Texto del fallo
Sintesis del caso
La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, los ahora accionados, emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC- CAINCO de 26 de octubre, declarándose sin competencia para resolver su petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475 promovidos por los ahora terceros interesados, Verónica María Do Nascimento Figueiredo y Leonardo Lachman, siendo este un asunto jurisdiccional de competencia del Tribunal Arbitral o del acuerdo de las partes, sin la debida fundamentación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se DENIEGA la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática, ya que los efectos del acto lesivo cesaron hasta antes de la notificación al demandado con la acción de defensa, al haberse retirado la solicitud de arbitraje, por lo que, la intervención del CCAC-CAINCO, ahora demandada, está concluida, existiendo pérdida de objeto procesal o sustracción de materia, que constituye un supuesto de improcedencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 "(...) En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se estableció que uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la cesación de los efectos del acto vulneratorio denunciado, desarrollado por la jurisprudencia constitucional como el hecho superado, en ese marco se determinó que la oportunidad para entender que los efectos del acto lesivo cesaron es hasta antes de la notificación al demandado con la referida acción de defensa. En esa comprensión, en el presente caso, un dato relevante a tomar en cuenta es el retiro de la solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, concretado mediante la Nota con Cite: 1189CCA734/2022, del Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, teniendo con esa actuación procesal en el proceso arbitral en etapa preparatoria, concluida la intervención del CCAC-CAINCO, hecho que se produjo antes de la citación a los ahora accionados con la acción de amparo constitucional, realizada el 20 de diciembre de 2022, como así también la notificación a los hoy terceros interesados (fs. 95 a 96; y, 99 a 101). Consiguientemente, la pretensión de la empresa accionante de dejar sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, y que se emita una nueva resolución, sobre la solicitud de acumulación de los procesos de arbitraje 474 de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo; y, 475 del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, no surtiría efecto alguno; puesto que, la solicitud de este último, fue retirada y como efecto, la intervención del CCAC-CAINCO en la mencionada solicitud, está concluida. Ese extremo en el ámbito de la acción de amparo constitucional se denomina pérdida de objeto procesal o sustracción de materia, que constituye uno de los supuestos de improcedencia de la citada acción tutelar o de denegatoria de la tutela solicitada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S3
Sucre, 26 de diciembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53177-2023-107-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 148/22 de 22 de “noviembre” -lo correcto sería diciembre- de 2022, cursante de fs. 650 vta. a 656, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Viviana Castedo Alcoba y Horacio Acosta Álvarez en representación legal de la empresa agrícola Mónica Sociedad Anónima (S.A.) contra Andrés Saucedo, Vicepresidente; Leonidas Antonio Carvalho Suárez, Vocal; y, Ricardo Cronembold Bello, Vocal, todos del Consejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CCAC-CAINCO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 83 a 91, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre de 2022, ingresaron al CCAC-CAINCO, las solicitudes de arbitraje promovidas por Verónica Maria Do Nascimento Fegueiredo y Leonardo Lachman -ahora terceros interesados-, respectivamente -a través de sus representantes legales-, contra la empresa agrícola Mónica S.A., signados como procesos arbitrales 474 y 475, de manera paralela y simultánea.
La solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, -proceso arbitral 475- fue presentada con base a “...DOS (2) contratos individuales y diferentes, tanto en el objeto de los mismos como en la fecha enque fueron suscritos (el primero de 1 de julio de 2020 y el segundo de 25 de abril de 2022)...” (sic), que debían dilucidarse en dos procesos arbitrales diferentes; empero, el CCAC-CAINCO aceptó dicha solicitud, para substanciar y resolver en un solo proceso arbitral, la cual se le notificó el 10 de octubre de 2022; así también, en la misma fecha, fue notificada con la otra solicitud de arbitraje -proceso arbitral 474- presentada por la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nacimiento Figueiredo, con base a un contrato celebrado el 25 de abril del citado año, con cláusulas y contenido idéntico al segundo contrato del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman; así también, los abogados y representantes legales de las partes solicitantes de arbitrajes, son los mismos -Juan Carlos Urenda Díaz, Victoria Elizabeth Urquieta Vaca y Vitalio Quiroga Dorado-. El 18 de octubre de 2022, presentó ante el CCAC-CAINCO, una solicitud de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475, para que sean dilucidados y esclarecidos ante un solo Tribunal Arbitral en un mismo proceso de arbitraje, las pretensiones de cobrar sumas de dinero por la supuesta ejecución de contratos de servicios prestados y la inexistencia de contraprestaciones de los ahora terceros interesados, mediante la concentración oportuna, evitando la excesiva onerosidad que implica la tramitación de dos arbitrajes. Durante la sesión preparatoria de arbitraje de la solicitud presentada por el hoy tercero interesado, Leonardo Lachman -proceso arbitral 475-, efectuada en la señalada fecha, se opuso a la continuidad de dicha sesión mientras no se resuelva la solicitud de acumulación de los citados procesos arbitrales; por lo que, el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, declaró un cuarto intermedio. Previa respuesta del ahora tercero interesado, Leonardo Lachman, el cual rechazó la solicitud acumulación de los procesos arbitrales -474 y 475-, los ahora accionados emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO de 26 de octubre, en cuya parte dispositiva, determinaron que: “…no resulta de competencia y/o facultad del Consejo Técnico ni de la Dirección Ejecutiva el resolver toda solicitud de acumulación de procesos arbitrales, tratándose de un asunto jurisdiccional, que sólo podría ser determinado o resuelto por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente” (sic), limitándose en señalar que dicho Centro carece de competencia para resolver esa petición, y que solo podría ser resuelta por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente, sin exponer las razones fácticas y jurídicas del porqué no tienen competencia, ni cuáles son las normas arbitrales o civiles en las que se amparan para denegar la referida solicitud, o porqué sí tuvo competencia para admitir en un solo arbitraje las pretensiones inherentes a dos contratos distintos presentados por el ahora tercero interesado, Leonardo Lachman; cuando dicha decisión únicamente podía ser asumida por el Tribunal Arbitral; vulnerando su derecho de petición, debido a que no se exponen las razones fácticas y jurídicas, por las que no se admitió la mencionada petición.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO de 26 de octubre, pronunciada por los ahora accionados, y se emita nueva resolución; asimismo, “…se establezca responsabilidad civil de la parte accionada...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 645 a 650, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante legal y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: La afirmación de que el Consejo Técnico del CCAC-CAINCO no tiene competencia para resolver la solicitud de acumulación de los procesos arbitrales -474 y 475-, derivando o delegando ese asunto a un Tribunal Arbitral eventualmente conformado dentro de esos procesos arbitrales, resulta ilógico, porque en el desarrollo del proceso arbitral el referido Tribunal ya esta constituido, siendo tres Tribunales Arbitrales distintos, que por razones económicas de ninguna manera aceptarán o reconocerán que se puedan acumular dichos procesos arbitrales, y tengan que dejar de conocer y resolver un proceso arbitral, ya que los mismos son onerosos e implican el pago de honorarios a los árbitros, de la tasa arbitraje; es decir, no solo responde a la conveniencia del CCAC-CAINCO, sino también del Tribunal Arbitral; por lo que, esa acumulación de procesos arbitrales con contratos que tienen conexitud, incluso dos de ellos contienen identidad de cláusulas y contenido, no puede estar condicionada a razones exclusivamente económicas, generando un perjuicio.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Leonidas Antonio Carvalho Suárez y Ricardo Cronembold Bello, Vocales del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, mediante informe presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 641 a 643; así como en audiencia, a través de su abogado y representante legal, manifestaron que: a) El proceso arbitral 474 promovido por la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figureido, es por honorarios adeudados en su calidad de Ejecutiva Estratégica, y el proceso arbitral 475 instaurado por el hoy tercero interesado.Leonardo Lachman, es por honorarios adeudados en calidad de Consultor; b) En razón a la oposición de la "parte demandante" a la solicitud de acumulación de dichos procesos arbitrales, presentada por la empresa accionante en el procedimiento en etapa inicial, como miembros del citado Consejo Técnico emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO en sujeción al Reglamento de Procedimiento Arbitral, tomando en cuenta que el procedimiento arbitral se encuentra en fase administrativa, dicho Consejo Técnico es un facilitador, no un Tribunal; por cuanto, la conciliación depende de la voluntad de las partes, y en el caso concreto hubo controversia por esa petición de acumulación; c) La jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto, sobre la exigencia de protesta prevista por el art. 73.