión de vías o medidas de hecho. De acuerdo al acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante solicitó: “la inspección visu en el lugar a fin de corroborar los extremos expuestos donde se percibirá claramente que quieren desmerecer el ejercicio real de los actos de hecho ejercidos”(sic), petición que fue deferida por la Jueza de garantías, siendo el resultado de la misma, inserta en su decisión señalando que: “a solicitud de los accionantes (…) se dispuso una inspección de visu en el lugar donde estaría una supuesta obra del municipio, la que fue realizada en la misma audiencia trasladándose el tribunal al lugar de terreno, en el que se ubicó un poste de alumbrado realizado por la Alcaldía, la que según el accionante estaba dentro la propiedad de esta, los funcionarios de la alcaldía no desvirtuaron esta aseveración, sin embargo en el presente caso, se evidencia que son derechos controvertidos los cuales no están claramente establecidos por pericia alguna, menos por la accionante ni por los accionados, y por ello, la autoridad constitucional no puede ingresar a dilucidar aspectos del ámbito (…) de la justicia ordinaria” (sic). De esta forma, al no demostrar objetivamente que las vías de hecho denunciadas fueron ejecutadas dentro de los límites de su propiedad, la accionante limitó sus argumentos a afirmaciones sin el sustento suficiente para probar la vulneración denunciada, no sustentando la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, por consiguiente, no se tiene determinado que se hubiera afectado injustamente sus derechos, puesto que si bien la Jueza de garantías y las partes pudieron constatar en inspección el establecimiento de un poste de luz que según la ahora accionante estaría dentro de su propiedad, no se aportó prueba documental o pericial que respalde tal afirmación, la misma que tampoco pudo ser desvirtuada por los hoy demandados, configurándose en una situación en la que existen hechos controvertidos, cuya determinación y consecuente adjudicación resulta ajena a la competencia de la justicia constitucional. En este contexto, no resulta ser procedente la concesión de la tutela demandada, por cuanto no se concreto objetivamente la lesión de los derechos denunciados por la accionante, aspecto que reiteradamente fue señalado en la actual acción de defensa, en el entendido de que el incumplimiento de la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional, impide efectuar un pronunciamiento de fondo por la presunta comisión de vías o medidas de hecho (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional). (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S3

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15668-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 150 vta. a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Hinojosa Medrano contra María Heredia Muñoz, Alcaldesa; Casiano Antezana Muñoz, Presidente del Concejo Municipal; Diego Flores Coria, Vicepresidente; Luisa Susana Coca Flores, José Gregorio Terán Cabrera, Anselma Mejía Abasto y Gregoria Medrano, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 6 de mayo de 2016, cursantes de fs. 15 a 22; y, 25 a 26, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de unos terrenos urbanos ubicados “...en el ex fundo Huarupampa, Tarhuani, Sipe Sipe Provincia Quillacollo a 100 m. de la carretera principal...” (sic) y que en mérito a los planos aprobados, el 29 de septiembre de 2015, solicitó autorización para construir una muralla, petición que no tuvo respuesta sino un aviso verbal de que se construiría un estadio por la Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, cuya realización se evidenció en octubre del citado año, con la edificación de un poste y cimientos dentro sus terrenos.

Por memoriales de 28 y 29 de octubre; y, 9 de noviembre de 2015, pidió su notificación con la ordenanza municipal de expropiación, ya que mediante notas de 6 y 17 de igual mes y año fueron remitidas las mismas a la Dirección de.Urbanismo dependiente del citado ente municipal de Sipe Sipe, sin obtener respuesta alguna, repartición que se limitó a entregarle un avalúo de su propiedad que además no responde a un justo precio de mercado, y no obstante a ello, se iniciaron las construcciones.