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, estableció que el proceso arbitral tiene tres etapas esenciales: 1) La etapa preparatoria del proceso arbitral; 2) El proceso arbitral; y, 3) La fase de impugnación del laudo arbitral; asimismo, cuando se ingresa a la segunda fase del procedimiento arbitral, conforme a la citada norma, la apertura de la competencia del Tribunal Arbitral, otorga cinco días a las partes para que presenten sus objeciones; es decir, que en esa etapa debe hacerse valer "esta excepción" en estricta concordancia con lo previsto por el art. 79 del "mismo reglamento"; c) La respuesta a dicha petición, pretendida en el petitorio de la acción de amparo constitucional, precisamente se encuentra en la referida Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO; por lo que, no se vulneró el derecho de petición; puesto que, ese derecho no conlleva necesariamente el deber de conceder lo pedido, pues la respuesta puede ser negativa como en el presente caso; d) Fundamentaron jurídicamente las razones de su decisión, donde se mencionó a la Ley de Conciliación y Arbitraje y al Reglamento del Procedimiento Arbitral, al contrario la empresa accionante no precisó en qué norma sustentó la mencionada petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475; e) La solicitud de arbitraje promovida por el ahora tercero interesado, Leonardo Lachman con base a dos contratos suscritos, fue retirada y se iniciaron dos procesos arbitrales, uno por cada contrato, uno de los cuales es el proceso arbitral 480; y, f) La interpretación de la legalidad en sede constitucional se encuentra regulada por la SCP 0073/2012 de 12 de abril, y exige el cumplimiento de requisitos para la empresa accionante, sin que sea suficiente la descripción de hechos y la cita de normas legales, extremo que en el presente caso no se cumplió; razón por la cual, la acción de amparo constitucional debió ser rechazada; puesto que, en ningún momento se denunció la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la citada Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO. Por lo expuesto, pidieron se declare la improcedencia de la acción tutelar.
Andrés Saucedo, Vicepresidente del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs 99.I.2.3. Informe de los terceros interesados
Verónica María Do Nascimento Figueiredo, a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que: i) La parte accionante hace uso de los Testimonios 832/2022 y 833/2022, ambos de 21 de octubre de 2022, los cuales carecen de idoneidad; puesto que, la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, es de 26 de igual mes de 2022, y la empresa accionante refiere que tuvo conocimiento en “noviembre” del citado año; por cuanto, por la cronología de los hechos no tienen correspondencia para la interposición de la acción tutelar, ya que la fecha de dichos Testimonios es anterior a la fecha de la indicada Resolución, debido a que el art. 129 de la CPE, establece que debe ser un poder especial y suficiente; ii) La empresa accionante cometió abuso al solicitar la medida cautelar de suspensión de los procesos arbitrales, fundamentalmente cuando también pidió la suspensión de los procesos arbitrales 480 y 481, que no forman parte de la indicada Resolución; por lo que, es un exceso se mantenga la suspensión de los procesos arbitrales 474, 480 y 481, e inadmisible que a través de la acción de amparo constitucional se impida el desarrollo y resolución de dichos procesos arbitrales, incurriéndose en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, pidió se deje sin efecto la referida medida cautelar y se deniegue la tutela solicitada.
Leonardo Lachman, a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que: a) Toda pretensión dentro de un proceso de arbitraje puede y debe ser planteada ante el mismo Tribunal Arbitral, entidad competente exclusiva y privativamente para el tratamiento de todos los aspectos de la controversia sin excepción por disposición de los arts. 42, 43 y 44 de la LAC, y 39 del Reglamento de Procedimiento Arbitral; además que, la existencia de la cláusula arbitral en los contratos es la base para la petición de arbitraje y no así precipitarse a una acción de amparo constitucional; b) La Disposición Final Primera de la Ley de Conciliación y Arbitraje, establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en el ámbito del proceso arbitral; en ese entendido, la empresa accionante no acudió a la vía de complementación, aclaración y enmienda cuando conoció la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, para pedir previamente la complementación de la misma, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, incurriendo en una causal de improcedencia por subsidiariedad; c) Al proceder el retiro de la solicitud de arbitraje -proceso arbitral 475- con base a los contratos suscritos, ya no es posible acumular las causas; puesto que, ante el cese de los efectos del acto reclamado, el acto impugnado quedó sin objeto; posteriormente se promovieron dos nuevas solicitudes de arbitraje -480 y 481-, las cuales no se encuentran comprendidas en la mencionada Resolución; y, d) La citada Resolución tiene una relación de antecedentes de derecho, y una ponderación de derecho donde la razón de la decisión es la cita del art. 9.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, con la fundamentación suficiente, clara, comprensible, que no necesariamente debe ser ampulosa, al señalar que no tiene competencia e.I.2.4. Resolución
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