Las autoridades hoy demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, debieron recurrir a la expropiación y no incurrir en los actos violentos y unilaterales denunciados aprovechando su condición de autoridades municipales, provocando un daño inminente a su propiedad por construcciones realizadas sin la justa indemnización, generando indefensión, porque nunca fue notificada con la ordenanza o Ley Municipal ni la expropiación correspondiente, pese a sus múltiples solicitudes, indicando la inminencia de un daño irreparable por la construcción de un estadio en sus predios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la dignidad y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8, 22, 56, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La suspensión de trabajos que afectan su derecho propietario; y, b) Su notificación y que se le permita controvertir en un debido proceso el pago del justo precio de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 150 vta., presentes la accionante asistida de su abogado así como las autoridades demandas y ausente el representante de Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) Formuló solicitudes de permiso para la construcción de una vivienda y un muro perimetral en los tres lotes de su propiedad; sin embargo, en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe le comunicaron que se realizarían trabajos en el lugar, motivo por el que no le permitieron ejercer su derecho propietario ni realizar las construcciones respectivas, habiendo pedido explicación al referido ente municipal y edil; 2) En diciembre de 2015, se procedió al colocado de postes de iluminación del campo deportivo al interior de uno de sus terrenos, afectando así su derecho propietario; 3) Desconoce la existencia del trámite de expropiacióny tiene entendido que mediante un proyecto se construirían los muros del estadio; y, 4) No fue notificada con ninguna diligencia o comunicado respecto a la construcción señalada quedando en indefensión, ya que no pudo recurrir ante las instancias correspondientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe de 6 de junio de 2016, cursante de fs. 114 a 117, y en audiencia, sostuvo que: i) La ahora accionante no identificó a ningún servidor público, respecto a la falta de respuesta a su solicitud para amurallamiento de los lotes de terreno que refiere; ii) Se basa en dichos y supuestos respecto a la falta de emisión de alguna norma en relación a su propiedad; empero, mientras no exista una ley de necesidad y utilidad pública, los bienes privados tienen la protección del Estado, por lo que no se vulneró los derechos cuya tutela se impetra; iii) Se entregó a la hoy accionante información respecto al valor catastral sobre el metro cuadrado del terreno que tiene registrado ante el citado Gobierno Municipal; iv) No se estableció de qué manera se lesionó los derechos a la dignidad y al vivir bien; v) Ni su persona ni el reiterado ente municipal ejercieron acto alguno de violencia física o psicológica contra la hoy accionante; vi) En los predios de propiedad de la accionante, aledaños a la propiedad municipal, no existe construcción alguna y menos se conoce si la propietaria de estos lotes de terrenos es del lugar o "…únicamente adquirió los mismos para comercializarlos…" (sic); vii) Los trabajos de construcción de un estadio en la zona de Sutuico forman parte de un programa de gobierno ejecutado a través del Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) mediante una empresa constructora, conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); viii) La construcción del estadio es ejecutada en propiedad municipal y que algunos predios aledaños requeridos para dicha construcción en la primera fase fueron afectados, expropiados y consolidados como propiedad municipal; ix) De acuerdo al informe de la Dirección de Urbanismo, una de las torres de iluminación de la esquina sud este, se encuentran en el límite de la propiedad de la accionante, sin afectación a la misma; x) Existe duda razonable sobre la ubicación exacta de los lotes de la ahora accionante, ya que únicamente se pudo evidenciar unos mojones removidos que no coinciden con las dimensiones del primer lote y que para su determinación se requiere un levantamiento topográfico; xi) Concurre el interés del municipio para proceder a la expropiación de por lo menos un lote, para dar seguridad a los estantes debido a la magnitud de las torres de iluminación, decisión que será asumida una vez se conozcan los informes técnicos, legales y financieros; xii) La hoy accionante pretende que mediante acción de amparo constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe le expropie sus predios y a un precio exorbitante; xiii) El interés legítimo del indicado ente municipal, para expropiar el o los predios, responde a un tema de seguridad y no porque se hubiere afectado la propiedad de la accionante; xiv) Solicitó se consideren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1381/2013" y "1487/2012", ya que la ahora accionante debió demostrar el dominio del predio objeto de avasallamientoy las medidas de hecho ejecutadas por los demandados, expresando tan solo que, unos funcionarios le informaron que se construiría un estadio en su propiedad, habiendo incumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; y, x) La hoy accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria y pedir la mensura y el deslinde o agotar la vía del procedimiento administrativo. Fundamentos por los que pidió se deniegue la tutela impetrada.

Casiano Antezana Muñoz, Presidente del Concejo Municipal; Diego Flores Coria, Vicepresidente; Luisa Susana Coca Flores, José Gregorio Terán Cabrera, Anselma Mejía Abasto y Gregoria Medrano, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) La hoy accionante no individualiza que derechos le fueron conculcados y de qué manera le afectan; b) Todas las notas recibidas por Secretaría del Concejo Municipal fueron respondidas en su momento y que la última fue notificada mediante tablero en esa misma fecha la cual no fue recogida; c) De la revisión de los archivos del citado ente municipal, no se tiene constancia de la emisión de ninguna ordenanza municipal, Leyes Municipales ni Resolución que ordene la expropiación de ningún predio dentro ni fuera del radio urbano del municipio; d) La construcción del estadio en dicho municipio es ejecutada con fondos del UPRE del Ministerio de la Presidencia, motivo por el que descartaron cualquier responsabilidad por parte del Órgano deliberante; y, e) Ninguno de los miembros del referido Órgano ejerció actos de hecho sobre los predios de la ahora accionante ni conculcó derechos de la misma, razón por la que solicitaron se “desestime” la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 150 vta. a 155, denegó la tutela solicitada en relación a la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y concedió respecto al derecho a la información, disponiendo que las autoridades demandadas presenten la información solicitada por la accionante en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante es propietaria de tres lotes de terreno ubicados en el ex fundo Huarupampa, Tarhuani en el municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) con las matrículas 3.09.02.01.0007935, 3.09.02.01.0007936 y 3.09.02.01.0007937; 2) De acuerdo a la documentación presentada por los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento -ahora demandados-, la nota CITE/HCMSS/CE 285/2015 de 17 de noviembre, emitida por el Presidente de dicho ente edil, que respondió a la solicitud de 3 del igual mes y año, presentada por la hoy accionante, no le fue notificada, por cuanto no tuvo conocimiento de la misma, de lo que infirió una omisión en el derecho a la información; 3) La nota de 28 de octubre del mencionado año, dirigida por la ahora accionante a la Alcaldesa del citado ente municipal, no fue respondida, restringiéndose el derecho a la información; 4) En cuanto las notas de 29 deoctubre y 3 de noviembre del indicado año, se desestimó la primera por estar suscrita por una persona que no es la actual accionante y la segunda porque se tiene constancia de notificación a la peticionaria; 5) A solicitud de la accionante y las autoridades demandadas, se dispuso una inspección en el lugar, donde se ubicó un poste de alumbrado realizado por el Gobierno Autónomo Municipal y que según la accionante estaría dentro de su propiedad, hecho que si bien no fue desvirtuado por las autoridades demandadas, constituyen derechos controvertidos al no estar claramente establecidos mediante una pericia, aspectos que son del ámbito de la justicia ordinaria; 6) Para realizar una obra se deben cumplir determinados requisitos y que no se tienen claros los límites de los predios del municipio y de la hoy accionante; 7) No existe proceso alguno de expropiación y no se puede acusar de vulneración al debido proceso cuando no existe un proceso; 8) No se evidenció la vulneración del “vivir” previsto en el art. 8 de la CPE, no siendo posible su protección; 9) Respecto al derecho de petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, la Alcaldesa del indicado Gobierno Municipal no dio respuesta a la nota de 9 de noviembre de 2015, ni a la nota CITE/HCMSS/CE 285/2015 de 17 de noviembre, emitida por el Concejo Municipal de Sipe Sipe; y, 10) Los Concejales Municipales demandados, recibieron las notas de 3 y 4 de noviembre y emitieron la nota CITE/CAMSS/CE 257/2015 de 6 de noviembre, dirigida a la hoy accionante, pero no se tiene constancia de diligencia que demuestre que fue puesta en conocimiento de la destinataria, por lo que el derecho a la información previsto en el art. 24 de la CPE no fue satisfecho, y por tanto, fue lesionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan notas presentadas por Natividad Hinojosa Medrano -hoy accionante- el 29 de septiembre de 2015, dirigida a María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, solicitando la construcción de un muro perimetral en la Organización Territorial de Base (OTB) Collpapampa; por solicitudes de 20 y 29 de octubre de igual año, dirigidas a la autoridad hoy demandada y a Casiano Antezana Muñoz, Presidente del Concejo del referido ente municipal -ahora codemandado-, pidió fotocopias legalizadas de la ordenanza municipal de expropiación de lotes de terreno para la construcción de un estadio; y, por cartas de 4 y 9 de noviembre del mismo año, dirigida a los prenombrados, requirió fotocopias legalizadas de la ordenanza municipal de expropiación para la construcción de graderías del estadio de Suticollo (fs. 3, 4, 5, 6 y 7).

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Se deniega la acción de amparo constitucional al no existir vías de hecho ante la falta de la prueba y los hechos controvertidos entre la accionante y la entidad demandada, la accionante limitó sus argumentos a afirmaciones sin el sustento suficiente para probar la vulneración denunciada, no sustentando la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, no ha determinado que se hubiera afectado injustamente sus derechos.

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